JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de abril de dos mil doce.

201º y 153º

Conforme con lo ordenado en el auto de esta misma fecha inserto al folio 105 del cuaderno principal, SE ABRE el presente cuaderno de AMPARO SOBREVENIDO; en tal virtud, visto el escrito presentado en SIETE (07) folios útiles, en fecha 20 de abril de 2012, por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.064.864, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la demandada, sociedad mercantil SUPLICLINICAS C.A., inscrita en fecha 18 de abril de 1979, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 48-A, expediente N° 10.145, con última modificación estatutaria de fecha 19 de junio de 2006, asentada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 1341-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa:
PRIMERO: Como punto previo considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre la competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada; que si bien en materia constitucional todos los jueces deben ser garantizadores de los derechos contemplados en la Constitución, es un deber del Juzgador, determinar su competencia por ser materia de orden público que no debe ser soslayada en ningún momento y en consecuencia es obligatorio un pronunciamiento previo sobre este aspecto; en tal sentido, se observa que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, dicha Sala estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de amparo sobrevenido:
“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.”
En atención al referido marco jurisprudencial, cabe destacar que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia establecían como tribunal competente para conocer de tales pretensiones, entendidas como incidencias de naturaleza constitucional que acaecían en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el proceso principal. Sin embargo, a la luz de la ya referida jurisprudencia, se sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez, conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.
Bajo ese marco jurisprudencial, observa quien juzga que en el presente caso, la presente acción de amparo es interpuesta contra las actuaciones efectuadas por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA, Corporación gremial constituida conforme al artículo 55 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, mediante acta inscrita en el Registro Subalterno del entonces Distrito San Cristóbal, bajo el N° 23, folios 28 y 29, Protocolo Tercero, en fecha 27 de marzo de 1941 y con última reforma a sus estatutos aprobada mediante acta inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo matricula 2005-LCR-T05-26 de fecha 31 de agosto de 2005 y agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 4063-4064, folios 7176-7228, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.211.653 y V-15.988.74, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.163 y N-129.370, respectivamente, así como en contra del auxiliar de justicia, ciudadano JAIME ANTONIO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.039, quien actuó como presento perito ante el Juzgado comisionado, para llevar a cabo la ejecución de la sentencia contenida en la comisión N° 5322-11, nomenclatura del tribunal comisionado, tal como lo señala el accionante en su escrito. Agrega el recurrente que las violaciones constitucionales se producen con esta actuación lesiva, por lo tanto, solicita a través de esta vía extraordinaria se restituyan sus derechos infringidos.
En este sentido, siendo pues que el presente amparo va dirigido contra lde la parte actora y sobre actuaciones de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, y en razón de ello quien aquí Juzga, se declara competente para conocer el presente amparo constitucional, de conformidad con la norma arriba descrita. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la admisibilidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo de la siguiente manera:
El amparo que dio lugar a estas actuaciones, fue propuesto bajo la modalidad de “amparo sobrevenido”; figura que ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina patrias como un recurso intraprocesal para controlar la actuación de los jueces, funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros insertos en una relación jurídico-procesal, y ante cuyas acciones u omisiones devenga la infracción de una situación jurídica constitucionalmente tutelada a favor del agraviado.
Reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que para que proceda la interposición de este amparo sobrevenido, se requiere:
1) Que se trate de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso.
2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales.
Al respecto, la procedencia del Amparo Sobrevenido se requiere el cumplimiento de determinados requisitos:
a) Debe ser sobrevenido en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. En cuanto a este requisito se estableció que indefectiblemente debe existir un proceso en curso y no culminado, y que el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales que se pretende atacar, se origine precisamente en el transcurso del proceso.
b) Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio. Así, los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc... Cuando se señalan los sujetos que participen en el juicio, comprende en su acción, la ejecución de algún tipo de actuación procesal. Siendo el criterio de esta juzgadora, que el amparo sobrevenido puede provenir de cualquiera de los sujetos antes mencionados, pero sólo puede prosperar cuando la actuación lesiva del derecho o garantías constitucionales emane del órgano jurisdiccional, es decir, de la persona del juez natural o del comisionado y no de los demás sujetos del proceso, dado que solo contra estas actuaciones es que podría interponerse el recurso ordinario requerido para la admisibilidad del amparo sobrevenido.
