-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre del 2010, por la abogada Sonia Contreras Contreras, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Olga Esperanza Ramírez de Chacón y Ángel Onías Chacón Jaimes, en representación de su causante, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral y prestaciones sociales.
En fecha 23 de septiembre del 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana Nelly Esperanza Morales Mora, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22 de noviembre del 2011 y finalizó el día 5 de abril del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 13 de abril del 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que según acta de investigación penal por accidente de tránsito, distinguida con el núm. LF-014-2010, emanada de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Poder Popular para la Infraestructura, puesto de tránsito terrestre La Fría, el día 15.3.2010, siendo las 6:10 a. m., en la carretera Panamericana entre La Fría y Coloncito, sector Caño Hondo, jurisdicción del municipio García de Hevia, estado Táchira, el ciudadano Ángel Xavier Chacón Ramírez (†) iba conduciendo el vehículo placas 57E-MBD, marca: Chevrolet, modelo: LUV-D´MAX, clase: camioneta, tipo: PICK UP, color: gris, año: 2006, serial de carrocería: 8LBETF1N260000455, serial de motor: 6VEI-251372, propiedad de la ciudadana Nelly Esperanza Morales Mora.
Que el ciudadano Ángel Xavier Chacón Ramírez (†), trabajaba para la ciudadana Nelly Esperanza Morales Mora, desde el 11.1.2010, como conductor.
Que la ciudadana Nelly Esperanza Morales Mora, posee desde la población de Tucapé hasta Coloncito, estado Táchira, la distribución del periódico diario La Nación, siendo que esta era la labor del ciudadano Ángel Xavier Chacón Ramírez (†), como conductor del vehículo propiedad de la demandada y repartidor del diario La Nación, en los diferentes puntos de distribución dentro de los cuales se encuentran puestos de venta ubicados en: 1) Autopista Tucapé; 2) Policía de la Y; 3) Peribeca; 4) Ferretería Panorama; 5) Abasto Chácaro en Caneyes; 6) Bodega Aire Puro, en Caneyes; 7) Puesto ubicado en la alcabala de Copa de Oro; 8) Abasto el Ojito; 9) Bomba la Blanca; 10) Kiosco ubicado en las inmediaciones de la fábrica de cemento; 11) Abasto Palo Grande; 12) Restaurante Mi Abuela, en la Llanada; 13) La Cancha, en Lobatera; 14) Puesto denominado Perro de Porcelana, en Lobatera; 15) Restaurante Mi Abuela, en Michelena; 16) Loterías Maryam, en Michelena; 17) Heladería Michelena; 18) Cafetería los Flemones; 19) Bomba Mara; 20) Umuquena 1; 21) Umuquena 2; 22) Refresquería Yan; 23) Variedades Mery; 24) Terminal la Fría; 25) Asociación de Expresos La Grita; 26) Cigarrería el Terminal; 27) Expresos Jáuregui; 28) Quesera Las Maravillas, en Coloncito; 29) Agencia de Loterías y Kiosco Coloncito; 30) Kiosco en San Félix.
Que los puntos de distribución mencionados eran visitados diariamente por el ciudadano Ángel Xavier Chacón Ramírez (†) y en ocasiones el día domingo inclusive, donde se hacía acreedor de un bono especial de Bs. 100.
Que su jornada de trabajo iniciaba a las 2:00 a. m., hora en la cual debía estar en la sede de diario La Nación, ubicada en la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, para cargar los ejemplares a repartir en los diferentes puntos de distribución, después reportar el itinerario de trabajo, las entregas efectuadas y devolver la camioneta propiedad de la demandada a su domicilio; regresaba a su casa a las 10.00 a. m.
Que el sueldo mensual devengado era de Bs. 1.900.
Hace referencia a la [decisión] de la Sala de Casación Social, según sentencia núm. 396, de fecha 13.5.2004 y sentencia núm. 116, de fecha 17.5.2000.
Por las razones expuestas procede a demandar a la ciudadana Nelly Esperanza Morales Mora, para que convenga a pagar los siguientes conceptos: 1) Vacaciones fraccionadas; 2) Pago de la última quincena de trabajo; 3) Prestación por muerte del trabajador activo y gastos de entierro; 3) Daño Moral; 4) Indemnización por muerte, para un total a reclamar de Bs. 250.660,16.
