JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIRO ADOLFO DAVILA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad N° V-10.178.760.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.228
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.054.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 13.333-12
I
NARRATIVA:
Comienza esta acción mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano JAIRO ADOLFO DAVILA MOGOLLON, ya identificado, quien asistido de abogado manifiesta:
* Que el día 23 de febrero de 2008, a través de Contrato de Arrendamiento Privado, dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA MENDOZA, un inmueble de su propiedad para ser usado como comercio, compuesto por un local comercial anexo al inmueble principal, ubicado en la carrera 10, N° 4-65, entre calles 4 y 5, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
* Continua argumentando, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento privado, se estableció un lapso de duración de un (1) año, contados a partir del 23 de febrero de 2008 hasta el 23 de febrero de 2009, con la condición expresa que bajo ninguna circunstancia operaría la tácita reconducción, por lo que presentó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitud de notificación donde se expresaba la voluntad irrevocable en su carácter de arrendador de no renovarle el contrato de arrendamiento, por lo que le hizo saber que a partir del 29 de noviembre de 2010, hasta el día 29 de noviembre de 2011, comenzaría a transcurrirle el plazo para el disfrute de la prórroga legal, cuya fecha de vencimiento se produjo el 29 de noviembre de 2011, la cual anexó al libelo.
* De igual manera arguye, que es evidente la falta de cumplimiento del hoy demandado, respecto a lo señalado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, la cual a su decir expresa que al vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y su prórroga legal, el arrendatario se obligaba a entregar al arrendador el local arrendado, todos ellos se regiría por las disposiciones relativas a la materia, y que en la cláusula cuarta se acordó entre las partes que al inmueble objeto del contrato se le daría uso exclusivo para comercio.
* Prosigue su alegato afirmando, que en virtud de que el arrendatario se ha negado a la entrega del local arrendado, procede a demandar al ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA MENDOZA, para que convenga o en su defecto sea condenado en: 1° En declarar el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en el sentido de que le sean aplicadas las cláusulas tercera y octava del contrato privado suscrito por las partes. 2° Pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de Bs. 9.600,00, equivalente a los noventa (90) días consecutivos, a razón de Bs. 120,00, diarios, contados a partir del vencimiento de la prórroga legal, es decir desde el 29 de noviembre de 2011, así como aquellos que se sigan generando por el transcurso del presente juicio mientras se dicta sentencia definitivamente firme. Por último solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado y de medida de secuestro sobre el local comercial dado en alquiler.
Fundamentó su acción en los artículos: 1159, 1160, 1167, 1264, 1265, 1579, 1592, 1594 y 1599 del Código de Procedimiento Civil; y en las Cláusulas tercera y cuarta del Contrato de Arrendamiento Privado objeto fundamental de la acción; estimándola en la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con: Notificación Judicial N° 1551, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y copia fotostática de contrato de arrendamiento, inserta en la solicitud de notificación mencionada. (Folios 05 al 17).
En fecha 05 de marzo de 2012, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA MENDOZA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 18).
En fecha 21 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informó que le ha sido imposible localizar y citar al demandado, ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA MENDOZA. (Folio 19).
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 22 de marzo de 2010, el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA MENDOZA, firmó el correspondiente recibo de citación (Folios 20 al 21).
En fecha 26 de marzo de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandada. (Folio 22).
En esa misma fecha el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA MENDOZA, asistido de abogado a través de escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Opone la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por considerar que a partir del vencimiento del término de vigencia inicialmente acordado entre arrendador y arrendatario, éste último, continuó ocupando el local que constituye el objeto del contrato y el arrendador, siguió cobrando el canon de arrendamiento, situación que le permite afirmar, por aplicación del artículo 1600 del Código Civil, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a los que no se aplica, pues no puede concedérseles, la prórroga legal, propia de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, y sin lugar a dudas, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por lo que le resulta ineludible, en su condición de demandado promover y oponer a la demanda interpuesta, la cuestión previa indicada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma sea declarada con lugar.
