REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de abril del 2012

201  y 153 
Asunto núm. SP01-L-2010-000911
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Domingo Antonio Becerra Rincón, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-9.207.353.
Apoderados judiciales: Abogados José Guillermo Ovalles Combita, inscrito en el IPSA con el n.° 77.997.
Demandada: Expresos Los Llanos C. A., y el ciudadano Pedro Antonio Soler Varela.
Apoderados judiciales: Abogados: Jhonny Claret Duque Paz, Mariela Pascuas y Mariana Margarita Núñez Peña, inscritos en el IPSA con los números: 28.352, 98.607 y 144.454, respectivamente.
Motivo: Indemnizaciones derivadas de accidente laboral.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre del 2010, por los abogados Javier Antonio Rosario Gómez y Luis Eduardo Mendoza Pérez, en representación del ciudadano Domingo Antonio Becerra Rincón, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 28 de octubre del 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de los demandados Expresos Los Llanos C. A. y el ciudadano Pedro Antonio Soler Varela, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22 de diciembre del 2010 y finalizó el día 15 de junio del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 23 de junio del 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 25 de octubre del 2007, desempeñándose como conductor (chofer), que la relación de trabajo se encuentra suspendida, por cuanto, el demandante se encuentra de reposo médico.
Que estaba por viaje pactado un equivalente a Bs. 150, para un salario promedio mensual de Bs. 3.300.
Que se desempeñaba como chofer de la unidad de transporte público con las siguientes características: placas: AR607X, marca: Volvo, modelo: 2007, doble piso, color: amarillo, clase: autobús, tipo: colectivo, serial de carrocería: BUSRDFBVN7A075972, serial de motor: D12782882D1E, uso transporte público, servicio interurbano, con capacidad de 60 puestos, núm. de socio 54, propiedad de la empresa Expresos Los Llanos.
Que el día 22.8.2009 salió del terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, estado Barinas, a las 11:00 p. m., conduciendo la unidad ya identificada, cuando transitaba por la autopista Gral. José Antonio Páez y aproximadamente a la 1:45 a. m., a 2 kilómetros antes de finalizar la autopista, se acercan 2 personas a bordo de una moto, señalándole que se parara a la derecha y al observar por el canal derecho que venía otro motorizado, que se acercaba al motorizado anterior, sospechó que querían atracar la unidad, entonces aceleró el autobús y al llegar a una curva perdió el control de la misma, produciéndose el vuelco de la unidad, sufriendo lesiones generalizadas.
Que no se le prestó asistencia médica inmediata y fue atendido desde el punto de vista médico el día 23.8.2009, cuando ingresó en la Clínica Santa María C. A., en Acarigua, estado Portuguesa, permaneciendo hospitalizado en la referida clínica hasta el día 29.8.2009.
Que las circunstancias mencionadas trajeron consigo un cuadro clínico que se encuentra certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Táchira (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, según certificado médico ocupacional CMO núm. 0132/2010, de fecha 19.8.2010, mediante el cual se le diagnosticó: Traumatismo lumbar, trauma de partes blandas de glúteo izquierdo, complicado con celulitis por quemadura de II grado, hernia discal L3-L4-, L4-L5 Y L5-S1, postraumática con indicación quirúrgica, lo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Que en la investigación del accidente se observó el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral con lo establecido en: La Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Normas CONVENIN.
Reclama la indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, artículo 130, numeral 3, por la cantidad total de Bs. 282.400,50.
Reclama la indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, artículo 71, último aparte del 130 eiúsdem, por la cantidad total de Bs. 282.400,50.
Reclama la indemnización derivada por el daño moral sufrido por el actor la cual cuantificó en la suma de Bs. 100 000.
Por las razones expuestas, demanda a la empresa Expresos Los Llanos C. A. y al ciudadano Pedro Antonio Soler Varela, para que convenga a pagarle la cantidad total de Bs. 664.801 por concepto de indemnización derivada por discapacidad total permanente para el trabajo habitual y daño moral.
Alegatos de la contestación a la demanda:
Niega y rechaza y contradice, en relación a la fecha de ingreso a la empresa, la cual fue el día 18.8.2009.