Que recibió por parte de la empresa MAPFRE de Venezuela, adicional la cantidad de Bs. 2.000, por concepto de gastos funerarios y Bs. 6.000, por ocupante del vehículo.
Alegatos de la contestación de la demanda:
La parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En el presente caso y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado no dio contestación a la demanda, por lo tanto, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Siendo que el presente caso se trata de una demanda por indemnizaciones derivadas de un accidente laboral y por prestaciones sociales, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
1) Pruebas documentales:
1.1) Título de únicos y universales herederos, marcado “A”, inserta en los folios del 10 al 23. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que los demandantes son los únicos y universales herederos del de cujus ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez.
1.2) Acta de investigación penal por accidente de tránsito, con el núm. LF-014-2010, emanada de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Poder Popular para la Infraestructura, puesto de tránsito la Fría, marcado “B”, inserta en los folios del 24 al 27. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el 15 de marzo del año 2010 ocurrió un accidente de tránsito por colisión entre dos vehículos, en el cual uno de ellos, era conducido por el ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†), el cual falleció en el lugar del accidente. Asimismo que en dicho accidente, el ciudadano Ángel Chacón violó el derecho de circulación del otro vehículo implicado en el accidente.
1.3) Constancia emanada del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial, Región Los Andes, extensión zona norte (Michelena), inserta en el folio 59. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†), cursó estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región los Andes extensión zona norte (Michelena), en la especialidad de Geología y Minas, esta prueba fue adminiculada con la prueba de informes inserta a los folios 123 al 132.
1.4) Recorte del diario La Nación, donde refleja el accidente en que perdió la vida el hijo de los demandantes. Esta documental no está agregada a los autos, por lo tanto no tiene nada que apreciar este juzgador al respecto.
1.5) Cuadro de póliza de vehículos terrestres de la empresa MAPFRE de Venezuela, perteneciente a la ciudadana Nelly Esperanza Morales Mora, en el cual está asegurado un vehículo de su propiedad, con vigencia desde el 24.4.2009 al 24.4.2010. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la demandada tenía contratada una póliza de seguros para el vehículo en el cual colisionó el ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†).
1.6) Copia fotostática simple de cheque n. ° 01788923, de fecha 23.6.2010, librado contra el banco Provincial por un monto de Bs. 2 000, cuyo beneficiario es el ciudadano Ángel Onías Chacón Jaimes, inserto al f. ° 29. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por el codemandante efectuado por parte de la empresa aseguradora.
1.7) Copia fotostática simple de cheque n. ° 01788947, de fecha 23.6.2010, librado contra el banco Provincial por un monto de Bs. 3 000, cuya beneficiaria es la ciudadana Olga Esperanza Ramírez de Chacón, inserto al f. ° 30. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por la codemandante efectuado por parte de la empresa aseguradora.
1.8) Copia fotostática simple de cheque n. ° 01788935, de fecha 23.6.2010, librado contra el banco Provincial por un monto de Bs. 3 000, cuyo beneficiario es el ciudadano Ángel Onías Chacón Jaimes, inserto al f. ° 31. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago recibido por el codemandante efectuado por parte de la empresa aseguradora.
2) Prueba de informe:
2.1) Al diario La Nación, ubicado en la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si la ruta asignada a la subdistribución de la ciudadana Nelly Esperanza Morales, del periódico diario La Nación, comprende los siguientes puestos y sectores: Puesto de venta ubicado en la autopista Tucapé; puesto de policía la Y en Peribeca; Ferretería Panorama; Abasto Chácaro, en Caneyes; Bodega Aire Puro, en Caneyes; Kiosco ubicado en la alcabala de Copa de Oro; Abasto El Ojito; Bomba La Blanca; Kiosco ubicado en las inmediaciones de la fábrica de cemento; Abasto Palo Grande; Restaurante Mi Abuela, en la Llanada; La Cancha, en Lobatera; Puesto denominado Perro de Porcelana, en Lobatera; Restaurante Mi Abuela, en Michelena; Dulces Rosse, en Michelena; Librería de Michelena; Loterías Maryam, en Michelena; Heladería Michelena; Cafetería Los Flemones; Bomba Mara; Umuquena 1; Umuquena 2; Refresquería Yan; Variedades Mery; Terminal La Fría; Asociación de Expresos La Grita; Cigarrería el Terminal; Expresos Jáuregui; Quesera Las Maravillas, en Coloncito; Agencias de Loterías y Kioscos Coloncito; y Kiosco en San Félix.
