REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANA OLY COLMENARES PERNIA y JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON, venezolanos, soltera y divorciado respectivamente, productores agrícolas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.348.809 y V-8.090.947 respectivamente, domiciliados en la Aldea La Jabonosa, Sector La Borrera, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Genny Yulmar Molina Molina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.631, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 10 de noviembre de 2011, inserto al folio 45 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 9, Oficina 9-A, 7ma. Avenida con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: EVERT JOSÉ BORRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 15.085.444, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.435, quien actúa en su propio nombre y representación, domiciliado en la Aldea La Jabonosa, Caserío Jesús de Nazareno, Casa Nro. B-07, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Aldea La Jabonosa, Caserío Jesús de Nazareno, Casa Nro. B-07, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DICTADA EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2011)

EXPEDIENTE AGRARIO: 8878/2011 (CUADERNO DE MEDIDAS)

II
DE LOS HECHOS

En decisión de fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal decretó:

“PRIMERO: SE DECRETA OFICIOSAMENTE MEDIDA INNOMINADA A FAVOR DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, consistente en que:

1.- SE AUTORIZA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LOS DEMANDANTES ANA OLY COLMENARES PERNIA y/o a JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON, HASTA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS ASÍ LO PERMITAN y/o hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, para el INGRESO Y PERMANENCIA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN NINGÚN OBSTÁCULO al terreno ubicado en el Sector La Borrera, Aldea La Jabonosa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, para cuya llegada se toma la vía Michelena-Colón, por la carretera Panamericana, o Troncal Uno, y 60 mts aproximadamente antes de llegar a la Alcabala de La Jabonosa, se cruza a mano izquierda por la vía que conduce hacia San Pedro del Río, y que permite tomar la Autopista San Cristóbal-La Fría, a 2 kms aproximadamente se encuentra una vía con pavimento de concreto por la margen izquierda bajando, se entra por la misma, y aproximadamente a 150 metros, después de una curva se encuentra una batea sobre la Quebrada La Borrera, que forma parte de una vía vehicular en tierra, luego de la cual comienza el terreno dividido en Sector I y Sector II a los efectos de la Inspección Judicial. Ingreso que se permite temporal y provisionalmente sólo a los efectos de mantener y conservar las siembras de: guanábanos, naranjas, limones, mandarinas, yuca, guineo, aguacate en el tiempo que duren para cada actividad periódica.
2.- SE ORDENA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Puesto La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que se traslade con los Ciudadanos ANA OLY COLMENARES PERNIA y/o JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON, demandantes de autos, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.348.809 y V-8.090.947, a objeto de que a partir de la presente fecha y en término no mayor de 72 horas, ingresen formalmente al terreno objeto del presente juicio, a desarrollar la actividad agraria que exista en el mismo, a la fecha. De lo cual el referido Organismos se servirá levantar Acta y la enviará a este Tribunal con los pormenores del acto.
3. En ningún momento y de ninguna forma, la presente Medida implicará o significará que los Ciudadanos ANA OLY COLMENARES PERNIA y/o JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON, demandantes de autos, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.348.809 y V-8.090.947, DESTRUYAN, O INTERRUMPAN O DISMINUYAN LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA QUE observó ESTA JUZGADORA EL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DE 2011.
