REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 10 de abril del 2012
201º y 153º
Asunto n.° SP01-L-2010-000684
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Nelly Auxiliadora Colmenares Peñaloza, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n.° V-9.248.217.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Horacio Enrique Ramírez Sánchez y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.276 y 122.806, respectivamente.
Domicilio procesal: Edificio Atlántico, piso 01, apto 04, en esquina de carrera 20 con calle 12 de Barrio Obrero, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C. A.
Apoderadas judiciales de la parte demandada: Hilda Annette Mora Ramírez y Abda Herina Mora Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.203 y 17.287, respectivamente.
Domicilio Procesal: Avenida Las Pilas, urbanización Santa Inés, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 9 de agosto del 2010, por el ciudadano Horacio Enrique Ramírez Sánchez, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Nelly Auxiliadora Colmenares Peñaloza, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 30 de septiembre del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 10 de noviembre del 2010 y finalizó el día 25 de febrero del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 9 de marzo del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
El coapoderado judicial de la demandante alega en su escrito libelar que la accionante ingresó a laborar en fecha 3 de diciembre del 2004, desempeñando sus funciones como encargada de jefe de recursos humanos, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 m. y de 1:30 a 6:30 de la tarde, devengando como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 3.967,50.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 18 de julio del 2008 y en atención a ello solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, por lo que trabajó 3 años, 7 meses y 18 días.
Que en fecha 11 de septiembre la parte actora recibió la cantidad de Bs. 12.916,92, quedando un neto a pagar de Bs. 17.259,24, tal y como se evidencia y refleja en la certificación de la liquidación final.
Que la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., le adeuda a la ciudadana Nelly Auxiliadora Colmenares Peñaloza, los conceptos durante el periodo comprendido desde el 3 de diciembre del 2004 al 18 de julio de 2008, en virtud, de que no fueron cancelados íntegramente en su debida oportunidad.
Que en el acta de reclamo de fecha 13 de agosto del 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente n.° 056-2009-03-01642, quedó reconocido por la empresa el indiscutible carácter de trabajadora de confianza y del no carácter de trabajadora de dirección.
Que se reclaman los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de indemnizaciones reclamadas de Bs. 23.070,75 cantidad esta, que le adeuda el Centro Clínico San Cristóbal, a la trabajadora; de igual forma, solicitaron que sobre dicha cantidad se realice el cálculo de los intereses moratorios, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; es decir, desde el 18 de julio del año 2008, fecha en la que el crédito es exigible y se calcule la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la total y definitiva cancelación de lo reclamado.
Estimó la demanda en la cantidad Bs. 23.070,75.
Alegatos de la demandada:
Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., alegaron como hechos no controvertidos, que la ciudadana Nelly Auxiliadora Colmenares Peñaloza, con cédula de identidad n.° V- 9.248.217, ingresó a prestar servicios en el Centro Clínico Hospital Privado C. A., el día 3 de diciembre del 2004, ocupando el cargo de jefe de recursos humanos.
Que a la demandante se le pagaba un salario mensual y que se pagaba efectivamente de forma quincenal y que el último salario mensual fue de Bs. 2.887,50.
Que la relación de trabajo vinculó a la demandante con la demandada por el lapso de 3 años, 7 meses y 18 días, igualmente admitieron que se le pagó la cantidad de Bs. 30.179,16, de la cual el día 11 de septiembre del 2008, recibió la cantidad de Bs. 17.259,24, razón por la cual admiten como cierta la liquidación final de personal presentada en la demanda por la demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante actuara como ayudante en la administración del departamento de recursos humanos previa recepción de instrucciones, lineamientos, órdenes, mandatos y decisiones de la junta directiva de la empresa demandada, ya que su cargo era el de jefe de recursos humanos de la empresa demandada, teniendo amplias facultades en la toma de decisiones como representante patronal.
Que las labores desempeñadas por la demandante eran las de un empleado de dirección, ya que intervenía en la toma de decisiones y orientadas por la empresa representando al patrono frente a los trabajadores y/o terceros, pudiéndolo sustituir en todo o en parte en sus funciones.
Niegan, rechazan y contradicen que fuese el 18 de julio de 2008, en que la junta directiva de la empresa demandada terminó la relación de trabajo con la demandante, ya que la misma culminó el día 21 de julio del 2008, tal como lo participó la demandada al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dentro del plazo legal. Por cuanto la demandante no gozaba de estabilidad laboral absoluta, ni relativa, por ser trabajadora de dirección, además de confianza, por la naturaleza de las labores que realizaba, al desempeñar el cargo de jefe de los recursos humanos.