 Informar según las planillas donde se firma diariamente en horas de la madrugada, el retiro de los ejemplares del periódico a ser entregados en los diferentes puestos, la fecha de la cual, el hijo de los demandantes Ángel Javier Chacón Ramírez, empezó a retirar dichos ejemplares en el mes de enero del año 2010, así como el horario dentro del cual dicha carga se verificaba.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 26 de octubre del 2011, mediante la cual la empresa diario La Nación informa que la demandada tenía asignada un subdistribución del periódico diario La Nación para el año 2010 y, que el ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†) comenzó a retirar el periódico desde el 18 de enero del 2010 hasta el 15 de marzo del mismo año, con indicación de los días en los cuales durante ese período, fue retirado el periódico por el ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†). Se valora de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.2) A la Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial, Región los Andes, extensión norte zona Michelena, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Tiempo en que se obtiene el título como egresado en la especialidad Geología y Minas.
 La fecha en la cual ingresó como alumno regular de dicho instituto el bachiller Ángel Javier Chacón Ramírez.
 La fecha en la cual dejó de asistir a las clases regulares.
 El año y/o semestre que se encontraba cursando en la carrera de Geología y Minas.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21 de noviembre del 2011, mediante la cual el Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial, informa que el ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†) cursó estudios en dicha institución. Se valora de conformidad con al artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Jesús María Pérez Gutiérrez, venezolano, con cédula núm. V-4.628.017; Dulce María Pérez Chacón, venezolana, con cédula núm. V- 20.425.972; Jesús Manuel Sánchez, venezolano, con cédula núm. V-18.089.458; José Wladimir Buitrago Zambrano, venezolano, con cédula núm. V- 18.791.179; Ernesto Hildemaro Buitrago, venezolano, con cédula núm. V-14.503.299; Jessy Dollymar Chacón Márquez, venezolana, con cédula núm. V- 19.599.351.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos Jesús María Pérez Gutiérrez, venezolano, con cédula núm. V-4.628.017 y Dulce María Pérez Chacón, venezolana, con cédula núm. V- 20.425.972. Ambos testimonios no son valorados, por cuanto los mismos, no obstante no aportar nada a las resultas del proceso y tratarse de testigos referenciales; en el caso de la ciudadana Dulce Pérez, mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†) y en el caso del ciudadano Jesús Pérez, es el padre de la ciudadana Dulce Pérez antes identificada, por lo tanto considera quien suscribe el presente fallo que los mismos tienen interés en las resultas del proceso.
Pruebas de la parte demandada:
1) Pruebas documentales:
1.1) Registro Mercantil del fondo de comercio Distribuidora Ceminel, inserto en los folios del 81 al 85. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de un fondo de comercio denominado Distribuidora Ceminel, el cual es propiedad de la demandada, constituido con un capital de Bs. 5 000.
1.2) Documento de propiedad del vehículo, inserto en el folio 75, 76 y 77. Se valora de conformidad con el artículo 10 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la demandada recibió una indemnización por la cantidad de Bs. 110 400, por la pérdida del vehículo de su propiedad en el cual sufrió el accidente el ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†), la cual fue pagada por la empresa de seguros MAPFRE de Venezuela.
1.3) Relación de puntos de ventas, insertas en los folios 67 y 68. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las rutas que cubría el ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†) para la distribución del periódico con el cual laboraba, la cual coincide con la expresada en el libelo de la demanda al f. ° 3.
1.4) Constancia de liquidación y egresos, inserta en el folio 69. No se le otorga valor probatorio, ya que la misma no aporta nada a las resultas del proceso.
1.5) Presupuestos de gastos funerarios, insertos en los folios del 70 al 74. No se valoran por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en la audiencia de juicio.