En consecuencia, mantendrán y conservarán en todo momentos los cultivos de: guanábanos, naranjas, limones, mandarinas, yuca, mango, guineo y aguacate hasta su cosecha y/o hasta que dure el presente juicio o quede definitivamente firme la presente decisión.
4. En razón de lo anterior, se AUTORIZA la siembra de pimentón conforme al crédito otorgado por el FONDAS, y en ejecución del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, otorgado a favor de los demandantes por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 09 de mayo de 2011, a los ciudadanos Ana Oly Colmenares Pernía y José Gonzalo Rosales Chacón, sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, ubicado en el Sector La Borrera, Parroquia Capital Ayacucho, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Antonio Quintero y Quebrada La Borrera; SUR: Camino Real; ESTE: Terreno ocupado por Aparicio Borrero y OESTE: Terreno ocupado por Antonio Quintero, con una superficie de 7.072 mts2), pero sólo en el lugar del terreno donde no menoscabe los demás cultivos existentes y donde las características del mismo aunado a las condiciones de sembradío se lo permitan. De lo contrario, solicitará asesoría al Organismo correspondiente para desarrollar el mismo, en pro de la no paralización de la actividad agraria en dicho terreno ni de la destrucción de cultivos.
5.-.A partir de la toma del terreno para su ingreso y permanencia con los solos fines de mantener y conservar la actividad agraria allí desarrollada, quedan los ciudadanos Ana Oly Colmenares Pernía y José Gonzalo Rosales Chacón, ya identificados, responsables absolutos de todas las siembras y cultivos en general que se hallen al momento de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y avalada por el Informe Técnico corriente a los folios 36 al 55 de la Primera Pieza del Cuaderno de Medidas del presente expediente.
6.- La presente Medida tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran.
7.- Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana Puesto La Jabonosa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a los efectos, tanto de ejecutar el dispositivo número 2, como de notificarle – y así se ordena igualmente- que los demandantes Ana Oly Colmenares Pernía y/o José Gonzalo Rosales Chacón, antes identificados, acudirán a solicitar de su colaboración para ejecutar la Medida cada vez que se incumpla tanto la presente medida como la Medida dictada en fecha 25.11.2011. Líbrese Oficio; todo de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
8.- La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
9.- Ante los hechos que en apariencia existen denunciados en la presente causa por parte del Ciudadano Evert Borrero parte demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, NUMERAL 4 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de Julio de 2010, se DICTA MEDIDA INNOMINADA oficiosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que se ORDENA al Ministerio del Ambiente con sede en el Estado Táchira, para que inicie inmediatamente la averiguación administrativa respecto del hecho de que el Ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón, conjuntamente con un obrero contratado por él, de nombre EVANGELISTA ESTÉVEZ, éste último residenciado en la Aldea La Jabonosa, Parte Baja, Caserío Jesús Nazareno, cerca a la Subestación de Corpoelec, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, procedieron a talar dos (02) árboles que se encuentran plantados en el terreno objeto de la presente causa, causándole así un daño irreparable a los Recursos Naturales Renovables.
Y de ser necesario, prudente y conducente, DICTE LAS MEDIDAS tendientes a corregir y reparar los daños que pudieran haberse causado en el terreno, y evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente, en el marco de la Ley que lo rige.
En consecuencia, ofíciese lo conducente.
Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales pueden cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso. ”