Niega y rechaza, que la relación de trabajo se encuentre suspendida por reposo, ya que la misma culminó por haber transcurrido más de 1 año de suspensión de la relación de trabajo y por el demandante no haber presentado reposos ante la empresa.
Niega y rechaza y contradice, el salario reflejado en el libelo, pues en la oportunidad en que fue contratado el ciudadano Domingo Antonio Becerra Rincón, suscribió un contrato de trabajo en el cual se refleja que la base para el cálculo del salario variable a destajo es el 4 % de la producción neta de la unidad 54 en cada viaje que efectúe el trabajador.
Que tal como lo indica el demandante en el libelo, el día 22.8.2009, la unidad 54 propiedad de la demandada con las siguientes características: placas: AR607X, marca: Volvo, modelo: 2007, doble piso, color: amarillo, clase: autobús, tipo: colectivo, serial de carrocería: BUSRDFBVN7A075972, serial de motor: D12782882D1E, uso: transporte público, servicio interurbano, con capacidad de 60 puestos, sufrió un accidente cuando se volcó finalizando la avenida Gral. José Antonio Páez.
Niega, rechaza y contradice, la jornada de trabajo anterior a la fecha de la ocurrencia del accidente, ya que así como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, este tipo de trabajadores tienen una jornada especial de 11 horas de trabajo por el tipo de prestación de servicio.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante fue atendido el 23.8.2009, cuando ingresó a la Clínica Santa María C. A., ya que el día del accidente, cuando el gerente de la oficina fue notificado del mismo, se hizo presente no solo para auxiliar al conductor sino a los pasajeros heridos a fin de que le prestaran asistencia médica en el primer centro asistencial de la zona.
Impugna, certificado médico ocupacional CMO núm. 0132/2010, de fecha 19.8.2010, mediante el cual se le diagnostica al demandante traumatismo lumbar, trauma de partes blandas de glúteo izquierdo, complicado con celulitis por quemadura de II grado, hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, postraumática con indicación quirúrgica.
Niega, rechaza y contradice, el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral.
Niega, rechaza y contradice, los términos de la investigación por parte de INPSASEL, ya que en materia de Seguridad y Salud Laboral la empresa Expresos Los Llanos C. A. cumple con las normas establecidas.
Opone como defensa de fondo, la eximente de responsabilidad referente a la culpa de la víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.193 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice, el concepto demandado por la parte actora por la cantidad de Bs. 282.400,50, por responsabilidad subjetiva.
Niega, rechaza y contradice, el concepto demandado por la parte actora por la cantidad de Bs. 282.400,50, por secuelas y deformidades permanentes.
Que el daño moral forma parte de lo que correspondería a una responsabilidad objetiva del patrono y en el presente caso al no existir responsabilidad de la empresa, por falta de causalidad, no es responsable objetivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1) La responsabilidad subjetiva y objetiva del empleador por la discapacidad total y permanente que padece el trabajador con ocasión del accidente sufrido y 2) El salario devengado por el demandante. En todo caso, este juzgador como quiera que el demandado rechazó uno a uno los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, en cuanto a la fecha de inicio, jornada laboral, terminación de la relación de trabajo, tales alegatos y rechazos no son determinantes para la resolución de la presente controversia, la cual se ciñe al contradictorio preestablecido, por lo tanto se pronunciará solo en cuanto a lo peticionado y reclamado en el libelo de la demanda.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte actora
1) Pruebas documentales:
1.1) En 2 folios en original, Certificación Médico, Ocupacional, núm. CMO; 0132/2010, de fecha 19.8.2010, inserto en los folios 68 y 69. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a que el accidente sufrido por el actor fue de carácter ocupacional, el cual le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
1.2) En 99 folios y sus vueltos, marcado “B”, copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente núm. TAC-39-IA-10-0351, del ciudadano Domingo Antonio Becerra Rincón, expediente de Investigación de accidente y certificación médico ocupacional, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Táchira (INPSASEL), inserto en los folios del 70 al 168. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrió el accidente, asimismo de un incumplimiento parcial por parte de la empresa demandada de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.