Que en fecha 3 de diciembre del 2004, se le notificó a la abogada Nelly Auxiliadora Colmenares, los riesgos a los que estaba expuesta y las funciones que tendría en su condición de jefe de recursos humanos de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., la cual fue recibida y firmada en constancia de su notificación por la misma ciudadana.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante tuviese una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes desde las 8:00 a. m. hasta las 12:00 m. y de 1:30 p. m. a las 6:30 p. m., ya que si bien es cierto que en algunas oportunidades se retiraba puntualmente en las horas indicadas, normalmente tenía un horario de entrada y salida que se adaptaban a las exigencias de la dinámica de la empresa y que siendo un trabajador tanto de dirección como de confianza su jornada era extendida.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante tuviera un salario integral de Bs. 3.967,50 por cuanto siempre devengó un salario normal.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., a efecto de despedir a la ciudadana demandante, debía basarse en una causa justificada de despido, ya que los trabajadores de dirección pueden ser removidos en el momento en que considere el patrono, por no estar amparados por estabilidad absoluta, ni relativa, que a efecto de lo alegado la demandante era una trabajadora de confianza, como ella misma lo aceptó en la demanda, era empleada de dirección y devengaba más de tres salarios mínimos para la fecha en que terminó la relación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que la trabajadora tenga derecho al pago de indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, ya que al ser una trabajadora de dirección está excluida de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente excluida del derecho al pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen totalmente que la parte actora le correspondan 120 días de indemnización por despido injustificado por 3 años, 7 meses y 18 días por la cantidad de Bs. 15.870,55, que le correspondan 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso por el mismo periodo, por la cantidad de Bs. 7.200.
Niegan, rechazan y contradicen por temeraria la pretensión de la demandante de que la empresa demandada le pague la suma de Bs. 23.070,75; en virtud, a que en fecha 11 de septiembre del 2008, le canceló a la trabajadora íntegramente todos lo conceptos económicos a los que tenía derecho por la prestación de servicio, tal y como se evidencia en la liquidación final de personal presentada por la referida ciudadana en el escrito de demanda, los conceptos económicos que le correspondieron al término de la relación de trabajo, adicionales a los anticipos de la prestación de antigüedad solicitados y aprobados por la misma demandante a favor de sí misma en fechas 26 de diciembre del 2006, 13 de agosto del 2007, 10 de septiembre del 2007, 5 de noviembre del 2007 y 26 de mayo del 2008.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandante hubiere tenido un salario integral ya que siempre devengó un salario fijo, siendo el último de Bs. 2 887,50, igualmente que se le cancelen los intereses moratorios desde el día 18 de julio de 2008; ya que al no existir ninguna cantidad de dinero por los pretendidos conceptos alegados por la demandante, mal podría pagársele intereses moratorios por una deuda no existente.
Rechazan la pretensión de la demandante, de que se le indemnice una deuda no existente, ya que al no adeudarse los conceptos alegados, no habría monto alguno sobre el cual realizar la corrección monetaria a través de una experticia complementaria.
Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana Nelly Auxiliadora Colmenares Peñaloza, en contra de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A.
Que las funciones del abogado Nelly Auxiliadora Colmenares Peñaloza, eran las correspondientes a un trabajador de dirección ya que tenía autoridad para solicitar recaudos, para la tramitación de reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en un grado tal, que tenía poder para solicitar recaudos a la jefe del departamento de recursos humanos, es decir a ella misma.
Que tenía autoridad para gestionar la apertura de fideicomiso de los trabajadores de la empresa, incluso a favor de sí misma, tenía la potestad para ordenar al departamento de contabilidad el descuento a favor de sí misma del cargo desempeñado, el sueldo y la obtención de cesta tiques, daba órdenes para el descuento de cuentas por cobrar por concepto de viáticos no consumidos a ella misma, en su condición de trabajadora.
Que la demandante tenía entre sus atribuciones la de tramitar las solicitudes de préstamos sobre fideicomiso de prestaciones sociales con el Banco Sofitasa, Banco Universal, institución bancaria, en la que la demandada tiene constituido el fideicomiso de prestación de antigüedad de sus trabajadores.
Que la demandante participó en las reuniones de negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores del Centro Clínico San Cristóbal, en su condición de miembro de la junta de negociación de la referida empresa, que seleccionaba personal y decidía quien podía ocupar los cargos, determinaba las funciones de los trabajadores y sus jornadas de trabajo.