* Como contestación al fondo procedió a negar, contradecir y rechazar en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. En los hechos, porque en el libelo propuesto por el actor sustituye su análisis jurídico por calificativos basados en dudas y suposiciones que sólo nos indican vaguedad e imprecisión absoluta, carencia de serios fundamentos y el razonamiento sobre la base de convicciones sacadas fuera de la realidad, circunstancias que, sin duda alguna, hacen inaplicable el derecho invocado por el demandante; pretendiendo utilizar el procedimiento de desalojo como un campo que le permita transformar falsedades preconcebidas en verdades confirmadas, lo cual sólo demuestra su mala intención, el demandante niega, como afirma probara en el desarrollo del juicio, que el contrato que rige la relación arrendaticia lo es a tiempo indeterminado, pues desde que se produjo el vencimiento del contrato privado anexo, el arrendador ha seguido cobrando el canon de arrendamiento, el cual a su decir lo ha venido cancelando a la ciudadana ESPERANZA VELANDRIA, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-24.693.629, quien sostiene además es concubina de la parte actora, circunstancia que hace improcedente la acción propuesta. Continuando con su exposición sostiene que lo requerido por el actor en el numeral segundo del petitorio del libelo, que sea condenado a cancelarle por concepto de cláusula penal la suma de Bs. 9.600,00, sostuvo que poseía y detentaba en su cualidad de inquilino, un local comercial que constituye el objeto del contrato de arrendamiento de forma legal y sin causar perjuicio alguno, y que además no está convenido con el arrendador y no se encontraba escrita en el contrato que constituye el instrumento fundamental de la demanda, cláusula penal alguna que fundamente y le permita el cobro demandado por tal concepto, resultando totalmente improcedente lo peticionado. Por último, afirmó que por encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a tenor de lo indicado por el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal resultaba inaplicable, razón por la cual negó la eficacia y validez jurídica de la notificación hecha por el arrendador, la cual fuera practicada el día 11 de enero de 2011, esto es, casi dos (2) años después de vencido el término de vigencia del contrato, en la cual hizo de su conocimiento que a partir de dicha notificación judicial empezaría a correr la prórroga legal arrendaticia, resultando írrita a todas luces la notificación efectuada, careciendo de todo efecto jurídico, por ser contraria a la normativa inquilinaria, cuyas normas fueron investidas por nuestro legislador con el carácter de orden público, tal como se deduce del contenido del 7° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 23 al 26).
En fecha 29 de enero de 2010, el demandante asistido de abogado presentó en dos (2) folios útiles, escrito de contradicción de cuestiones previas. (Folios 35 y 36).
En fecha 29 de marzo de 2012, la parte actora, ciudadano JAIRO ADOLFO DAVILA MOGOLLON, asistido de abogado, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, e igualmente promovió la notificación judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Siendo agregada y admitida en esa misma fecha. (Folios 27 al 30).
En fecha 02 de abril de 2012, la parte accionada, ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA MENDOZA, asistido de abogado, presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos. Siendo agregado y admitido en esa misma fecha. (Folios 31 al 33).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
II
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1265, 1579, 1592, 1594 y 1599 del Código de Procedimiento Civil; donde el ciudadano JAIRO ADOLFO DAVILA MOGOLLON, asistido de abogado, demanda al ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA MENDOZA, en su condición de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre ellos, con fecha de inicio el día 23 de febrero de 2008 y de culminación 23 febrero de 2009, del cual, a su decir el ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA MENDOZA, al haber sido notificado de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato antes mencionado, en fecha 11 de enero de 2011, a través de solicitud de Notificación Judicial N° 1551 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para que disfrutara e hiciera uso de la prórroga legal de un (1) año, establecida en el artículo 38, inciso “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó, el día 23 de enero de 2012, continuando el arrendatario ocupando el inmueble al vencimiento de la prórroga legal que vencida la prórroga legal, el arrendatario debió desocupar el inmueble, conforme a lo pactado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, sin que pueda ser opuesta la tácita reconducción, aún cuando siguiera ocupando el inmueble arrendado, en razón de lo cual solicitó que el demandado sea condenado cumplir el Contrato de Arrendamiento, en el sentido de que le sean aplicadas las cláusulas tercera y octava del mismo y pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de Bs. 9.600,00, equivalente a noventa (90) días consecutivos, a razón de Bs. 120,00, diarios, contados desde el 29 de noviembre de 2011, hasta que sea dictada sentencia definitivamente en la presente causa.
