JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.831.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.891.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.919, según consta en Poder apud acta otorgado en fecha 01 de marzo de 2012, inserto al folio 08.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MORET GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.616.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.334.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE PRIVADO.

EXPEDIENTE: N° 13.324-12

I
NARRATIVA:

Del folio 01 al 03, corre inserto libelo de demanda, presentado para distribución en fecha 07 de febrero de 2012, mediante el cual de conformidad con lo pautado en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, ya identificada, quien asistida de abogado, demanda al ciudadano CARLOS MORET GARCIA ZAMBRANO, para lo cual arguye que mediante documento privado de fecha 23 de junio de 2010, el hoy demandado suscribió con ella, un documento privado el cual versa sobre una operación de Cesión de Derechos, vale decir, de la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen al demandado y recaen sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de estado Táchira, cuyos linderos y medidas detalló pormenorizadamente, y que le pertenecen por haberlos adquiridos ante el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el expediente signado con la nomenclatura 937/V, del mencionado organismo, igualmente en el mencionado documento el ciudadano CARLOS MORET GARCIA ZAMBRANO, cedió y traspasó la participación en la Asociación Civil el Valle de San Nicolás IV, así como también le garantizó su opción a un apartamento en el Conjunto Residencial San Juan Bautista IV, siempre y cuando cumpliera con los requisitos de Ley, conforme le fueron dados, en tal virtud, para fines legales que le interesan solicitó se ordenara la comparencia del ciudadano CARLOS MORET GARCIA ZAMBRANO, para que le reconociera tanto en su contenido como en su firma, el documento privado objeto fundamental de esta acción. Finalmente, estimó la demanda y estableció domicilio procesal. (Anexó recaudos).
Al folio 06, auto de fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS MORET GARCIA ZAMBRANO, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2DO.) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 07, diligencia de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, asistida de abogado, mediante la cual solicitó que de conformidad con lo pautado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se habilitará el tiempo necesario a los fines de la práctica de la citación del demandado.
Al folio 08, poder apud acta conferido en fecha 01 de marzo de 2012, por la ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, al abogado TOMAR ENRIQUE MORA MOLINA.
Al folio 09, auto de fecha 07 de marzo de 2012, mediante el cual conforme al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se habilitó el tiempo necesario a los fines de la práctica de la citación del demandado.
Del folio 10 al 11, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 12, acta de fecha 19 de marzo 2012, por la cual se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 23).
Del folio 13 al 14, escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012, por el ciudadano CARLOS MORET GARCIA ZAMBRANO, asistido de abogado, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo el reconocimiento de contenido y firma del documento privado que se encuentra agregado al folio 4 del presente expediente, sólo en lo que respecta al contenido del mismo, ya que es falso y carece de veracidad el hecho de que por la referida cesión de derechos y acciones a que hace mención el libelo de demanda, haya recibido la cantidad de Bs. 15.000,00, toda vez que en ningún momento recibió cantidad de dinero alguna por parte de la hoy demandante, arguye que lo cierto es que la suscripción del documento tuvo su origen y causa en la presión que recibió de la ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, para que le garantizara el pago del precio de un vehiculo Taxi, Siena año 2001, vehiculo sobre el cual realizaron una negociación de compra venta verbal, y el cual acordaron ir cancelando a media que dicho vehiculo fuese produciendo rentas y ganancias producto del trabajo que desempeñara, por lo que debido a la presión de la demandante, y en razón de que necesitaba trabajar para lograr obtener algún sustento para el mantenimiento de su familia, optó por firmar el documento de cesión de derechos y acciones de la Asociación Civil el Valle de San Nicolás IV, el cual era el único bien que poseía y en ese sentido suscribió en fecha 23 de junio de 2010 el referido documento, pero sin recibir ninguna contraprestación a cambio como falsamente expresa el documento inserto al folio 04, del expediente, por lo que procedía a negar formalmente el contenido del documento. Por último fijó su domicilio procesal.