1.6) Registro del asegurado 65 y 66. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la demandada para la fecha del 25 de enero del 2010, había inscrito al ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†), en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2) Prueba de informes:
2.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si el trabajador Ángel Javier Chacón Ramírez, venezolano, con cédula núm. 18.090.227, aparece inscrito en dicho instituto como beneficiario de la seguridad social, por parte de su patrono Distribuidora Celamin, núm. de empresa 060945752, núm. de asegurado 18090227.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 22 de noviembre del 2011, mediante la cual el referido Instituto informa que el ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†), estuvo registrado ante el mismo con fecha de ingreso del 21.1.2010 al 15.3.2010, por el empleador Nelly Esperanza Morales Mora con número patronal: 060945752. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.2) A la Funeraria Virgen de las Mercedes C. A., ubicada en la carrera 4 entre calles 1 y 2, Táriba, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Monto pagado por sus servicios, la persona quién pagó o remita copia de los gastos funerarios por los servicios prestados al ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†), venezolano, con cédula núm. V- 18.090.227.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 3 de noviembre del 2011, mediante la cual la empresa Funeraria Las Mercedes C. A., informa que el ciudadano Ángel Onías Chacón Jaimes, pagó en dinero en efectivo la cantidad de Bs. 3 500, según factura n. ° 001303 de fecha 17 de junio del 2010 y quedó debiendo la cantidad de Bs. 12 500, por los gastos funerarios debido a la muerte del ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†). Se valora de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los gastos funerarios ocasionados por la muerte del referido ciudadano, quién los pagó y el monto de los mismos.
2.3) Al Registro Mercantil Primero y Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que:
 Remita copia del registro mercantil existente a favor de la codemandante Olga Esperanza Ramírez de Chacón, venezolana, con cédula núm. 9.966.197, cuya denominación mercantil es Athelier de Belleza Olga Fashion.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 13 de diciembre del 2011, por parte del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, mediante la cual indica que no existe ningún registro mercantil con esa denominación. Asimismo se recibió respuesta a esta prueba en fecha 6 de diciembre del 2011, mediante la cual el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, mediante la cual remite copia certificada del registro mercantil del fondo de comercio denominado OLGA´S FASHION propiedad de la codemandante Olga Esperanza Ramírez de Chacón costituido con un capital de Bs. 10 000. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.4) A la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, ubicada en la Fría, Barrio La Fría, a los fines de que informe:
 La existencia de una causa penal instada con ocasión del accidente de tránsito LF-014-2012.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 11 de enero del 2012, mediante la cual la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, informa que no existe investigación relacionada con el acta penal por accidente de tránsito n. ° LF-014-2012. No se valora ya que la misma no aporta nada al proceso.
2.5) A la Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial, Región Los Andes, extensión norte zona Michelena, ubicado en la carretera vieja, a dos cuadras de la plaza Bolívar y casa de la cultura, departamento de control de estudios a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si el ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez, venezolano, con cédula núm. V- 18.090.227, curso estudios en este ente para la fecha 15.3.2010.
Para la fecha dela celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo tal información solicitada, ya había sido aportada con la respuesta al oficio n. ° J1/J/2011/928 de fecha 14.10.2011, por parte del referido Instituto Universitario, por lo tanto se da por reproducida su valoración.
3) Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Sargento Mayor Heriberto Vivas Barillas, venezolano, con cédula núm. V-9.098.733; Héctor Guerra, venezolano, con cédula núm. V-5.021.550; José Néstor Roa Pérez, venezolano, con cédula núm. V-13.587.890; Caria Andreina Santos Díaz, venezolana, con cédula núm. V- 11.971.463; Éver Faustino Jaimes, venezolano, con cédula núm. V-13.141.351; y Noris Teresa Medina Porras, venezolana, con cédula núm. V-5.123.504.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador al respecto.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
LEGITIMIDAD AD CAUSAM
La ciudadana Nelly Esperanza Morales Mora, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-4.205.587, en la audiencia preliminar primigenia en su escrito de promoción de pruebas, alegó al f. ° 60 la falta de cualidad y, para ello, promovió el registro mercantil del fondo de comercio Distribuidora Ceminel inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, en fecha 28 de marzo del 2006, con el n. ° 67, tomo 8-B, aduciendo que la empresa para la cual prestó servicios el extrabajador fallecido fue al fondo de comercio y que la demanda fue interpuesta en su contra como persona natural, por ello, adujo no tener la cualidad para ser demandada en la presente causa.
