REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 13 de abril del 2012
201° y 153°

Asunto n.° SP01-L-2011-000356
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Téllez Guerrero, colombiano, mayor de edad, con cédula n. ° E- 84.473.506.
Apoderado judicial: Abogado Jorblan Alirio Luna Pérez, inscrito en el IPSA con el n. ° 111.805.
Demandada: Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Apoderado judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 23 de mayo del 2011, por el abogado Jorblan Alirio Luna Pérez, como apoderado judicial del ciudadano José Téllez Guerrero, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 25 de mayo del 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 10 de febrero del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 22 de febrero del 2012, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demandante:
El representante legal del accionante señala que el día 4.1.2010, el ciudadano José Téllez Guerrero, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en el cargo de vigilante, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 a 5:30 p. m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.224,00 mensual.
Que en fecha 4.1.2011, fue despedido injustificadamente, por lo que se presentó posteriormente a pedir a su patrono de manera amistosa que le cancelara lo atinente a sus prestaciones sociales como consecuencia de la terminación de la relación laboral y en vista a la actitud asumida por la parte patronal, acudió a la Subinspectoría del Trabajo de La Fría, estado Táchira, no siendo posible un arreglo amistoso.
Por lo anterior se demanda los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones cumplidas; bono vacacional cumplido; utilidades; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso; beneficio de alimentación, para un total general de Bs. 12.135,50.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo, de fecha 9.8.2010, suscrita por el T.S.U. Orlando Arévalo, en su condición de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Panamericano, corre inserta al folio 50. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone en la oportunidad procesal correspondiente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano José Téllez Guerrero para la Alcaldía del Municipio Panamericano, desde la fecha 4.1.2010.
2. Resolución n.° 012-2011, de fecha 18.1.2011, suscrita por la alcaldesa Mery Deisi Carmona de Villamizar, corre inserta al folio 51. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al despido injustificado practicado por la demandada.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: a) Nicola Radesca Sánchez, venezolana, con cédula núm. V-5.730.162; b) María Alejandra Rivera Rincón, venezolana, con cédula núm. V-9.122.238 y c) Giovanna Alejandra Medina Aldana, venezolana, con cédula núm. V- 15.119.265.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir su declaración testimonial.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del un municipio, en el mismo la demandada, Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada negó la prestación de servicios por parte del demandante.
En consecuencia, le correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserta al f. ° 50 del presente expediente, constancia de trabajo de fecha 9.8.2010, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Panamericano del estado Táchira, suscrita por el ciudadano Orlando Arevalo Rincón, en su condición de director de recursos humanos, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opone, mediante la cual expresamente indica que el accionante prestó sus servicios para la accionada desde la fecha referida y, por lo tanto, se hace aplicable la presunción de del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende se determinó la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto, probada la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado probar los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no aportó alguna prueba para rebatir lo alegado en el libelo referente al inicio y culminación de la relación de trabajo, lo cual era carga de esta, sí se evidencia la certeza de la fecha de inicio indicada por el accionante en el escrito libelar, mediante la referida constancia de trabajo que corre inserta al f. ° 50 y con respecto a la fecha de culminación, al no haber habido contestación a la demanda, se entiende como negada la fecha indicada por el accionante, sin embargo, por cuanto la demandada no señaló una fecha diferente, se toma como fecha cierta de culminación de la relación laboral la indicada por la accionante en el escrito libelar, es decir, el 4.1.2011. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el demandante, al estar contradicha la demanda, debió el demandado aportar los recibos de pago del salario percibido por el accionante durante la relación laboral, por lo tanto, este juzgador considera que la carga de probar el salario en este caso le correspondía al demandado y, al no probarlo, se tomarán como salarios devengados por el extrabajador durante la relación laboral, los indicados en el escrito de la demanda. Así se decide.
Con respecto al motivo de culminación de la relación laboral, en el escrito de demanda se indica que la accionante fue despedida de manera injustificada por la demandada, al no haber habido contestación a la demanda, se entiende como negado el motivo de culminación de la relación laboral; en consecuencia, se reinvirtió la carga de la prueba y le correspondía al demandante probar la causa del despido, a tal efecto, corre inserto al folio 51, resolución n.° 012-2011, de fecha 18.1.2011, emanada de la ciudadana Mery Deisi Carmona de Villamizar, en su condición de alcaldesa del municipio panamericano, mediante la cual se evidencia que el ciudadano José Téllez Guerrero, fue destituido de su cargo como vigilante, evidenciándose de esta manera el despido injustificado del accionante por parte de la demandada, correspondiéndole, en consecuencia, el pago por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
En relación con los conceptos reclamados concernientes a antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, utilidades y beneficio de alimentación adeudado, al estar contradicha la demanda en virtud del referido 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le correspondía a la demandada aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, al no cursar en el expediente prueba alguna que lo evidencie, este juzgador condena al pago de los mismos de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad más intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 14 497,99 y por intereses la cantidad de Bs. 168,49 que se expresan y que fueron calculados con base a los salarios señalados en el escrito de la demanda, conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada para calcular la antigüedad e intereses correspondientes a la demandante de la cual se puede inferir que:
A. El salario mensual es el salario que fue alegado por el demandante.
B. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
C. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si de conformidad con la cláusula n. ° 20 del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira y la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira le corresponden al trabajador 45 días de bono vacacional por cada año de servicio, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 45 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
D. La alícuota de los aguinaldos, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan aguinaldos por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de los aguinaldos y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de aguinaldo / 360 días = Alícuota de aguinaldos diaria.
E. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de los aguinaldos y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
F. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
G. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
H. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
I. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.
J. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 4 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 4. Los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

