REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes 27 de abril del 2012
202° y 153°

Asunto n.° SP01-L-2011-000666
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Mario Alberto Díaz Santander, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 14.546.509
Apoderada judicial: Abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje, inscrita en el IPSA con el n.° 67.369.
Demandado: Layrisse del Valle Sánchez Patiño, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9.462.582.
Apoderados judiciales: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 27 de septiembre del 2011, por la abogada Eliana del Mar Velásquez Azuaje, apoderada judicial del ciudadano Mario Alberto Díaz Sánchez, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 10 de octubre del 2011, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana Layrisse del Valle Sánchez Patiño, según subsanación de fecha 6.10.2011, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 15 de noviembre del 2011 y finalizó el día 26 de enero del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 7 de febrero del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegato de la demanda:
Que el ciudadano Mario Alberto Díaz Santander, ingresó a laborar el día 24.11.2006 para la sociedad mercantil Autolavado Rubio C. A., representada por la ciudadana Layrisse del Valle Sánchez Patiño.
Que la sociedad mercantil Autolavado Rubio C. A., cerró sus operaciones mercantiles desde el mes de agosto del 2010 y a los fines de que no quede ilusoria la reclamación intentada por el actor en relación a los derechos laborales correspondientes a sus prestaciones sociales, es por lo que se procede a demandar a la ciudadana Layrisse del Valle Sánchez Patiño, desempeñándose en el cargo de encargado del local, devengando los salarios siguientes: 1) Del 24.11.2006 hasta el 31.12.2006, Bs. 90 semanal; 2) Del 1.1.2007 hasta el 31.12.2007, Bs. 130 semanal; 3) Del 1.1.2008 hasta el 31.12.2009, Bs. 230 semanal; 4) Del 1.1.2010 hasta el 1.9.2010 Bs. 330 semanal.
Que el ciudadano Mario Alberto Díaz Santander, se retiró voluntariamente en fecha 1.9.2010. Posteriormente no le cancelaron lo que le correspondía por prestaciones sociales, es por lo que acude a la Subinspectoría del Trabajo en San Antonio, estado Táchira, iniciándose un reclamo por prestaciones sociales n.° 054-2010-03-00589.
Por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad mas intereses; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional fraccionado; 4) Utilidades fraccionadas, para un total a demandar de Bs. 10.721,21.
La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En la presente causa se hizo presente en la audiencia preliminar la representación judicial de la demandada; sin embargo, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se produjo una admisión de hechos relativa, en virtud de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15.10.2004 (caso: PANAMCO), por consiguiente habiendo promovido pruebas la parte demandada en la audiencia preliminar, las mismas se valorarán con independencia de la contumacia del accionado de no dar contestación a la demanda, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. ° 365 de fecha 24.4.2010.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Actas levantadas por ante la Subinspectoría del Trabajo, corren inserta a los folios del 38 al 40. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio, en cuanto al reclamo interpuesto por el ciudadano Mario Alberto Días Santander, por ante la subinspectoría del Trabajo de San Antonio, estado Táchira, en contra de la empresa Autolavado Rubio C. A, acudiendo a los respectivos actos conciliatorios la ciudadana Layrisse Del Valle Sánchez Patiño, en su carácter de vicepresidenta de la referida empresa.
2. Carta de renuncia presentada a la ciudadana Layrisse Sánchez, corre inserta al folio 41. Por tratarse de una documental la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al retiro voluntario efectuado por el ciudadano Mario Alberto Díaz Santander, en fecha 3.8.2010 de la empresa Autolavado Rubio C. A.
3. Liquidación de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período comprendido entre el 24.11.2008 al 1.8.2009, corre inserto al folio 42. Esta documental fue promovida por ambas partes, por lo tanto se le confiere valor probatorio, en cuanto al pago por un monto de Bs. 806, por concepto de prestaciones sociales al actor, por parte de la empresa Autolavado Rubio C. A.
4. Liquidación de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período comprendido entre el 24.11.2007 al 24.11 2008, inserta al folio 43. Esta documental fue promovida por ambas partes, por lo tanto se le confiere valor probatorio, en cuanto al pago por un monto de Bs. 1.040,13, por concepto de prestaciones sociales al actor, por parte de la empresa Autolavado Rubio C. A.
5. Liquidación de vacaciones y bono vacacional, por el período comprendido entre el 24.11.2006 al 24.11.2007, corre inserta al folio 44. Esta documental fue promovida por ambas partes, por lo tanto se le confiere valor probatorio, en cuanto al pago por un monto de Bs. 758,24, por concepto de prestaciones sociales al actor, por parte de la empresa Autolavado Rubio C. A.
