REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
201 ° y 153 °

San Cristóbal, 17 de abril de 2.012

ASUNTO: SP01-L-2012-000251
PARTE ACTORA: los ciudadanos BERNADETTY MAUREIN VARGAS SAAVEDRA, VICTOR MANUEL VARGAS SAAVEDRA y MARÍA VARGAS SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.857.615, V- 15.857.582 y V- 16.610.953 en su orden, actuando como coherederos del de cujus VICTOR MANUEL VARGAS
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA y JOSÉ ALFREDY BLANCO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.030.859 y V-17.932.429 en su orden, con Inpreabogado Nros.35.310 y 177.833 respectivamente
PARTE DEMANDADA: el ciudadano HAZAEL GARCÍA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.286.561, propietario de la firma personal HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentada por los ciudadanos BERNADETTY MAUREIN VARGAS SAAVEDRA, VICTOR MANUEL VARGAS SAAVEDRA y MARÍA VARGAS SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.857.615, V- 15.857.582 y V- 16.610.953 en su orden, actuando como coherederos del de cujus VICTOR MANUEL VARGAS, contra el ciudadano HAZAEL GARCÍA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.286.561, propietario de la firma personal HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS, este Tribunal observa:
En fecha 28 de Marzo de 2.012 fue presentada demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentada por los ciudadanos BERNADETTY MAUREIN VARGAS SAAVEDRA, VICTOR MANUEL VARGAS SAAVEDRA y MARÍA VARGAS SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.857.615, V- 15.857.582 y V- 16.610.953 en su orden, actuando como coherederos del de cujus VICTOR MANUEL VARGAS, contra el ciudadano HAZAEL GARCÍA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.286.561, propietario de la firma personal HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS, que cursa en el expediente Nro.SP01-L-2012-000251, y en el libelo de la demanda manifiestan los codemandantes que su padre el de cujus VICTOR MANUEL VARGAS prestó servicios desde el 01 de enero de 2004 para el ciudadano HAZAEL GARCÍA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.286.561, propietario de la firma personal HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS, desempeñándose en los cargos de recepcionista y vigilante nocturno en el mencionado hotel, que la relación laboral culminó el 12 de mayo de 2011 con la muerte del ciudadano VICTOR MANUEL VARGAS, siendo la causa de la muerte infarto agudo al miocardio, la cual ocurrió en el Ambulatorio Urbano I, Abejales del Municipio Libertador del Estado Táchira, que su domicilio era la carrera 3 entre calles 6 y 7, Abejales del Municipio Libertador del Estado Táchira, que el domicilio del demandado ciudadano HAZAEL GARCÍA MARQUEZ, se encuentra en la Vía Nacional Punta de Piedra, Estado Barinas. Además, en el escrito de subsanación del libelo de la demanda exponen lo coaccionantes que el HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS se encuentra ubicado en la vereda 2, casa Nro.11, Punta de Piedra, pasando la Alcabala, Estado Barinas, que el domicilio del ciudadano VICTOR MANUEL VARGAS era en la calle 4, entre carreras 3 y 4, Nro.3-48, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Aunado a ello la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 establece la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, al establecer:
Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Este artículo, contiene dos reglas obligatorias de competencia: una de carácter funcional y otra de carácter territorial.

Efectivamente, toda demanda que se intente por ante los Tribunales del Trabajo debe ser presentada ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para intentar la respectiva conciliación o la preparación del juicio en caso de que aquélla no fuere posible. Al mismo tiempo, será competente para recibir la demanda y conocer inicialmente, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del lugar donde haya tenido lugar cualquiera de las siguientes situaciones:
1- donde se prestó el servicio; o
2- donde se puso fin a la relación laboral; o
3- donde se celebró el contrato de trabajo; o
4- el domicilio del demandado.

El demandante podrá escoger libremente cualquiera de los domicilios procesales indicados, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede prorrogarse ni derogarse por acuerdo de las partes.

En el presente caso, se observa que el de cujus VICTOR MANUEL VARGAS prestó servicios en el HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS, ubicado en la vereda 2, casa Nro.11, Punta de Piedra, pasando la Alcabala, Estado Barinas, que el domicilio del demandado ciudadano HAZAEL GARCÍA MARQUEZ, es en la Vía Nacional Punta de Piedra, Estado Barinas.

Además alegaron los codemandantes que la relación laboral culminó el 12 de mayo de 2011 a raíz de la muerte del de cujus VICTOR MANUEL VARGAS, siendo la causa de la muerte un infarto agudo al miocardio, ocurrido en el Ambulatorio Urbano I, Abejales del Municipio Libertador del Estado Táchira, por lo que asumir la competencia en base al lugar donde ocurre la muerte del trabajador, contingencia imprevisible, que nadie puede determinar, podría producir incertidumbre respecto a la competencia por el territorio para entablar una demanda laboral, lo cual no cumplen los extremos del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas laborales, donde ocurran los siguientes supuestos: donde se prestó el servicio; o donde se puso fin a la relación laboral; o donde se celebró el contrato de trabajo; o el domicilio del demandado, por lo que es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, y considera que los tribunales competentes por el territorio para conocer la presente demanda son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En consecuencia de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda, y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia por el territorio para conocer de la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentada por los ciudadanos BERNADETTY MAUREIN VARGAS SAAVEDRA, VICTOR MANUEL VARGAS SAAVEDRA y MARÍA VARGAS SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.857.615, V- 15.857.582 y V- 16.610.953 en su orden, actuando como coherederos del de cujus VICTOR MANUEL VARGAS, contra el ciudadano HAZAEL GARCÍA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.286.561, propietario de la firma personal HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando remitir las actuaciones a los mencionados Juzgados.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos Mil Doce (2012).
La Juez

Abg. Beatriz González Giraldo

La Secretaria




En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.


La Secretaria