En esa misma fecha, el Tribunal, amplió el contenido de la decisión dictada en el sentido de que:

“1.- SE AUTORIZA a los demandados Ciudadanos EVERT JOSÉ BORRERO CHACON, FRANCY CAROLINA BORRERO CHACON, YIDSY YAJAIRA BORRERO CHACON, YRIS MARÍA BORRERO CHACON y FERNANDO ANTONIO BORRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.085.444, V-9.349.321, V-12.756.269, V-9.345.646 y V-8.103.554 respectivamente, domiciliados en la Aldea La Jabonosa, Caserío Jesús de Nazareno, Casa Nro. B-07, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a permitir temporalmente el paso al lote de terreno ubicado en el Sector La Borrera, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Antonio Quintero y Quebrada La Borrera; SUR: Camino Real; ESTE: Terreno ocupado por Aparicio Borrero y OESTE: Terreno ocupado por Antonio Quintero, con una superficie de 7.072 mts2); debiendo eliminar los obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso, dentro de su propiedad que impidan el mismo.
2.- SE AUTORIZA a los demandantes, ANA OLY COLMENARES PERNIA y JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON para que en caso de que el demandado no pudiere o no ejecutare la orden anterior, sea a cuenta de estos y a su recargo, cortados o eliminados los obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso.
3.- Hecho lo cual SE AUTORIZA a los demandantes y/o a cualquier persona del lugar o de las proximidades al mismo que así lo requiera con urgencia por razones de índole económico y social, a pasar provisionalmente a través del paso mencionado, a fin de utilizarlo con el estricto objeto de transportar los rubros agrícolas y pecuarios que estén produciendo en el Sector, y los que sean necesarios para su manutención.
4.- Se ordena al ciudadano EVERT JOSÉ BORRERO CHACON y a cualquier persona a su cargo no obstaculizar el paso mientras dure el Juicio.
Por otra parte, es de resaltar que para el dictamen de la Medida se hizo una Inspección Judicial, y se tomó en cuenta la asesoría del Perito designado por el Tribunal con quien se realizó en conjunto con las partes, un recorrido por el inmueble objeto de la presente causa, que está dividido en dos sectores: Lado Norte: o sea entre la vía de tierra y la Quebrada La Borrera. En ese sector se observaron aproximadamente 100 matas de guanábana, con una data aproximada de 2,5 años, árboles tipo matas de cítricos entre naranjas, limones y mandarinas, en una cantidad de 7 aproximadamente, 4 matas de yuca, 150 matas de guineo, y 4 árboles de aguacate, con una edad de no mayor de un año. También se observaron varias matas de mango, en un área de 2.500 mts cuadrados aproximadamente. Destacó el Perito que NINGUNO DE LOS RUBROS SEÑALADOS ANTERIORMENTE SE ENCUENTRAN EN PRODUCCIÓN, AUNQUE SÍ SE OBSERVARON EN BUEN ESTADO FITOSANITARIO, ES DECIR, LIBRE DE PLAGAS, PERO CON MALEZA EN SU ENTORNO.
En el segundo lote de terreno, señalado como sector 2, o sea entre el espacio entre la carretera y el lindero Sur, se observó un terreno con pendiente suave en sentido Sur-Norte, con una ligera planicie en su parte superior, habiendo observado en la mayoría del terreno, la soca o caña seca de un sembradío de maíz que ya había sido cosechado, presentándose el terreno muy enmontado o lleno de maleza. Dentro del sembradío de maíz, y por el lado norte del mismo se observó una incipiente plantación de yuca, con una edad aproximada de 4 meses. La superficie que fue sembrada de maíz es de aproximadamente 4.000 metros cuadrados y la superficie sembrada en yuca es de aproximadamente 100 metros cuadrados. Que dentro del sector dos también se observó por el lindero sur una mata de yuca ya lista para cosechar y una mata de aguacate con una data aproximada de 3 años.
Es decir, los cultivos que al momento de la Inspección se observaron fueron: guanábanos, naranjas, limones, mandarinas, yuca, guineo, aguacate. Informe del Perito que en su oportunidad, no fue impugnado.
Entonces, no se observó al momento, cultivo de Auyama Cubana y Maíz Híbrido. Y así se establece.
También observa el Tribunal que al folio 16 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, corre inserta el Acta de Entrega de Financiamiento del FONDAS a la ciudadana ANA OLY COLMENARES PERNÍA, co-demandante, para el desarrollo de una siembra de pimentón en 0,7 has que es la misma superficie aproximada que se observó en la Inspección Judicial sembrada de: guanábanos, naranjas, limones, mandarinas, yuca, mango, guineo y aguacate.
De modo, que ello coincide con la Inspección que hizo el INTI el 28.06.2011, que hace presumir a esta Juzgadora de la existencia de los mismos rubros que observó el Tribunal el día de la Inspección Judicial, a excepción de que también existía: caraotas, lechosa. Y así se establece.
Entonces, por una parte no puede presumir esta Juzgadora que el demandado, posea y tenga sembrado al menos los cultivos que menciona: cultivo de Auyama Cubana y Maíz Híbrido, dado lo expuesto ampliamente en el informe Técnico que forma parte de la Inspección judicial de fecha 04.12.2011 y lo que aparentemente se evidencia de las fotografías corrientes a los folios 51 al 53 de la primera pieza del presente expediente. Y así se decide.”