Del folio 15 al 16, escrito de pruebas de fecha 21 de marzo de 2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito de los autos, en especial la confesión efectuada por el demandado en su escrito de contestación de demanda. Siendo agregadas y admitidas en fecha 23 de marzo de 2012, tal como se observa al folio 17 del expediente.
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en el artículo en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, demanda al ciudadano CARLOS MORET GARCIA ZAMBRANO, para que le reconozca el contenido y la firma del documento privado de fecha 23 de junio de 2010, el cual versa la Cesión de Derechos que le pertenecen al CARLOS MORET GARCIA ZAMBRANO, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de estado Táchira, cuyos linderos y medidas detalló pormenorizadamente, y que le pertenecen por haberlos adquiridos ante el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el expediente signado con la nomenclatura 937/V, del mencionado organismo, igualmente en el mencionado documento el ciudadano CARLOS MORET GARCIA ZAMBRANO, cedió y traspasó la participación en la Asociación Civil el Valle de San Nicolás IV, así como también le garantizó su opción a un apartamento en el Conjunto Residencial San Juan Bautista IV, siempre y cuando cumpliera con los requisitos de Ley.
Por su parte el demandado en la oportunidad correspondiente, asistido de abogado, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo el reconocimiento de contenido y firma del documento privado que se encuentra agregado a los autos, instrumento fundamental de la acción, sólo en lo que respecta al contenido del mismo, alegando era falso y carecía de veracidad el hecho de que por la referida cesión de derechos y acciones se la haya hecho entrega de la suma de Bs. 15.000,00, toda vez que en ningún momento recibió cantidad de dinero alguna de manos de la parte actora, que lo cierto era que la suscripción del documento tuvo su origen y causa en la presión que recibió de la hoy demandante, ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, para que le garantizara el pago del precio de un vehiculo Taxi, Siena año 2001, sobre el cual realizaron una negociación de compra venta verbal, y que acordó ir cancelando a media que dicho vehiculo fuese produciendo rentas y ganancias, y en razón de que necesitaba trabajar para lograr obtener algún sustento para el mantenimiento de su familia, optó por firmar el documento de cesión de derechos y acciones de la Asociación Civil el Valle de San Nicolás IV, el cual era el único bien que poseía y en ese sentido suscribió en fecha 23 de junio de 2010 el referido documento, pero sin recibir ninguna contraprestación a cambio.
Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandante presentó pruebas, las cuales son valoradas de la manera siguiente:
DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2010: Se trata de un documento privado, de fecha 23 de junio de 2010, el cual corre inserto en original al folio cuatro (4), el cual al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte adversaria quedó reconocido conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, tomando como base lo observado, tenemos que, la parte demandada, CARLOS MORET GARCIA ZAMBRANO, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, y no habiendo cumplido la parte demandada con la carga probatoria a la que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte demandante, debido a que no logró demostrar que efectivamente no suscribió el contrato privado de fecha 23 de junio de 2010, con la ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.831, contra el ciudadano CARLOS MORET GARCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.616. En consecuencia, DECLARA:
ÚNICO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado original objeto de la acción, de fecha 23 de junio de 2010, contenido en el papel blanco, referido a la cesión de la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen al demandado, ciudadano CARLOS MORET GARCIA ZAMBRANO y que recaen sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de estado Táchira, cuyos linderos y medidas son NORTE: con propiedades que son o fueron de Justiniano Cuberos, y mide 85 metros; SUR: con propiedades que son o fueron de Belarmino Santos Salas, mide 83,65 metros; ESTE: con propiedades que son o fueron de José Ramírez, y mide 13,85 metros; y OESTE: que es su frente con la Avenida Las Pilas, y mide 13,50 metros, y que le pertenecen por haberlos adquiridos ante el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el expediente signado con la nomenclatura 937/V, del mencionado organismo, igualmente la cesión y traspaso de la participación en la Asociación Civil el Valle de San Nicolás IV, así como la opción a un apartamento en el Conjunto Residencial San Juan Bautista IV, inserto al folio 4.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.132”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



Expediente N° 13.324-12
Frank V.