6. Recibos de pago de salario, durante el tiempo que existió la relación de trabajo, corren insertos en los folios del 45 al 78. Con respecto a las documentales insertas a los folios 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, y 56 al 78, no se les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no están suscritos ni tienen el sello húmedo, que evidencie que los mismos provienen de la parte contra quien se oponen, y en relación a las documentales insertas a los folios 46, 53, 54 y 55, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los recibos de pago del salario percibido por el actor, durante la relación laboral que sostuvo con la empresa Autolavado Rubio C. A.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos: Gilbert Dubay Jaimes, venezolano, con cédula núm. V-21.342.036; Gerson Enrique Ramón Quintero, venezolano, con cédula núm. V-19.033.828; y Linda Lismar Roa Pulido, venezolana, con cédula núm. V-16.334.960.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la los prenombrados ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales:
1. Recibo de pago por concepto de vacaciones y utilidades, correspondiente al período comprendido entre el 24.11.2006 al 24.11.2006, por un monto de Bs. 758,24 inserto al folio 80. Esta documental ya fue valorada, por lo tanto se da por reproducida su valoración.
2. Recibo de pago por concepto de vacaciones y utilidades, correspondiente al período comprendido entre el 24.11.2007 al 24.11.2008, por un monto de Bs. 1.040,13 inserto al folio 81. Esta documental ya fue valorada, por lo tanto se da por reproducida su valoración.
3. Recibo de pago por concepto de vacaciones y utilidades, correspondiente al período comprendido entre el 24.11.2008 al 24.11.2009, por un monto de Bs. 1.000 inserto al folio 82. Esta documental ya fue valorada, por lo tanto se da por reproducida su valoración.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Este juzgador, en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a tomar la declaración del actor, el cual manifestó lo siguiente: a) Con respecto a sus funciones durante la prestación de sus servicios, manifiesta que los primeros 6 meses de trabajo, se desempeñó como empleado del departamento de limpieza de vehículos del Autolavado Rubio C. A., que luego la gerente de la empresa, la señora Layrisse Sánchez, lo nombra encargado, y que a partir de allí su responsabilidad fue mayor, pero de igual manera seguía ejerciendo sus labores de lunes a sábado; b) Que su relación con la dueña, siempre fue de empleado a jefe; c) Que la empresa donde laboró se llama Autolavado Rubio C. A; d) Que la empresa cerró luego de un mes de él haberse retirado por motivos voluntarios de la empresa; e) Que laboró directamente para el Autolavado Rubio C. A, pero demanda a Layrisse Sánchez por que actualmente la empresa está cerrada y, cuando le entregó su renuncia a la Sra. Layrisse, ella le dio su palabra de que le iba a cancelar sus prestaciones sociales.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En el presente proceso, el ciudadano Mario Alberto Díaz Santander, demanda a la ciudadana Layrisse del Valle Sánchez Patiño, alegando ser la accionista mayoritaria y vicepresidenta de la empresa para la cual prestó sus servicios, Autolavado Rubio C. A, en virtud de que esta cerró sus operaciones mercantiles, sin embargo, del acervo probatorio que corre inserto al presente expediente, no se observa prueba alguna que evidencie que en efecto el actor haya prestado sus servicios personales específicamente para la ciudadana Layrisse Del Valle Sánchez Patiño, pero sí se evidenció que sus servicios fueron prestados en beneficio de la empresa Autolavado Rubio C. A., existiendo en consecuencia, falta de cualidad de la persona natural ciudadana Layrisse Del Valle Sánchez Patiño para ser demandada en el presente proceso.
De la carta de renuncia inserta al folio 41 del presente expediente, así como de documentales insertas a los folios 46, 53, 54 y 55 que reflejan montos de salarios devengados, y de planillas de liquidación de prestaciones sociales promovidas de igual manera por ambas partes, se evidencia que el ciudadano Mario Alberto Díaz Santander, prestó sus servicios para la empresa Autolavado Rubio C. A, la cual no figura como parte demandada en la presente causa, hecho este que se corrobora con lo declarado por el accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, al manifestar que laboró para la empresa Autolavado Rubio C. A., pero que demanda a la ciudadana Layrisse Sánchez por que actualmente la empresa se encuentra cerrada, aseveración esta última que no fue demostrada a través de ningún elemento de prueba, así como tampoco se demostró lo alegado por el demandante, en cuanto a que la demandada en la única accionista y propietaria de la empresa Autolavado Rubio C. A.
En consecuencia, al no cursar en el acervo probatorio prueba alguna que evidencie que el ciudadano Mario Alberto Díaz Santander prestó sus servicios para la ciudadana Layrisse Del Valle Sánchez Patiño, que hiciera presumir la existencia una relación laboral entre las partes, resulta forzoso para este juzgador, declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°.- Sin Lugar la demanda que por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano Mario Alberto Díaz Santander, contra la ciudadana Layrisse del Valle Sánchez Patiño. 2°.- No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita
En la misma fecha, siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita
MÁCCh./FPC.