Y por último, alegó que los empleados de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, por el hecho de que esos trabajadores intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y que los mismos se encuentran investidos de autoridad al tenerse como representantes del patrono.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1°) Si la demandante es una empleada de dirección o no; 2°) Último salario integral devengado por la trabajadora; 3°) Fecha de culminación de la relación laboral; 4°) Jornada de trabajo; y 5) Si le corresponden o no a la demandante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
1) Pruebas documentales:
1.1) En relación al mérito favorable de los autos. Este juzgador, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 116, de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que:
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
En este sentido, el Tribunal no tiene nada que apreciar al respecto. Así se decide.
1.2) Constancia de Trabajo de fecha 7.7.2008, suscrita por el licenciado Rosario Ricardo, director ejecutivo de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, de un folio útil, que corre inserta al f. ° 36, marcado “A”. Por tratarse de una documental que emana de la demandada no desconocida en juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la relación laboral, cargo desempeñado, fecha de inicio y salario devengado para la fecha por la accionante.
1.3) Carta de despido con fecha 21 de julio de 2008, constante de un folio útil, inserta al f. ° 37, marcado “B”. Por tratarse de una documental que emana de la demandada no desconocida en juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al despido practicado a la demandante, por parte de la empresa demandada, en la fecha indicada.
1.4) Legajos originales contentivos de recibos de nómina, constante de 10 folios útiles, insertos del f. ° 38 al 47 marcados “C”. Por cuanto son documentales promovidas por la accionante, no impugnadas por la parte contra quien se oponen en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los salarios devengados por la extrabajadora en los meses de enero a mayo del 2008.
1.5) Planillas de punto de cuenta, suscrito por la ciudadana Nelly Colmenares y los representantes de la junta directiva sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C. A., constante de 15 folios útiles, corriente en los folios 48 al 62, marcado “D”. Se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba la demandante para la empresa demandada.
1.6) Acta de reclamo de fecha 13 de agosto del 2009, levantada por la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente n.° 056-2009-03-01642, constante de 4 folios útiles, inserta del f ° 63 al f ° 66, marcada “E”. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por un funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante en fecha 13.8.2009, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
1.7) Liquidación final de personal, en fecha 11 de septiembre del 2010, constante de 2 folios útiles, corriente a los folios 67 y 68, marcados con la letra “F”. Se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales recibidos por la accionante.
2) Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la exhibición de los documentos contentivos de punto de cuenta, marcados “D”, que rielan a los folios del 48 al 62.
En la oportunidad procesal de la evacuación de esta prueba, la misma fue presentada por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, por ende, se valoran de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que ejercía la accionante.
3) Prueba de Informes:
3.1) A la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que: Remita copias fotostáticas certificadas de todas las actas que conforman el expediente n.° 056-2009-03-01642.
Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 19 de enero del 2012, mediante la cual el inspector del trabajo remite al tribunal las copias certificadas solicitadas, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Pruebas de exhibición de documentos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la exhibición de los documentos marcados “D”, constante de 2 folios útiles. Este juzgador deja constancia que sobre estas documentales, ya se pronunció al valorarlas ut supra [punto 2].
Pruebas de la parte demandada
1) Pruebas documentales:
1.1) Liquidación final de personal de fecha 11 de septiembre del 2008, de la ciudadana Colmenares Peñaloza, Nelly Auxiliadora, con cédula de identidad n.° V- 9.248.217, marcado “D”, corriente al f. ° 102. Se valoran de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales recibidos por la accionante
1.2) Notificación de riesgos en el trabajo de fecha 3-12-2004, marcado “E”, corriente al f.° 103, No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.
1.3) Original de comunicación de solicitud de recaudos de fecha 12-2-2007, marcada “F”, inserta al f. ° 104. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba la demandante para la empresa demandada.
1.4) Registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14-12-2004, marcado “G”, inserto al f. ° 105. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inscripción de la accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la accionada.
1.5) Documento de fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual la ciudadana Nelly Colmenares, solicita al Banco Sofitasa Gerencia de Fideicomiso, la apertura de fideicomiso a favor de la misma, que riela al f. ° 106, marcado “H”. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba la demandante para la empresa demandada.
1.6) Constancia de Trabajo de fecha 8-9-2006, marcado “I”, inserta al f. ° 107. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.
1.7) Original de Solicitud de descuento de fecha 15-3-2007, marcado “J”, inserta al f. ° 108, No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.
