JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de octubre de dos mil once.

AÑOS: 201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EBINS ENRIQUE UZTARIZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.459 y de este domicilio, en su condición de ACREEDOR.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.221 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.954.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAYANA NATALY RAMIREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.772 y de este domicilio, en su carácter de DEUDORA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.315-12.

I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano EBINS ENRIQUE UZTARIZ GUERRERO, ya identificado, asistido de abogado, demanda a la ciudadana DAYANA NATALY RAMIREZ SOTO, ya identificada, en virtud de la falta de pago de una letra de cambio con fecha de vencimiento el día 15 de junio de 2011, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle: La suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), los intereses vencidos, los honorarios profesionales y las costas del juicio. (Folios 1 y 2). Asimismo presentó anexos que rielan de los folios 03 al 07.

II

En fecha 09 de febrero de 2012, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana DAYANA NATALY RAMIREZ SOTO, ya identificada, para que compareciera por ante Juzgado, apercibida de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, apercibida de ejecución, a objeto de que pagase la suma de: QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.354,98), adeudados así: Bs. 12.000,00; por concepto de capital adeudado en el instrumento objeto de la pretensión; Bs. 354,98, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual; y, Bs. 3.000,00, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la letra de cambio; o formulase oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución.
En fecha 21 de marzo de 2012, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo preventivo, donde consta en acta levantada en fecha 23 de febrero de 2012, que la demandada, ciudadana DAYANA NATALY RAMIREZ SOTO, se encontraba presente al momento de la constitución del Juzgado comisionado en el inmueble señalado por el actor en el libelo como domicilio de la demandada, quedando por ende intimada tácitamente. (Folios 07 al 17 del Cuaderno de Medidas).
En esta misma fecha, 10 de marzo de 2012, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, donde se hace constar: “Que en fecha 21 de marzo de 2012, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo preventivo recibida del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que en el acto estaba presente la demandada, ciudadana DAYANA NATALY RAMIREZ SOTO, habiendo quedado por ende intimada tácitamente. Que el lapso de oposición se inició el día 22 de marzo de 2012 (inclusive) y venció el día 09 de abril de 2012 (inclusive)”.

III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadana DAYANA NATALY RAMIREZ SOTO, haya comparecida por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “3.128” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario







Expediente N° 13.315-12.
Frank V.