1.3) En 3 folios, registro fotográfico de lesión por trauma, inserto en los folios del 169 al 171. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la demandada y se corresponden con la lesión sufrida por el demandante.
2) Prueba de experticia:
Solicita se nombre experto, específicamente Técnico en Seguridad y Salud Laboral a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
 Determine si el trabajador Domingo Antonio Becerra Rincón, con cédula núm. V- 9.207.353, certificado como accidente de trabajo, prestaba servicios a la demandada en condiciones idóneas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, es decir, si la demandada cumplía con los lineamientos de Seguridad y Salud en el Trabajo.
 Determine la manera que influyó en el accidente de trabajo, el hecho que la demandada hubiera incumplido con:
 Inexistencia de la investigación del accidente de trabajo,
 Falta de formación básica en cuanto a que debe hacerse frente a situaciones que se le presente en la vía de circulación pública cuando vaya a ser sujeto a un asalto con persecución, a fin de evitar un accidente,
 Exceso en la jornada de trabajo,
 Falta de asistencia médica inmediata,
 Demás aspectos de la materia de seguridad y salud.
 Se practique evaluación sicológica al ciudadano Domingo Antonio Becerra Rincón, con cédula núm. V- 9.207.353.
Se recibió informe de la ingeniera María Elena Casanova, inspectora de seguridad y salud de los trabajadores IV, adscrita al Inpsasel Táchira, mediante la cual respondió uno a uno los ítems solicitados, en el primero y segundo aparte, cuyo informe se valora de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandante sí prestó servicios en condiciones de seguridad, y en cuanto a que la inexistencia de investigación del accidente, la falta de formación básica, la falta de asistencia médica y demás aspectos de seguridad, no fueron la etiología del accidente, asimismo no se comprobó el exceso de jornada.
Pruebas de la parte demandada
1) Pruebas documentales:
1.1) Promueve en 5 folios, manual de descripción de cargo, inserto en los folios del 177 al 181. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandante fue debidamente notificado de la descripción del cargo a desempeñar dentro de la empresa como conductor o chofer.
1.2) Promueve en 6 folios, copia notificación de riesgo al trabajador del cargo de conductor, inserto en los folios del 182 al 187. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandante fue notificado de los riesgos que corría dentro de la empresa.
1.3) Promueve en 15 folios, constancia de inducción y programa de adiestramiento en seguridad y salud laboral, inserto en los folios del 188 al 203. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inducción y adiestramiento recibido por el demandante durante la relación laboral.
1.4) Promueve en 11 folios, obligaciones, normas y procedimientos de seguridad e higiene industrial, para el personal de conductores de autobuses elaborado por la empresa, inserto en los folios del 204 al 214. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación de las obligaciones, normas y procedimientos de seguridad e higiene industrial, para el personal de conductores de autobuses elaborado por la empresa.
1.5) Promueve en 8 folios, análisis de riesgo en el trabajo, inserto en los folios del 215 al 222. Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandante fue notificado e instruido de los riesgos posibles a sortear en la ejecución de su labor.
1.6) Promueve en 3 folios, declaración de accidente de trabajo hecha ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; inserto en los folios del 223 al 225. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación del accidente efectuada por la empresa demandada.
1.7) Promueve en 63 folios, constancias de recibos de pagos de sueldo del ciudadano Domingo Antonio Becerra Rincón, durante el tiempo que estuvo de reposo, inserto en los folios del 226 al 287. Se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandado le siguió pagando el salario al demandante después de ocurrido el accidente.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al demandante el cual entre otras cosas respondió:
Bueno señor juez, primero y principal no había ninguna alcabala de policía, más o menos a 2 kilómetros antes de la curva para llegar al peaje, se me acercó un motorizado, y o me voy a estacionar, en ese momento me sale otro motorizado, entonces arranque y le di, o sea, no me paré, sin embargo, me siguieron, y yo seguí andando, por ahí no hay ninguna alcabala como dice el señor abogado, solo hay un aviso de prevención a 300 metros de finalizada la autopista, cuando me percato que viene el motorizado lo único que se me viene a la mente es pararme en el peaje donde estaba un guardia nacional, total que cuando agarré la curva el carro se me coleó y se volcó, sin embargo, saliendo del autobús, yo estaba herido, todavía estaban los policías, pero inmediatamente se fueron.