1.8) Original de Solicitudes de préstamo sobre fideicomiso de Prestaciones Sociales-Banco Sofitasa, Banco Universal, C. A., de fechas 26-12-2006, 13-8-2007, 10-9-2007, 5-11-2007, 26-5-2008, marcados con las letras “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, insertas del f. ° 109 al 113, No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.
1.9) Original de comunicación de fecha 21-05-2008 dirigida al ciudadano Frank Alexander Colmenares Chacón, con cédula de identidad n.° V- 18.878.395, marcado “O”, inserta al f. ° 114, Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba la demandante para la empresa demandada.
1.10) Original de comunicación de fecha 4-11-2006, dirigida al ciudadano Corredor Torres, Diego Armando, con cédula de identidad n.° V- 15.988.621, marcado “P”, que corre inserta al f ° 115. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba la demandante para la empresa demandada.
1.11) Actas de negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo del Sindicato Único de Trabajadores del Centro Clínico San Cristóbal, de fechas 28-1-2008, 11-2-2008, 19-2-2008, 27-2-2008, 15-5-2008, marcadas “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”., inserta del f. ° 116 al 128. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.
2) Prueba de Informe:
2.1) A la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicada en Pirineos, avenida 19 de Abril, centro comercial El Tama, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe:
 Si la abogada Nelly Auxiliadora Colmenares Peñaloza, titular de la cédula de identidad n.° V- 9.248.217, asistió en su condición de Miembro de la Junta de Negociación de la Empresa Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C. A., a las negociaciones del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el Sindicato Único de Trabajadores del Centro Clínico San Cristóbal, (Sintraceclinse). En fechas 28-1-2008, 11-2-2008, 19-2-2008, 27-2-2008, 15-5-2008 tal como corre en el expediente n.° 056-2007-04-00018 de la signatura de ese órgano administrativo.
Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 31 de marzo del 2011, mediante la cual el inspector del trabajo informa al tribunal solicitado, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Prueba de Reconocimiento de Instrumento Privado:
A tenor del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la ciudadana Nelly Auxiliadora Colmenares Peñaloza, con cédula de identidad n. ° V- 9.248.217, que reconozca en su contenido y firma los siguientes documentos:
3.1) Liquidación final de personal de fecha 11 de septiembre de 2008.
3.2) Notificación de Riesgos en el Trabajo de fecha 3-12-2004.
3.3) Solicitud de recaudos de fecha 12-2-2007.
3.4) Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14-12-2004.
3.5) Documento de fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual la ciudadana Nelly Colmenares, solicita al Banco Sofitasa Gerencia de Fideicomiso la apertura de Fideicomiso a favor de la misma.
3.6) Constancia de Trabajo de fecha 8-9-2006.
3.7) Solicitud de descuento de fecha 15-3-2007.
3.8) Solicitudes de préstamo sobre fideicomiso de fechas 26-12-2006, 13-8-2007, 10-9-2007, 5-11-2007, 26-5-2008.
3.9) Comunicación de fecha 21-5-2008 dirigida al ciudadano Frank Alexander Colmenares Chacón, con cédula de identidad n. ° V- 18.878.395, marcado “O”.
3.10) Comunicación de fecha 04-11-2006 dirigida al Ciudadano Corredor Torres, Diego Armando, con cédula de identidad n.° V- 15.988.621.
Evacuada como fue la prueba de reconocimiento, el demandante aceptó en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio que sí es su firma y reconoce el contenido de las documentales señaladas, por ende, se valoran de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que ejercía la accionante.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En lo referente al carácter de empleada de dirección, alegado por la apoderada judicial de la accionada. Alegó la demandante en su escrito de demanda que fue despedido injustificadamente por parte de la junta directiva de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A., el 18.7.2008, y a tal efecto demanda el derecho que tiene a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido la representación judicial de la accionada, al momento de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante es un empleado de dirección y no se encuentra amprado por la estabilidad absoluta, ni relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al precepto del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al demandado probar el carácter de empleado de dirección del demandante, a los fines de que se le exima el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso que pretende la extrabajadora, aportando un cúmulo de pruebas que corren insertas de los folios del 77 al 130, para desvirtuar que en efecto la extrabajadora no estaba protegida por la estabilidad relativa, alegando que la accionante era un empleada de dirección y que por tal motivo no le corresponden las indemnizaciones demandadas.