Sobre la legitimidad ad causam de la ciudadana mencionada para comparecer como demandada, en el presente proceso y poder sostener el juicio intentado en su contra, conduce a este juzgador a establecer la legitimación a la causa de la demandada.
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 489). Subrayado del tribunal.
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Subrayado del tribunal.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
Ahora bien, la falta de cualidad alegada en la primera oportunidad en que se presentó en juicio, es decir, en la audiencia preliminar primigenia tal como consta al f. ° 60 del presente expediente, mediante la cual trata de eximirse de la cualidad de demandada, motivado al hecho de que la causa se intentó contra una persona natural y a entender de la demandada, debió intentarse la misma contra la empresa Distribuidora Ceminel. Al apreciar este juzgador el documento público registrado mencionado en el primer acápite de este pronunciamiento previo, se observó que la Distribuidora Cemidel es un fondo de comercio propiedad de la demandada con un capital de Bs. 5 000, los cuales adquirió la demandada a sus propias expensas, cuyo patrimonio se confunde con el de la demandada, aunado al hecho de que tales fondos de comercio o firma personal, se encuentran regulados en el Código de Comercio, en el artículo 19 ordinal 8° y artículo 26 eiúsdem.
De las normas mencionadas se colige que no existe el elemento de la subsidiaridad, ya que se trata de un solo comerciante que lo individualiza y lo constriñe por demás de manera personal, con las obligaciones adquiridas por la firma personal, ya que estas no poseen personalidad jurídica de conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio, motivado a que se trata de [un] comerciante.
Por ende, como quiera que la intención de la demandada arguyendo de que no tiene cualidad para ser demandada en juicio; es notoria la responsabilidad que tiene como propietaria del fondo de comercio Distribuidora Ceminel, para ser demandada en el presente juicio y de responder en su caso de la condenatoria que surja luego del establecimiento de los hechos que se le imputan y que sirven como sustento de la pretensión del demandante. Así se decide.
Resuelto lo anterior y motivado a la no contestación de la demanda por la parte de la demandada, es menester citar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
[…] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante […]. Subrayado del tribunal.
De las actas procesales se evidencia el incumplimiento por parte de la demandada, de no contestar la demanda, por lo tanto este juzgador debe verificar que la demanda no sea contraria a derecho a los fines de su decisión. Como quiera que se trata la presente causa de una demanda laboral por cobro de indemnizaciones provenientes de un accidente laboral sufrido por un trabajador y de prestaciones sociales [habiendo sido admitida la relación laboral], se tiene la demanda como no contraria a derecho y, por lo tanto, al no haber contradictorio en cuanto al carácter de accidente laboral del suceso ocurrido en fecha 15 de marzo del 2010 y valoradas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, se determinó que el accidente sufrido por el ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†), se trató de un accidente laboral, en el cual falleció.
En consecuencia, atendiendo a las peticiones del demandante en su libelo y en atención al orden de precedencia, después de observado todo el acervo probatorio de las partes aportados a los autos, procederá en primer lugar este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones sociales del extrabajador, en cuanto a las vacaciones fraccionadas reclamadas y el pago del salario de la última quincena correspondiente al 1° de marzo al 15 de marzo del año 2010, a razón de un último salario de Bs. 63,33. Vista la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, aunado al hecho de no haber presentado alguna prueba que demuestre el pago de los conceptos demandados, determina este juzgador la obligación del demandado de pagarle a los demandantes tales conceptos, por ser estos los únicos y universales herederos del extrabajador fallecido, lo cual se establece de la siguiente manera:
 3, 8 días de vacaciones x Bs. 63,33 = Bs. 240,65
 15 días laborados x Bs. 63,33 = 949,95
 Monto total por prestaciones sociales y derechos laborales = Bs. 1.190,60
Por ende, se condena a la demandada a pagar por prestaciones sociales y derechos laborales no pagados, la cantidad de Bs. 1.190,60. Así se decide.