En el momento que sucede el accidente, pasan aproximadamente 2 horas, yo estoy en el peaje resguardado por la guardia nacional, luego me llevan a tránsito de Agua Viva, allá pase el día y como a las 11 o 12 del mediodía se presentan los patrones, el presidente de la empresa y el jefe de siniestros.
En el momento del accidente, yo calculo que iba a 70 o 80 kilómetros por hora señor juez, en el momento que el caucho trasero pisa fuera del pavimento el carro se coleó, no lo pude dominar y fui a dar al otro lado que no es tan lejos.
Señor juez, ninguno de esos carros se para en seco, o sea se frena en seco, uno frena y se va deteniendo, porque esos carros no se detienen en seco a menos que el conductor lance el «machihembré» y al lanzarlo se supone que puede haber una tragedia, eso es todo.
Soy soltero, tengo seis hijos, uno de 33, 32, 29, 20, 22 y 19 años de edad, no estoy laborando señor juez, estoy en la casa, porque tengo una lesión que si hago una fuerza mayor de 5 kilos tengo que estar tomando medicinas, porque si no, se me inflama la columna vertebral, por problemas económicos no tengo tratamiento y no estoy haciendo terapias porque no tengo ayuda por ningún lado, es más la empresa no me ha dicho que estoy retirado, en ningún momento me ha pasado nada.
Los últimos dos reposos que no me los pagaron, fue que me dijeron señor Domingo, usted esta retirado y no le podemos pagar los reposos, o sea me retiraron estando de reposo. Yo, estuve en el hospital de del Seguro Social durante un año esperando que me operaran y la operación nunca llego.
Yo, vivo alquilado solo en una habitación que me pagan mis hijos y ellos me alimentan, o sea, mis hijos son los que me proveen mi alimentación y el pago de alquiler.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En primer lugar de acuerdo al orden de procedencia de lo reclamado por el actor en su libelo, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, como quiera que tal hecho fue probado por el actor a través del acervo probatorio y, el mismo, es un hecho comprobado de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue valorada por este juzgador y sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado, sin embargo, es un requisito insoslayable del demandante, establecer el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión, y que ese hecho haya sido la etiología del accidente sufrido por él para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador.
Examinado todo el acervo probatorio se pudo establecer que el demandado cumplió parcialmente con sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo y en la audiencia de juicio, la ocurrencia del accidente se debió a que dos sujetos que transitaban cada uno en moto, intentaron detener el autobús conducido por el demandante con el objeto de atracar el autobús, hecho este que fue reafirmado una y otra vez durante la audiencia de juicio, empero el actor no presentó una sola prueba de lo alegado, mas sin embargo en el acta policial agregada a los autos, es afirmado por los funcionarios policiales, que no existe ningún indicio de que tales hechos hubieren ocurrido. En consecuencia, considera este juzgador que la empresa demandada no violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo aunado al hecho de que el demandante no probó que el demandado haya sometido al actor a condiciones riesgosas que pusieren en peligro su vida, lo que conlleva a la convicción de este juzgador de que no existió responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante el día 22.8.2009. Así se decide.
Antes de analizar la responsabilidad objetiva del empleador, este juzgador se pronunciará sobre el salario devengado por el demandante, ya que el mismo aduce devengar un salario básico de Bs. 110 en su libelo de la demanda; por su parte el demandado en su contestación rechazó el salario indicado por el actor y alegó que el salario devengado por el trabajador correspondía al 4 % de la producción del autobús de acuerdo a un contrato de trabajo suscrito por las partes, sin embargo, dicho contrato no está agregado a los autos, por lo tanto considera quien juzga, que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba debía el demandado probar el hecho alegado, y no lo hizo, por ende se tendrá como salario devengado por el trabajador el argüido en el libelo de la demanda. Así se decide.