2. Vacaciones cumplidas:
De conformidad con la cláusula n.° 20 del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira y la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, le corresponde:



3. Bono vacacional cumplido:
De conformidad con la cláusula n° 20 del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira y la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, le corresponde:

4. Bonificación de fin de año:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el decreto presidencial n. ° 7 791 de fecha 4.11.2010 publicado en Gaceta Oficial n. ° 39.550 del 1.11.2010, le corresponde por los meses completos laborados durante el año 2010, calculados así:

5. Indemnizaciones por despido injustificado:
Comprobado el despido injustificado del demandante, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

6. Beneficio de alimentación adeudado:
Asimismo, con respecto al beneficio de alimentación reclamado, se ordena su pago en dinero en efectivo; el mismo se calculará con base a la unidad tributaria en vigor para la fecha en que se verifique el cumplimiento, sobre la base del máximo legal establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En caso de verificarse el cumplimiento de lo condenado por este concepto, con base a un valor mayor de la unidad tributaria en vigor para dicho momento, el monto deberá ser calculado y actualizado a través de una experticia complementaria del fallo, en cuyo caso, el experto designado deberá actualizar el monto aplicándole la alícuota del 0,50 % de la unidad tributaria actual, todo de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según decreto n. º 4.448 del 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial n. º 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. Así se decide.

En consecuencia, se condena a la alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a pagar la cantidad de Bs. 14 497,99 descritos así:



7. Asimismo, se condena al pago de:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano José Téllez Guerrero, colombiano, mayor de edad, con cédula n. ° E- 84.473.506, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnizaciones por despido injustificado y beneficio de alimentación, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 4 de enero del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad condenada a favor del ciudadano José Téllez Guerrero, colombiano, mayor de edad, con cédula n. ° E- 84.473.506, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 4 de enero del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial o corrección monetaria por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnizaciones por despido injustificado y beneficio de alimentación desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 7 de noviembre del 2011 hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano José Téllez Guerrero, en contra de la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira. 2°: Se condena a la Alcaldía del Municipio Panamericano, a pagar al ciudadano José Téllez Guerrero, la cantidad de Bs. Bs. 14 497,99. 3° Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Notifíquese de la presente sentencia al síndico procurador del Municipio Panamericano, estado Táchira, mediante oficio con inserción de copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
La secretaria judicial
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
Abg. ª Deivis J. Estarita
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial