JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JANETT TRINIDAD MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.797.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO J. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.723.080, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.665, según consta en poder apud acta conferido en fecha 05 de abril de 2002, inserto al folio 10.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA OLGA CONTRERAS VIUDA DE CAMPOS, GERARDO ENRIQUE CAMPOS CONTRERAS, JORGE ARECIO CAMPOS CONTRERAS y JAVIER ARNULFO CAMPOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 156.481, V- 5.652.109, V- 5.029.117 y V- 9.212.614, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.960, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el N° 55, Tomo 97, folios 128 y 129 de los libros respectivos, inserto a los folios 28 y 29.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 8639-02.

i
NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana JANETT TRINIDAD MORA MOLINA, ya identificada, quien asistida de abogado, manifiesta:
* Que en fecha 23 de febrero de 2001, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 001, adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno propio, con casa de habitación, edificada de paredes de ladrillo, techos de teja, pisos de cemento, dormitorios, baño, cocina, sala comedor y demás adherencias y dependencia, ubicado en el Barrio Libertador, calle 2, N° 3-56, jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con propiedades de Melecio Nieto, mide 26 mts; SUR: Con Propiedad que es o fue de Dionisia Lagos de Mendoza y Pedro Antonio Mendoza, mide 26 mts; ESTE: Con hoy calle 2, mide 7 mts; y OESTE: Con pertenencias de Miguel Galviz, mide 7 mts.
* Asimismo expresa, que no ha podido hacer con el inmueble adquirido, porque la vivienda se encuentra ocupada por los ciudadanos JORGE CAMPOS, JAVIER ARNULFO CAMPOS CONTRERAS y GERARDO CAMPOS CONTRERAS, ya identificados, supuestos familiares de una anterior propietaria, que temporalmente habita en la vivienda, ciudadana ANA OLGA CONTRERAS VIUDA DE CAMPOS, ya identificada, quien se niega a admitir que el inmueble ya no es de su propiedad, no siendo posible tampoco, a su decir, convencerla de que desocupe la casa, habiendo sido infructuosas, a decir suyo, todas las gestiones amistosas de ha realizado para tal fin.
* Que en razón de lo antes expuesto, es por lo que, procede a demandar a los ciudadanos: ANA OLGA CONTRERAS VIUDA DE CAMPOS, JAVIER ARNULFO CAMPOS CONTRERAS y GERARDO CAMPOS CONTRERAS, ya identificados, para que convengan en que la casa que ocupan es de su exclusiva propiedad y en consecuencia están obligados a devolvérsela sin plazo alguno.
Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil, estimando la en suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes en la actualidad a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el libelo de demanda con: Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 38, Tomo 001, Protocolo Primero, folios 1 al 3, marcado con la letra “A”. (Folios 4 al 7).
En fecha 26 de marzo de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos ANA OLGA CONTRERAS VIUDA DE CAMPOS, JORGE CAMPOS, JAVIER ARNULFO CAMPOS CONTRERAS y GERARDO CAMPOS CONTRERAS ciudadana EGLIS CAROLINA MARCIALES ZAMBRANO, para su comparecencia por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en el que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folios 8 y 9).
En fecha 11 de julio de 2002, el Alguacil informó que el co-demandado, ciudadano JAVIER ARNULFO CAMPOS CONTRERAS, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación (Folios 18).
En fecha 18 de octubre de 2002, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación del co-demandado, ciudadano JAVIER ARNULFO CAMPOS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 22 al 24).
En fecha 08 de noviembre de 2002, comparece al proceso el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito opuso las siguientes cuestiones previas:
* La establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en otro proceso distinto, pues a su decir, existe un juicio de NULIDAD DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO del inmueble cuya reivindicación se pretende, con la particularidad, a decir suyo, que su co-representada, ciudadana ANA OLGA CONTRERAS VIUDA DE CAMPOS demandó tanto la nulidad del título de adquisición de la aquí accionante, ciudadana JANETT TRINIDAD MORA MOLINA, ya identificada, como la nulidad del titulo de adquisición del causante de la demandante, ciudadano LUIS ORLANDO CARRERO MORA, por adolecer, a su decir, de objeto ilícito, causa ilícita y vicios en el consentimiento, toda vez que de allí, a su criterio, la presente acción de reivindicación esta cuestionada o impugnada judicialmente de nulidad, lo que constituye una cuestión prejudicial que necesariamente ha de resolverse con toda prioridad, ya que a su parecer, tiene incidencia directa en la suerte de este proceso. Asimismo informó que el juicio aquí referido de NULIDAD DE VENTAS CON PACTO DE RETRACTO, consta en el expediente N° 3.430 de la nomenclatura del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
* La del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, afirmando al respecto, que si bien es cierto que la demanda fue estimada en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) también es muy cierto, a su parecer, que la decisión que recaiga en este juicio afectará un inmueble cuyo monto alcanza VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), lo cual excede en mucho la cuantía para la cual puede conocer este Tribunal. De igual manera expresa, que según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, de allí que por la argumentación en contrario, si el valor de la cosa demandada consta, ese ha de ser el valor de la demanda. (Folios 25 al 27). Anexos del folio 28 al 30.
En fecha 24 de enero de 2003, consta abocamiento del Juez Temporal ALEXANDER SÁNCHEZ CARVAJAL. (Folio 33).
En fecha 21 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó copia certificada del expediente N° 3430 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 34 al 66).
En fecha 13 de mayo de 2003, este Tribunal se abstuvo de de resolver la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, por considerar que al resolverla tocaría el fondo de la controversia. Asimismo declaró Con Lugar la cuestión previa de prejuicialidad opuesta por la parte demandada, ordenando la continuación del proceso hasta llegar al estado de dictar sentencia, debiendo por ende detenerse el pronunciamiento, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito. (Folios 68 al 71).
En fecha 10 de mayo de 2011, la representación de la parte demandada, presentó escrito de alegatos y consignando con el mismo copia certificada de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 72 al 104).
En fecha 12 de mayo de 2011, la Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes o de sus Apoderados Judiciales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 174 ejusdem, con la advertencia de que transcurrido el lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, la causa seguiría su curso de Ley. Y de conformidad con el artículo 90 ibídem, se fijó un lapso de TRES (3) días de despacho, después de vencidos los diez (10) días de despacho antes señalados, a fin de que las partes ejerciesen los recursos pertinentes. Asimismo se libraron las respectivas boletas. (Folios 105 al 107).
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dio por notificada la representación Judicial de la parte demandante. (Folio 108).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por REIVINDICACIÓN, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, donde la ciudadana JANETT TRINIDAD MORA MOLINA, demanda a los ciudadanos ANA OLGA CONTRERAS VIUDA DE CAMPOS, JAVIER ARNULFO CAMPOS CONTRERAS y GERARDO CAMPOS CONTRERAS, alegando al efecto que en fecha 23 de febrero de 2001, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 001, adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno propio, con casa de habitación, edificada de paredes de ladrillo, techos de teja, pisos de cemento, dormitorios, baño, cocina, sala comedor y demás adherencias y dependencia, ubicado en el Barrio Libertador, calle 2, N° 3-56, jurisdicción del antes Municipio, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con propiedades de Melecio Nieto, mide 26 mts; SUR: Con Propiedad que es o fue de Dionisia Lagos de Mendoza y Pedro Antonio Mendoza, mide 26 mts; ESTE: Con hoy calle 2, mide 7 mts; y OESTE: Con pertenencias de Miguel Galviz, mide 7 mts; no habiendo podido hacer nada con el inmueble adquirido por encontrarse ocupado, a su decir, por los ciudadanos demandados, por lo que solicitó que sean condenados en que convenir en que la casa que ocupan es de su exclusiva propiedad y en consecuencia están obligados a devolvérsela sin plazo alguno.
Por su parte el demandado a través de apoderado judicial en la oportunidad legal presentó escrito de cuestión previa, oponiendo entre otras, la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en otro proceso distinto, pues a su decir, existe un juicio de NULIDAD DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO del inmueble cuya reivindicación se pretende, con la particularidad, a decir suyo, que su co-representada, ciudadana ANA OLGA CONTRERAS VIUDA DE CAMPOS demandó tanto la nulidad del título de adquisición de la aquí accionante, ciudadana JANETT TRINIDAD MORA MOLINA, ya identificada, como la nulidad del titulo de adquisición del causante de la demandante, ciudadano LUIS ORLANDO CARRERO MORA, por adolecer, a su decir, de objeto ilícito, causa ilícita y vicios en el consentimiento, toda vez que de allí, a su criterio, la presente acción de reivindicación esta cuestionada o impugnada judicialmente de nulidad, lo que constituye una cuestión prejudicial que necesariamente ha de resolverse con toda prioridad, ya que a su parecer, tiene incidencia directa en la suerte de este proceso. Asimismo informó que el juicio aquí referido de NULIDAD DE VENTAS CON PACTO DE RETRACTO, consta en el expediente N° 3.430 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se desprende de las actas procesales, específicamente de la decisión definitivamente firme dictada en fecha 09 de enero de 2006, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3.430, contentivo de la demanda de NULIDAD DE LA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesto por la aquí codemandada, ciudadana ANA OLGA CONTRERAS VIUDA DE CAMPOS contra la aquí demandante, ciudadana JANETT TRINIDAD MORA MOLINA y el LUIS ORLANDO CARRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.622.797; declaró:

PRIMERO: “(…) CON LUGAR la demanda interpuesta por ANA OLGA CONTRERAS VIUDA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 156.481 y de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS ORLANDO CARRERO MORA y JANETT TRINIDAD MORA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.707.402 y V- 3.622.797, ambos de este domicilio (…). SEGUNDO: La simulación del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 49, Tomo 7, Protocolo Primero; prevaleciendo, sin embargo, el contrato de préstamo de dinero a interés, que permanecía oculto bajo el contrato de venta, cuyo pago podrá ser demandado por el actor en otro proceso. TERCERO: La nulidad del contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 49, Tomo 7, Protocolo Primero. CUARTO: La nulidad del documento de venta pura y simple protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 23 de febrero de 2001, bajo el N° 38, Tomo 001, Protocolo Primero. (…) (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

En tal virtud, por cuanto de las actas procesales se desprende que el documento fundamental de esta demanda, este es, el protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 23 de febrero de 2001, bajo el N° 38, Tomo 001, Protocolo Primero, fue declarado nulo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sentencia de fecha 09 de enero de 2006, sin que conste en las actas procesales que haya sido ejercido recurso alguno en su contra, por lo que, se presume que la misma quedó definitivamente firme; y así se considera; por lo que, al no existir en derecho el documento que sirvió de objeto fundamental para solicitar la reivindicación en este proceso, se tiene como no procedente la demanda; y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, de lo alegado y probado en autos, esta Juzgadora con apego a los principios establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se concluye en que la demanda debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN instaurada por la ciudadana JANETT TRINIDAD MORA MOLINA, contra los ciudadanos ANA OLGA CONTRERAS VIUDA DE CAMPOS, GERARDO ENRIQUE CAMPOS CONTRERAS, JORGE ARECIO CAMPOS CONTRERAS y JAVIER ARNULFO CAMPOS CONTRERAS; todos ya identificados en esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 3.147, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

Expediente N° 8639-02.
Frank V