JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de abril de dos mil doce.
AÑOS: 201° y 153°
Recibido por distribución escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de UN (01) folio útil y DIEZ (10) folios útiles los recaudos, presentados el día de hoy, por la ciudadana MIRNA DE LA CRUZ MENDEZ DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.110.085, asistida por la abogado DOUGLENIS YOUMIR LOPEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.410. DÉSELE ENTRADA, en el libro respectivo, y a los fines de proceder a su admisión quien Juzga observa que la solicitante antes identificada, en su escrito libelar manifiestan que el causante GUILLERMO ENRIQUE LARA ARIAS, quien en vida fuese extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. E-81.836.487, tuvo su deceso el 19 de septiembre de 2.011, quien tenía su domicilio en la Urbanización La Cordereña, Parte Baja de la Cancha Deportiva, Calle 1, Casa No. B-23, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la presente solicitud y de copia certificada de Registro de Defunción No. 015, levantado el 26 de septiembre de 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Negro, Municipio Machiques del estado Zulia, inserta al folio 7-8 de la presente solicitud.
En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”
Tenemos que con la declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se le reconoce como tal a las personas que en virtud de la Ley son llamadas a suceder a otra que ha fallecido, por lo que existe un interés personal en la persona que intenta dicha solicitud tendiente asegurar el goce y ejercicio de sus derechos.
Aunado a ello, tenemos que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las Justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan. Lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
En tal sentido resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de Declaratoria de Perpetua Memoria, a través de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, prevista en el ya mencionado articulo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales; considerando quien Juzga que del análisis de lo observado en las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que el causante GUILLERMO ENRIQUE LARA ARIAS, tuvo su domicilio en la Urbanización La Cordereña, Parte Baja de la Cancha Deportiva, Calle 1, Casa No. B-23, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, lo cual no se encuentra dentro de la competencia territorial que le corresponde a este Tribunal; y así se decide.-
Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base la norma antes transcrita SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón del territorio, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual se declinó la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se Inventarió la presente solicitud, quedando anotada bajo el No.7.986-12; Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3133, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3190-413, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

Frank Villamizar Rivera
Secretario