Reclaman igualmente los demandantes la prestación por muerte del extrabajador y gastos del entierro de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto considera menester este juzgador, transcribir la norma invocada en su totalidad:
Artículo 85 Prestación por Muerte del Trabajador o Trabajadora Activo y Gastos de Entierro La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia. La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.
Igualmente considera quien suscribe, que se debe aclarar el porqué ha sido previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este régimen de prestaciones dinerarias, por lo tanto se transcribe asimismo la norma establecida en el artículo 78 eiúsdem:
Artículo 78 Categorías de Daños. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. Discapacidad temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen…. Subrayado del tribunal.
El régimen de prestaciones dinerarias establecido en el Título VII De las Prestaciones, Programas, Servicios y de su Financiamiento, Capítulo I De las Prestaciones, Programas y Servicios del Componente de Prevención, Seguridad y Salud Laborales Sección I Prestaciones Dinerarias, fueron dedicadas para el momento en que se cree la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y para aquellos trabajadores que estén afiliados a la misma, sin embargo, dicha institución aún no está formalmente creada, por lo que mal podrían solicitarse prestaciones dinerarias a una Institución notoriamente inexistente, de manera tal que el legislador pretendió que tal régimen de prestaciones dinerarias entrare en vigor, una vez que se encuentren constituidas las instituciones adecuadas y comience a funcionar el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con los aportes correspondientes. Por consiguiente este juzgador declara improcedente la prestación dineraria reclamada con base en las consideraciones anteriores. Así se decide.
En este mismo orden, la parte demandante reclama el daño moral ocasionado por la muerte del extrabajador Ángel Javier Chacón Ramírez (†), a sus padres únicos y universales herederos y parte demandante en la presente causa, para ello conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el sentenciador debe estimar una serie de elementos para determinar el monto de una indemnización justa que en cierta medida resarza las consecuencias derivadas del infortunio laboral.
Para esto la Sala de Casación Social ha determinado un examen situacional que engloba todas las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon el hecho. De conformidad con la sentencia n. ° 144 del 7 de marzo del 2002, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:
a) La entidad (importancia del daño): es un hecho admitido en el juicio que la consecuencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†), fue el fallecimiento del mismo ocurrido durante la ejecución de su trabajo, el cual ocasionó, un grave e irreparable sufrimiento para los demandantes en virtud de ser sus progenitores.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o sujetiva), no se determinó ningún tipo de participación del accionado en la ocurrencia del accidente.
c) La conducta de la víctima, de conformidad con el acta levantada por el puesto de tránsito de la Fría, agregada a los autos a los folios 25 y 26, debidamente valorada por este juzgador, se determinó que hubo culpa del extrabajador fallecido, ya que este «violo (sic) el derecho a la circulación al vehiculo (sic) nro (sic) dos». De manera que considera este juzgador que el extrabajador fallecido de acuerdo a la referida acta, tuvo una incidencia determinante en la ocurrencia del accidente sufrido.
d) Grado de educación y cultura, y posición socio económica de los reclamantes; en cuanto al extrabajador fallecido, tenía una educación media aprobada y se encontraba cursando estudios técnicos superiores, devengaba un salario modesto con el cual él mismo cubría los gastos de sus estudios [dicho por su madre en la declaración de parte]; por su parte los demandantes son dos personas adultas que no alcanzan los 50 años de edad, pero que a juzgar por lo declarado en la audiencia de conformidad con el interrogatorio practicado a la madre del fallecido en la declaración de parte, el padre del extrabajador tiene ingresos provenientes de su trabajo en la industria de la construcción y por parte de la mencionada madre del extrabajador, ella ha tenido siempre trabajo particular, es decir, no de manera formal, asimismo consta agregado a los autos, un registro mercantil del cual se evidencia que es propietaria de un fondo de comercio constituido a sus propias expensas con un capital de Bs. 10.000, por lo que este juzgador considera que su nivel económico y social medio.