Por su parte el demandado, ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA MENDOZA, asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como cuestión previa la establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que a partir del vencimiento del término de vigencia inicialmente acordado entre las partes, su persona continuó ocupando el local que constituye el objeto del contrato y el arrendador, siguió cobrando el canon de arrendamiento, situación ésta que por aplicación del artículo 1600 del Código Civil, convirtió el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, a los que no se aplica la prórroga legal, la cual es propia de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, y sin lugar a dudas, en el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; seguidamente negó, contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, manifiesta que la parte actora sustituye su análisis jurídico por calificativos basados en dudas y suposiciones que sólo indican vaguedad e imprecisión absoluta, careciendo de serios fundamentos que sin duda alguna, hacen inaplicable el derecho invocado por el demandante; y que solo pretende utilizar el procedimiento de desalojo como un campo que le permita transformar falsedades preconcebidas en verdades confirmadas, lo cual sólo se demuestra mala intención, afirma que el contrato que rige la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, pues desde que se produjo el vencimiento del contrato, el arrendador siguió cobrando el canon de arrendamiento, el cual ha venido cancelando a la ciudadana ESPERANZA VELANDRIA, quien es concubina del ciudadano JAIRO ADOLFO DAVILA MOGOLLON, circunstancia que hace improcedente la acción propuesta, al igual que contradice que sea condenado a cancelar por concepto de cláusula penal la suma de Bs. 9.600,00, ya que no está convenido con el arrendador y no se encuentra suscrito en el contrato que constituye el instrumento fundamental de la demanda, cláusula penal alguna que le fundamente tal petitorio. Por último, negó la eficacia y validez jurídica de la notificación hecha por el arrendador, la cual fuera practicada el día 11 de enero de 2011, esto es, casi dos (2) años después de vencido el término de vigencia del contrato, resultando a su decir írrita la notificación y careciendo de todo efecto jurídico, por ser contraria a la normativa inquilinaria.
De seguidas esta Juzgadora a los fines de resolver sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada, y determinar si existen méritos para seguir conociendo del presente juicio, previamente pasa a la valoración y análisis de las pruebas aportadas, independientemente de la parte que las promueve, observando que se debe comenzar con el instrumento fundamental de la acción:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Inserto en copia simple dentro de la Solicitud de Notificación Judicial N° 1551, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los folios 05 al 17, sin que conste en las actas procesales su original.
Ahora bien, como se puede evidenciar de las actas procesales, el contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la acción, inserto al folio 09 del presente expediente, y el cual corre como ya se dijo en copia simple dentro de la solicitud de Notificación Judicial N° 1551, antes mencionada, son copias fotostáticas de documentos privados, que no se refieren a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, al señalar:
"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).
En el desarrollo de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el respetable jurista, Ricardo Henríquez La Roche, cita la siguiente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, el citado jurista, al analizar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa el siguiente criterio:
”Cuando la parte promovente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna de cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce – fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados…”
Más adelante, el referido tratadista, cita una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señala al respecto:
“En principio, cuando se refiere el legislador a los documentos privados y su fuerza probatoria, lo hace en relación con aquéllos suscritos con firma autógrafa original, no por copia fotostática; por tal motivo no es posible asimilar una copia fotostática a un instrumento privado, que sería el único medio de prueba en que se podría subsumir la copia fotostática…” (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 3, p. 90 ss).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 408 y siguiente; subrayado del Tribunal).
Por otro lado, al revisar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, observamos que:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Tribunal).
En tal virtud, esta Sentenciadora, acogiéndose a los anteriores criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios, no le confiere valor probatorio alguno a el contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la acción, inserto al folio nueve (09) del presente expediente; debiendo por ende ser desechado del proceso, y así se decide.
En razón de lo antes dicho, esta Juzgadora considera que al haber sido desechado de la causa, las copias fotostáticas del documento privado, presentada por la parte que activó este órgano jurisdiccional como documento fundamental de la acción, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano JAIRO ADOLFO DAVILA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad N° V-10.178.760, contra el ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEROA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.054, en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.139”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Expediente N° 13.333-12
Frank V.
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