Ejecutada como fue la medida en fecha 15 de diciembre de 2011, conforme lo afirma la parte demandada, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el lapso para la oposición transcurrió desde el 16/12/2011 al 20/12/2011, ambos inclusive, aperturándose de pleno derecho desde el 21 de diciembre de 2011 al 17 de enero de 2012, ambas fechas inclusive, una articulación probatoria de ocho (8) días, por lo que estando dicha incidencia en estado de dictar sentencia procede esta juzgadora a analizar el materia probatorio promovido por las partes:

De la oposición a la Medida dictada en fecha 08 de diciembre de 2011:

En escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, la parte demandada, abogado Evert José Borrero Chacón expuso:

Primero: Que desde el día 15 de diciembre de 2011, el ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón ha sembrado encima de los cultivos de Auyama Cubana y Maíz Hibrido aproximadamente cincuenta (50) naranjos de un tamaño no menor a 80 centímetros de alto en los terrenos en cuestión, ocasionando daños al cultivo realizado por él y su familia, y que además le está ocasionando un daño a la tierra en todo el espacio donde por más de 60 años se han cosechado cultivos de maíz, cebolla, caraota, tomate y pimentón.
Segundo: Que el ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón no ha sido autorizado por este Tribunal en ninguna de las medidas cautelares a realizar este tipo de cultivos como las plantas de naranjo.
Tercero: Que claramente se puede evidenciar que el ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón esta dando una inadecuada interpretación y ejecución a las medidas cautelares, ocasionando de manera premeditada y de mala fe un daño, paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción al desarrollo de la siembra ya realizada de Auyama Cubana y Maíz Hibrido.
Cuarto: Que de los testimonios ya evacuados se ha podido demostrar que si posee actualmente un cultivo de Auyama y Maíz en los terrenos objeto de la presente causa.
Quinto: Que debido a los hechos en que está incurriendo el ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón, solicita una Inspección Ocular para que pueda constatar directamente el daño que se está ocasionando a la actividad agrícola en los terreno en cuestión.

De la contradicción a los alegatos:

En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, de la contradicción de lo alegatos, la abogado Genny Molina Molina, apoderada judicial de la parte demandante, visto lo alegado por la parte demandada, solicitó al Tribunal, se traslade y mediante Inspección Judicial se constate la presunta destrucción de cultivos alegado por el demandado, considerando que en Inspección anterior realizada en fecha 04 de noviembre, no se constató existencia de cultivos de auyama cubana y maíz hibrido; así mismo promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Evangelista Estévez, Jorge Luis Medina Alviarez, Audis Alexander Zambrano González y Argenis Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2502306, V-1688787 y V-5125616, domiciliados en la Aldea La Jabonosa Parte Baja, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

En fecha 11 de Enero de 2012, se recibió oficio Nro. 1-13-1-1-SIP-SEG-025 de fecha 09 de enero de 2012, suscrito por el Comandante del Destacamento La Jabonosa D-13, S/AY. Alexis Brinolfo González, en el cual informan que conforme a lo ordenado por este Tribunal, “una vez en el lote de terreno se aseguró que la permanencia y entrada al referido terreno antes descrito de los ciudadanos ANA OLY COLMENARES PERNIA y/o JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON, con la finalidad de que sigan ejerciendo la actividad agrícola que venía ejecutando, así mismo se efectuó inspección y verificar los cultivos que en este lugar se realiza y ciertamente se constata que los referidos ciudadanos tienen cultivados los siguientes rubros: sesenta y cinco (65) plantas de naranjo, noventa y cinco (95) plantas de guanábanas, seis (6) plantas de mango, ciento cincuenta (150) plantas de yuca, un (01) kilogramo de maíz, (1/2) medio kilogramo de cilantro, dos mil quinientas (2500) plantas de pimentón, dos mil quinientas (2500) plantas de ají dulce y doscientas (290) plantas de guineo, e igualmente todo el lote de terreno se encuentra limpio y paleado todo esto para transplantar algunas plantas que posee en semilleros, el lote de tierra está cercado, ya que lo ha realizado el demandante en los últimos meses. El mencionado demandante nos hace saber que el propietario de la tierra les ha dañado el sistema de riego y le sabotea su cultivo en varias ocasiones, y así ocasionándole pérdidas.” Anexan reseña fotográfica constante de 28 impresiones fotográficas.