En este mismo orden, la parte demandante reclama el daño moral ocasionado por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por su parte el demandado arguyó la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto a su decir, el accidente fue ocasionado por culpa del actor, ya que este no acató las normas de tránsito terrestre al conducir a exceso de velocidad. Ahora bien, corresponde a quien suscribe verificar la veracidad de tales aseveraciones a los fines de establecer si el accidente ocurrió por culpa del actor.
En el examen probatorio se determinó de conformidad con el acta policial agregada a los folios 78 al 81, que existieron una serie de elementos en el lugar donde ocurrió el accidente, los cuales constituyen indicios de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrió el mismo. En este sentido, considera quien suscribe, que tal documental no constituye plena prueba de que la culpa del demandante haya sido la única causa del accidente sufrido por él, lo cual no puede llevar a este juzgador a la firme convicción de que el empleador se encuentra eximido de responsabilidad de resarcir a título de responsabilidad objetiva, el daño sufrido por el actor. Así se decide.
Una vez determinada la responsabilidad objetiva del empleador, para ello conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el sentenciador debe estimar una serie de elementos para determinar el monto de una indemnización justa que en cierta medida resarza las consecuencias derivadas del infortunio laboral.
Para esto la Sala de Casación Social ha determinado un examen situacional que engloba todas las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon el hecho. De conformidad con la sentencia n. ° 144 del 7 de marzo del 2002, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:
a) La entidad (importancia del daño): es un hecho probado ya que el demandado no logró desvirtuar la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el juicio, que la consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, fue la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por un traumatismo lumbar y una cicatriz en el glúteo izquierdo padeciendo hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 postraumática.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), no se determinó ningún tipo de participación del accionado en la ocurrencia del accidente, mas sin embargo, se demostró el cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
c) La conducta de la víctima, de conformidad con el acta levantada por el Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre Comando de Unidad n. ° 54 del estado Portuguesa, agregada a los autos a los folios 78 y 81, debidamente valorada por este juzgador, constituye un indicio de que hubo culpa del actor, en la ocurrencia del accidente.
d) Grado de educación y cultura, y posición socio económica del actor; en cuanto al demandante, no consta el grado de instrucción del mismo, devengaba más de dos salarios mínimos con el cual él mismo cubría sus gastos, ya que tiene 6 hijos mayores de edad [de acuerdo a la declaración de parte], que actualmente le proporcionan dinero para sufragar sus gastos motivado a que no está laborando en este momento.
e) Capacidad económica de la parte accionada, no consta en autos prueba de la insolvencia de dicha empresa, sin embargo y por tratarse de una empresa de transporte de reconocida trayectoria en el ámbito del transporte extraurbano en el país, hace presumir a este juzgador una buena capacidad de la accionada para responder económicamente.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable, la demandada después de ocurrido el accidente, continuó pagándole al demandante un porcentaje sobre la base del salario mínimo legal durante el reposo.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: por tratarse la afección de una hernia discal y una cicatriz en el glúteo izquierdo la cual está totalmente cicatrizada según las pruebas aportadas y no constituye una marca visible en el actor, de acuerdo a las estimaciones efectuadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 446 del 12.5.2010, Bs. 20 000 y n. ° 1027 del 22.9.2011 por el mismo monto.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitarían las víctimas para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, este juzgador considera que conforme a los postulados jurisprudenciales trascritos y aceptados por este operador de justicia, el tiempo restante de vida útil del trabajador no es el único elemento a considerar para determinar una indemnización justa y equitativa para la víctima toda vez que además de ser solo una expectativa, no agota en sí misma los restantes elementos a considerar al respecto. Por lo tanto se estima justa una indemnización por la cantidad de Bs. 25.000. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y accidente laboral, interpuso el ciudadano Domingo Antonio Becerra Rincón, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-9.207.353 contra a la empresa Expresos Los Llanos C. A., y solidariamente contra el ciudadano Pedro Antonio Soler Varela. 2°: Se condena a la empresa Expresos Los Llanos C. A., y al ciudadano Pedro Antonio Soler Varela a pagar la cantidad de Bs. 25 000 por daño moral. 3°: No hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de abril del 2012. Años 201 º de la Independencia y 153 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis J. Estarita