REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, martes 17 de abril del 2012.
201 º y 153 º

Asunto n. ° SP01-L-2012-000248
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: Asociación Cooperativa Servicio de Seguridad Halcon.
Apoderado judicial: Abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 129.689.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió el presente recurso en fecha 28.3.2012, siendo admitido el 10.4.2012 y se ordenaron las notificaciones de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa núm. 34-2012 de fecha 17.1.2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira; procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en materia de medidas cautelares instauradas en el procedimiento de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, constituye un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental y provisional, puesto que no ata al juez a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, existiendo la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
El Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de vieja data ha sostenido que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, a instancia de parte.
Por lo que, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber:
 Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger fumus boni iuris.
 Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.
 Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni.
Aunado a ello, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita se suspendan temporalmente los efectos del acto contenido en la providencia administrativa núm. 34-2012, dictada el 17.1.2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; para lo cual denuncia la transgresión de sus derechos e intereses, aduciendo para ello que el fumus boni iuris deriva de la presunta vulneración de derechos fundamentales en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Siendo así, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de nulidad, no crean la convicción ni la certeza necesaria, puesto que no se desprende prima facie que los hechos alegados se encuadren dentro de los tres requisitos señalados anteriormente, dado que para poder determinar si se configuran o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde a este Juzgador hacer en esta etapa del proceso, por cuanto el asunto principal pretende la nulidad del referido acto administrativo, y por ende se estaría resolviendo sobre el fondo del asunto en forma adelantada. Asimismo, de los recaudos consignados junto con el escrito de nulidad, no se desprende la presunción grave de la lesión irreparable a sus derechos, ni prueba del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, señala que de ejecutarse la providencia administrativa y en consecuencia, materializarse el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador ordenada en la misma, se causaría un perjuicio irreparable, pues, quien repararía los daños de índole económico, de imagen y demás perjuicios materiales con la eminente amenaza de otros trabajadores que actualmente prestan servicio con las mismas condiciones; observando este juzgador, que la parte recurrente solo se limita a invocar como daño irreparable, las erogaciones económicas por concepto de reenganche y pago de salarios caídos que debe cubrir la de la asociación cooperativa Servicio de Seguridad Halcon, como consecuencia del acto administrativo impugnado, lo que a juicio de este Tribunal no se configura como irreparable ni siquiera de difícil reparación. Así se decide.
En definitiva, en el presente caso, no existen pruebas que sustenten la petición de la parte recurrente de donde puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, el cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este órgano jurisdiccional, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1° IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ejercido contra la providencia administrativa núm. 34-2012 de fecha 17 de enero del 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón

La secretaria judicial