En este orden, para determinar cuándo un empleado es de dirección, se considerará el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1870 del 25 de noviembre del 2008, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, que expresa lo siguiente:
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que los servicios prestados por la actora consistían en ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, informar a ésta de la situación financiera de la empresa, velar por el registro contable de todas las transacciones de la institución, controlar la facturación de la empresa, controlar y recuperar la cartera de crédito, darle seguimiento a los convenios establecidos por la Junta Directiva con empresas de seguros y administradoras de salud, emitir y revisar las órdenes de compra y de trabajo, controlar los activos fijos de la institución, efectuar los inventarios de medicamentos y material médico-quirúrgico en las diferentes áreas de la clínica, mantener la imagen corporativa del equipo administrativo, velar por el buen funcionamiento de los sistemas operativo (SICLHOS) y contable (SAGA), atender los requerimientos de los médicos-socios y controlar los pagos de las obligaciones contraídas por la empresa. Así las cosas es evidente que la demandante no tomaba decisiones de administración ni de disposición y tampoco representaba ni sustituía al patrono; pues sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la dirección administrativa de la empresa, y de realización de trámites administrativos ordinarios. Por las razones anteriores, concluye la Sala que la actora no puede ser considerada como una empleada de dirección. De allí que no podía ser despedida sin causa justa.
En consonancia con lo explanado y siguiendo el fundamento de la doctrina establecida, este juzgador procede a establecer que la parte demandada, con todo el cúmulo probatorio aportado, no probó que la accionante fuera una empleada de dirección, sino mas bien, quedó ciertamente determinado que no se trató de una empleada de dirección, ya que ejecutaba funciones propias de un empleado por mandato de la empresa demandada, a saber: supervisión de los empleados; informar sobre las designaciones de los cargos a los empleados de la empresa; solicitud de sanciones disciplinarias; solicitud de revisión y aprobación de oferta de empleos a publicar; solicitud de otorgamiento de bonificaciones a empleados; solicitud de ajuste de propuesta salarial para los médicos, solicitud de creación de cargos, solicitud de ingresos de personal; solicitudes de cambio de personal contratado al estatus de fijo; recibir y ejecutar los memorandos de la junta directiva, entre otras.
Aunado al hecho de que la representación judicial de la parte demandada reconoció en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio el alegato de la accionante y donde consigna las copias de la participación de despido de la ciudadana Nelly Auxiliadora Colmenares Peñaloza, de fecha 29.7.2008; con el n.° SR01-L-2008-000013, presentada por el Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., la cual es reconocida y aceptada en cuanto a su existencia y contenido por la representación judicial de la demandada, es decir, su actuación constituye un indicio que adminiculado con las demás pruebas aportadas, crea la convicción en este juzgador del reconocimiento por parte de la accionada de la estabilidad relativa con que la ley ampara a la accionante, en consecuencia, la actora no se debe considerar como una empleada de dirección.
Asimismo arguyó la parte demandada, que se trataba de una empleada de dirección, motivado a que fue siempre la jefe de personal y que entre otras funciones, la demandante participó en las reuniones de negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo del Sindicato Único de Trabajadores del Centro Clínico San Cristóbal (Sintraceclinsc), en su condición de miembro de la junta de negociación de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., y que por ello era considerada como una empleada de dirección de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es menester para este juzgador pronunciarse al respecto, ya que tal nombramiento no modifica en modo alguno la categoría de cada trabajador nombrado como representante del empleador, en este sentido es necesario indicar y resaltar los principios que rigen el derecho laboral venezolano y que están amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual señala:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c)Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.

Asimismo, los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan:
Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Igualmente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica en su artículo 9 literal c) lo siguiente:
c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.
En este sentido, motivado a que es un principio del derecho laboral, darle prioridad a la realidad de los hechos por encima de formalismos no esenciales, de tal manera, es necesario observar que la representación judicial de la demandante consigna un acta de fecha 19.2.2008, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde la parte demandada reconoce la existencia y el contenido de la misma, en la cual la representación sindical expone lo siguiente:
Por cuanto los representantes de la parte patronal han manifestado que no tienen facultad para decidir o convenir con respecto a las cláusulas de contenido económico del proyecto de Convención Colectiva que estamos negociando, solicitamos se exhorte a la parte patronal para que a partir de la próxima reunión que a bien tenga a fijar esta sala se hagan presentes directivos o accionistas del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A.