En fecha 11 de enero de 2012, rindió declaración testimonial el ciudadano EUDIS ALEXANDER ZAMBRANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.688.787, soltero, de 36 años de edad, de oficio albañil, domiciliado en San Juan de Colón, sector Nazareno II, casa 1-01, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la parte demandante, respondió:

PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO CONOCE A LOS CIUDADANOS JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN Y ANA OLY COLMENARES?- CONTESTÓ: “ De toda una vida”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON Y SU ESPOSA ANA OLY COLMENARES, HAN REALIZADO ALGÚN TIPO DE ACTIVIDAD AGRÍCOLA, SOBRE UNOS TERRENOS CONOCIDOS COMO LA BORRERA Y DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO?.- CONTESTÓ: “ Sí, claro como unos quince años”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUÉ TIPO DE CULTIVOS HA SEMBRADO EL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN CON AYUDA DE SU ESPOSA EN LA PARCELA LA BORRERA?.- CONTESTÓ: “ Guanábanos, cambur y hortalizas”.- CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN, INSTALÓ EN LAS PARCELA, UN SISTEMA DE RIEGO CON MANGUERAS Y SURTIDORES PARA PODERLE DARLE ASISTENCIA, A LOS CULTIVOS PRINCIPALMENTE A LAS HORTALIZAS?- CONTESTÓ: “ Sí”.- QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD LE AYUDO O LE COLABORO AL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN Y A SU ESPOSA EN LA SIEMBRA, POR RECOLECCIÓN DE COSECHAS DE ALGÚN TIPO DE CULTIVOS ¿.- CONTESTÓ: “ Sí, claro”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO RAMÓN BORRERO, EN VIDA JUNTO A SUS HIJOS, REALIZABAN ACTIVIDADES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE DICHOS TERRENOS O SIEMBRAS DE ALGÚN TIPO DE CULTIVO EN LOS ÚLTIMOS QUINCE AÑOS HASTA EL MOMENTO DE SU MUERTE?.- CONTESTÓ: “ No”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO A QUIÉN VENDE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS COSECHADOS EN LA PARCELA LA BORRERA, EL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN?- CONTESTÓ: “ Al mercado”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE A MEDIADOS DEL AÑO 2011, EL CIUDADANO EVERT BORRERO, PROHIBIÓ AL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES, CONTINUAR SEMBRANDO EN LA PARCELA Y LE IMPIDIÓ EL INGRESO A LA MISMA?.- CONTESTÓ: “Sí”.-