e) Capacidad económica de la parte accionada, no consta en autos prueba de la insolvencia de dicha empresa, sin embargo, el monto del capital por el cual está constituida la empresa en de Bs. 5 000, por lo que debe presumir este juzgador una baja capacidad de la accionada para responder económicamente.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable, la demandada por haber tenido protegido el vehículo en el cual sufrió el accidente el extrabajador, a través de una póliza con la empresa aseguradora MAPFRE de Venezuela, pudo cubrir parcialmente los gastos ocasionados por el entierro del extrabajador fallecido, ya que de los autos se evidencia que entre los actores, recibieron la cantidad de Bs. 8 000, de conformidad con el condicionado de la póliza, monto que representa el total de las indemnizaciones por accidentes personales [muerte accidental y servicios funerarios], sin embargo, de la prueba de informes agregada a los folios 107 al 113 se evidencia que los gastos funerarios fueron por la cantidad de Bs. 16 000, es decir, el monto restante de los gastos funerarios fueron cubiertos por los padres del extrabajador fallecido.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto:
 Sentencia n. ° 1421 de fecha 29 de septiembre del 2009, caso Transporte Fátima C. A., muerte del trabajador: Bs. 100.000.
 Sentencia n. ° 2262 de fecha 13 de noviembre del 2007, caso Cementos Caribe C. A., muerte del trabajador: Bs. 130.000.
 Sentencia n. ° 608 de fecha 27 de marzo de 2007, caso sociedad mercantil Musipan C. A., muerte del trabajador: Bs. 100.000.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitarían las víctimas para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, este juzgador considera que conforme a los postulados jurisprudenciales trascritos y aceptados por este operador de justicia, el tiempo restante de vida útil del trabajador no es el único elemento a considerar para determinar una indemnización justa y equitativa para la víctima toda vez que además de ser solo una expectativa, no agota en sí misma los restantes elementos a considerar al respecto. Por lo tanto se estima justa una indemnización por la cantidad de Bs. 80.000. Así se decide.
Continuando con el orden de petición hilvanado en el libelo de la demanda, estima oportuno este juzgador pronunciarse acerca de la indemnización por muerte invocada sobre la base de lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Resulta imperioso para quien suscribe, llamar a los autos el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 236 de fecha 13 de marzo del 2004, en el cual se estableció:
La Sala observa:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
[…] Por tanto, el Tribunal ad quem al condenar a la empresa demandada a pagar al trabajador la suma de “TRES MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.010.620,00), correspondiente a quince (15) salarios mínimos calculados en base a SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.690,25), por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva del empleador por el accidente de trabajo con fundamento en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo”, a pesar de no haber sido un punto controvertido durante el proceso que el trabajador demandante estaba inscrito al momento del accidente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurre en la falsa aplicación de las citadas disposiciones legales, siendo determinante del dispositivo de la sentencia, pues de no haber sido aplicadas las citadas normas legales, no hubiera ordenado a la empresa demandada al pago antes aludido. A tal efecto, infringe además la recurrida, por falta de aplicación, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1°, 2°, 22, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social, infracción de ley suficiente para provocar la nulidad del fallo.
Por las razones anteriormente expuestas, no corresponde al trabajador los conceptos previstos en los apartes Primero y Quinto del dispositivo de la sentencia recurrida, estos son: la indemnización por responsabilidad objetiva del empleador por el accidente de trabajo, con base en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la suma de setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 792.000,00), por “concepto de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica señaladas en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Subrayado del tribunal.
Conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia citado, al haber sido determinada la inscripción del ciudadano Ángel Javier Chacón Ramírez (†), en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no constituir un hecho controvertido, tal circunstancia configura la inaplicabilidad del régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título VIII, De los Infortunios en el Trabajo, específicamente la indemnización establecida en el artículo 567 eiúsdem, por ende se declara improcedente la referida indemnización reclamada. Así se decide.
De los intereses de mora e indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y su ampliación de fecha 2 de marzo del año 2009, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de los ciudadanos Olga Esperanza Ramírez de Chacón y Ángel Onías Chacón Jaimes, en representación de su causante, por concepto de vacaciones fraccionadas y salario no pagado, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 15 de marzo del 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación a los referidos criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de los ciudadanos Olga Esperanza Ramírez de Chacón y Ángel Onías Chacón Jaimes, en representación de su causante, por concepto de vacaciones fraccionadas y salario no pagado desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 11 de octubre del 2010 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se decide.
En cuanto a la condenatoria por daño moral y en aplicación de los criterios mencionados anteriormente, se calculará la indexación o corrección monetaria desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.