Cuando se pretende señalar que cualquier sujeto procesal distinto al Juez, puede ejecutar un acto que lesione un derecho o garantía constitucional, o bien amenace con ello, no se puede considerar la posibilidad de interponer un amparo sobrevenido, por no existir providencia alguna que pueda ser objeto del recurso ordinario requerido en esta modalidad de amparo, para que la decisión que viole o amenace con violar derechos constitucionales, sea revisada por la alzada, por lo que, si lo pretendido con el amparo sobrevenido es la suspensión temporal de los efectos del acto cuestionado, hasta qué momento ha de seguir la suspensión?, dado que ella normalmente es hasta tanto se pronuncie la superioridad que conozca del recurso ordinario, y si no hay acto que pueda ser objeto de recurso, cómo puede haber suspensión temporal, en otras palabras, la suspensión del acto sería indefinida.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto, como ya se señaló, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual, se requiere que la misma se formalice en el curso del proceso.
En cuanto a este presupuesto, es obvio que el acto objeto del amparo sobrevenido, debe violar o amenazar con violar derechos o garantías constitucionales, dado que si no lo viola o amenaza violar, no podría hacerse uso de este mecanismo, ya que precisamente el amparo es un proceso tendiente a restituir la situación constitucional infringida.
Aunado a ello, el amparo sobrevenido tiene carácter únicamente cautelar, provisional o temporal, es decir, de suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, más no anulatorios, como lo es en los casos de los amparos autónomos contra decisiones judiciales. Corresponde al sujeto que intenta el amparo sobrevenido alegar y demostrar las violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.
En el caso de autos, tenemos que el amparo sobrevenido interpuesto en fecha 20 de abril de 2012, por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.064.864, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la demandada, sociedad mercantil SUPLICLINICAS C.A., inscrita en fecha 18 de abril de 1979, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 48-A, expediente N° 10.145, con última modificación estatutaria de fecha 19 de junio de 2006, asentada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 1341-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, “contra los hechos actos u omisiones prevenientes de actuaciones de los abogados en ejercicio VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, antes identificados, en su condición de apoderados judiciales del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA, y en contra del auxiliar de justicia, ciudadano JAIME ANTONIO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.039, fue solicitado en un proceso culminado, y no en curso, por lo que ya existe una decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 2010, y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2011, y siendo esto, es de concluir que dicho amparo recurrido no reúne los requisitos de procedencia anteriormente mencionados, por lo que es forzoso a esta juzgadora declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Sobrevenido." ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestas este Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Sobrevenido, interpuesto en fecha 20 de abril de 2012, por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.064.864, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la demandada, sociedad mercantil SUPLICLINICAS C.A., inscrita en fecha 18 de abril de 1979, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 48-A, expediente N° 10.145, con última modificación estatutaria de fecha 19 de junio de 2006, asentada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 59, tomo 1341-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, “contra los actos, hechos u omisiones de las actuaciones efectuadas por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA, Corporación gremial constituida conforme al artículo 55 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, mediante acta inscrita en el Registro Subalterno del entonces Distrito San Cristóbal, bajo el N° 23, folios 28 y 29, Protocolo Tercero, en fecha 27 de marzo de 1941 y con última reforma a sus estatutos aprobada mediante acta inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo matricula 2005-LCR-T05-26 de fecha 31 de agosto de 2005 y agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 4063-4064, folios 7176-7228, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.211.653 y V-15.988.74, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.163 y N-129.370, respectivamente, así como en contra del auxiliar de justicia, ciudadano JAIME ANTONIO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.039, quien actuó como presento perito ante el Juzgado comisionado, para llevar a cabo la ejecución de la sentencia contenida en la comisión N° 5322-11, nomenclatura del tribunal comisionado.”
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) quedando anotada en el Libro de “Registro de Sentencias” bajo el N° 3.157. Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Cuaderno Separado de Amparo
Expediente N° 13.258-11
Frank V.