Al ser repreguntado el testigo por el demandado abogado EVERT JOSÉ BORRERO CHACON, actuando por sus propios derechos e intereses, contestó:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI VIVE O HA VIVIDO EN LA ALDEA LA JABONOSA Y POR CUÁNTO TIEMPO?- CONTESTÓ: “ Sí, he vivido, unos cinco años por lo menos”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO LA DIRECCIÓN EXACTA EN LA CUÁL VIVIÓ DURANTE LOS CINCO AÑOS, EN LA ALDEA LA JABONOSA?- CONTESTÓ: “ La dirección exacta no, vive en varias partes en el sector”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO LAS DIRECCIONES EXACTAS DE POR LO MENOS TRES PARTES DE DONDE VIVIÓ EN LOS CINCOS AÑOS EN LA ALDEA LA JABONOSA?.- CONTESTÓ: “Bueno, en un terreno que tengo después de la parcela, y la otra en una finca más arriba donde trabaje un tiempo”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CON QUÉ FRECUENCIA ASISTE AL TERRENO OBJETO DEL PRESENTE CONFLICTO?- CONTESTÓ: “ Cada ocho días”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO CÓMO ES QUE LE CONSTA, QUE DESDE HACE QUINCE AÑOS, EL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES, Y ANA OLY COLMENARES, ESTÁN SEMBRANDO EN LA TIERRA ANTES MENCIONADA?- CONTESTÓ: “ Porque los distingo de hace mucho tiempo”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO A QUIEN LE VENDÍA EL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES, EL QUESO QUE PRODUCÍA EN SU CASA DE HABITACIÓN?.- CONTESTÓ: “ Si lo hacia lo vendía en el mercado”.- SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA ANA OLY COLMENARES, TRABAJA COMO SERVICIO DOMÉSTICO O CASA DE FAMILIA EN SAN JUAN DE COLÓN?- CONTESTÓ: “ No, hasta donde yo sé no”.- OCTAVA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO CÓMO LE CONSTA QUE EL CIUDADANO EVERT BORRERO, LE IMPIDIÓ EL INGRESO AL TERRENO ANTES MENCIONADO, AL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN?.- CONTESTÓ: “Bueno, si me consta por que le coloco una cadena al portón”.-

En fecha 11 de enero de 2012, rindió declaración testimonial el ciudadano EUGENIO ACEVEDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.125.616, de edad 72 años, soltero pero manifiesto ser casado, domiciliado en la Jabonosa, en una parcela, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de oficio sembrando matas, quien al interrogatorio que le formuló la parte demandante, respondió:

PRIMERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO CONOCE A LOS CIUDADANOS JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN Y ANA OLY COLMENARES?- CONTESTÓ: “ Desde la edad de cómo treinta años por ahí.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON Y SU ESPOSA ANA OLY COLMENARES, HAN REALIZADO ALGÚN TIPO DE ACTIVIDAD AGRÍCOLA, SOBRE UNOS TERRENOS CONOCIDOS COMO LA BORRERA Y DESDE HACE CUÁNTO TIEMPO?.- CONTESTÓ: “Sí, han trabajado en la Borrera en ese monte, como unos dieciséis o diecisiete años, yo le ayudado a coger maíces, pimentón”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUÉ TIPO DE CULTIVOS HA SEMBRADO EL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN CON AYUDA DE SU ESPOSA EN LA PARCELA LA BORRERA?.- CONTESTÓ: “Maíz, palo de yuca, caraota, pimentón, repollo, lechuga, muchas cosas”.- CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN, INSTALÓ EN LAS PARCELA, UN SISTEMA DE RIEGO CON MANGUERAS Y SURTIDORES PARA PODERLE DARLE ASISTENCIA, A LOS CULTIVOS PRINCIPALMENTE A LAS HORTALIZAS?- CONTESTÓ: Sí, señora, por cierto esas mangueras cortaron los surtidores, se llevaron los surtidores”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EN ALGUNA OPORTUNIDAD LE AYUDO O LE COLABORO AL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN Y A SU ESPOSA EN LA SIEMBRA, POR RECOLECCIÓN DE COSECHAS DE ALGÚN TIPO DE CULTIVOS ¿.- CONTESTÓ: “ Sí, yo le he dado a él semillas, de aguacate y naranjos, hasta mandarinas le he dado, lo que pasa es que allá hay mucha hormiga y se comen las matas”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL CIUDADANO RAMÓN BORRERO, EN VIDA JUNTO A SUS HIJOS, REALIZABAN ACTIVIDADES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE DICHOS TERRENOS O SIEMBRAS DE ALGÚN TIPO DE CULTIVO EN LOS ÚLTIMOS QUINCE AÑOS HASTA EL MOMENTO DE SU MUERTE?.- CONTESTÓ: “ Yo digo una cosa, ese señor no lo conocí, el señor que esta aquí lo vengo conociendo hoy, yo no lo he visto en las parcelas trabajando”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO A QUIÉN VENDE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS COSECHADOS EN LA PARCELA LA BORRERA, EL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN?.- CONTESTÓ: “ Colón en el mercado”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE A MEDIADOS DEL AÑO 2011, EL CIUDADANO EVERT BORRERO, PROHIBIÓ AL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES, CONTINUAR SEMBRANDO EN LA PARCELA Y LE IMPIDIÓ EL INGRESO A LA MISMA?- CONTESTÓ: “Sí le prohibió pero no sé nada, por que no estaba allí, eso me dijo y que estaba un candado en el portón”.- NOVENA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO SI EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 2011, EL CIUDADANO EVERT BORRERO, SEMBRÓ AUYAMA Y MAÍZ, EN DICHA PARCELA?.- contestó: “Pues yo le digo una cosa, yo voy casi todos los días para esa parcela y yo no veo nada, será que se las comieron las hormigas, allá hay muchos”.- DÉCIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO POR DÓNDE SACA EL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES, LOS RUBROS COSECHADOS PARA TRASLADARLOS HASTA EL MERCADO DE COLÓN?- CONTESTÓ: “Por una horqueta que le dejaron por el portón”.-