De modo tal, que del párrafo transcrito anteriormente se evidencia, que si bien es cierto que la demandante en esas reuniones actuaba como representante del patrono, no es menos cierto que no tenía la libertad de disponer y decidir por la empresa demandada, es decir, actuaba meramente como mandataria, siendo así, y, como quiera que se estableció concretamente en los acápites anteriores que la demandante no tenía el carácter de empleada de dirección, la misma estuvo protegida para la fecha del despido, por la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los principios antes indicados que rigen el derecho laboral venezolano, por ende, considera quien aquí juzga, que no podía ser despedida la ciudadana Nelly Auxiliadora Colmenares Peñaloza, sin justa causa. Así se decide.
Con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, se encuentra controvertido en el presente proceso la fecha de culminación, en tal sentido la representación judicial de la extrabajadora, alegó en su escrito de demanda que fue despedida sin justa causa por la junta directiva del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A. el 18.7.2008; por otra parte en el escrito de contestación de la demanda la accionada niega, rechaza y contradice la fecha señalada por la accionante, indicando como culminación de la relación laboral el día 21.7.2008.
Corresponde, en consecuencia a este juzgador resolver este punto, de la manera como se dio contestación a la demanda se infiere que la carga de probar la fecha de finalización de la relación laboral le correspondía a la demandada y no lo hizo; sin embargo, en consonancia con el principio de la comunidad de la prueba, se desprende del cúmulo probatorio aportado por la accionante, carta de despido y del contenido del escrito de pruebas, que corren insertos al presente expediente a los folios 32 y 37, donde se evidencia que la fecha de finalización de la relación laboral es la alegada por la accionada, es decir el 21.7.2008. Así se decide.
En cuanto al último salario integral devengado por la trabajadora por un monto de Bs. 3.967,50 mensual alegado en el libelo, la representación judicial de la accionada en el escrito de contestación, niega, rechaza y contradice el salario integral mensual, sin más, es decir, no adujo hechos nuevos, de manera que tal rechazo se agotó en sí mismo, por lo que debió el demandado una vez convenida la existencia de la relación laboral, probar el salario integral percibido por el trabajador, como base para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, no lo hizo, en consecuencia, se tomará como salario integral percibido por la trabajadora el indicado por la demandante en su escrito de la demanda. Así se decide.
Referente al punto de la jornada de trabajo, alega la accionante en su escrito de demanda que tenía una jornada diurna de lunes a viernes de 8:00 a. m. hasta las 12:00 m. y de 1:30 p. m. hasta las 6:00 p. m., en este sentido, la accionada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante, indicando:
[…], normalmente tenía un horario de entrada y salida que se adaptaba a las exigencias de la dinámica de la Empresa ya que por ser un trabajador tanto de Dirección como de Confianza su jornada de trabajo era extendida de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, visto que fue negada y rechazada pura y simple la jornada de trabajo sin aportar prueba alguna de lo dicho por la accionada, es forzoso para este juzgador determinar que la jornada de trabajo que realizaba la accionante es la alegada en el escrito de demanda, es decir, de 8:00 a. m. hasta las 12:00 m. y de 1:30 p. m. hasta las 6:00 p. m. Así se decide.
Por último, establecido lo anterior, debe este juzgador precisar que al haber sido despedida la demandante sin justa causa, le corresponde de pleno derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido se condena a pagar a la demandada las siguientes indemnizaciones:
1°) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a pagar por estos conceptos la cantidad de:
En cuanto al preaviso, se condena a pagar 60 días de salario integral de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual arroja la suma de: 60 x 132,25 = 7.935.
En cuanto a la indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante, 30 días de salario integral por cada año de servicio hasta un máximo de 150 días de salario integral de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso se evidencia de los autos que la antigüedad del trabajador supera los 3 años, con fracción superior a 6 meses, por lo tanto le corresponde la indemnización, es decir, 4 años x 30 = 120 días de salario integral, descritos así: 120 días x Bs. 132,25 = 15.870.
En consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., a pagar a la ciudadana Nelly Auxiliadora Colmenares Peñaloza, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9.248.217, la cantidad de Bs. 23 805, tal como se observa en el cuadro de Excel siguiente:

2°) Asimismo se condena a pagar:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por parte de la demandada a favor de la ciudadana Nelly Auxiliadora Colmenares Peñaloza, por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 21 de julio del 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 5 de octubre del 2010, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, interpuso la ciudadana Nelly Auxiliadora Colmenares Peñaloza, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V- 9.248.217, contra la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C. A. 2º: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de: Bs. 23 805. 3° Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Estarita
MÁCCh.