Al ser repreguntado el testigo por el demandado abogado EVERT JOSÉ BORRERO CHACON, actuando por sus propios derechos e intereses, contestó:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SU DIRECCIÓN EXACTA Y CUÁNTO TIEMPO TIENE VIVIENDO ALLÍ?- CONTESTÓ: “ Cuatros años allí viendo, la dirección quebrada la Borrera en los terrenos de la señora Maritza están parcelados”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA ANA OLY TRABAJA EN CASA DE FAMILIA EN SAN JUAN DE COLÓN?.- CONTESTÓ: “Ella trabaja una hora y mucho dos horas, cada dos o tres días que trabaja, nada más, ella no tiene trabajo fijo, por allá ayudando a unos viejitos, no sé donde es”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SOLO TIENE CUATRO AÑOS VIVIENDO EN LA ALDEA LA JABONOSA, CÓMO ES QUE LE CONSTA QUE DESDE HACE DIECISÉIS O DIECISIETE AÑOS, COMO DIJO EN SU RESPUESTA ANTERIOR, TIENE SEMBRANDO EL CIUDADANO JOSÉ GONZALO ROSALES Y ANA OLY COLMENARES?- CONTESTÓ: “ Por que él vivía en la lajita, sector lajita, y yo siempre iba para donde ellos, siempre yo iba para esos terrenos, y él lo estaba limpiando, yo sembré un poquito de cilantro con él”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUÁNTOS AÑOS TIENE SEMBRADO LOS GUANÁBANOS Y GUINEOS, QUE SE ENCUENTRAN EN EL MENCIONADO TERRENO?.- CONTESTÓ: “Hace nueve años yo le regale quince matitas de guanábanos, ya están comenzando a darle producción, los cambures como cinco o seis años, algunas tienen frutos otras no”.- QUINTA REPREGUNTA: HACE NUEVE AÑOS CUANDO USTED LE REGALO ESAS SEMILLAS SEGÚN SU PREGUNTA ANTERIOR, DONDE VIVÍA USTED, Y LOS CIUDADANOS JOSÉ ROSALES Y ANA OLY COLMENARES?- CONTESTÓ: “ Aldea el Peronilo”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO A QUIEN LE VENDÍA EL CIUDADANO JOSÉ ROSALES, EL QUESO QUE PRODUCÍA EN SU CASA DE HABITACIÓN?.- CONTESTÓ: “Lo que sacaba era una miseria poquito y lo que vendía por ahí, unos ocho kilos en la bodega, eso era como para pasar el tiempo, él se lo pasaba trabajando en la parcela, hasta ella se ponía una gorrita y lo acompaña a recoger el maíz.”.- SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SABE Y LE CONSTA, SI EN LA ACTUALIDAD EL PORTÓN DE LA ENTRADA PRINCIPAL DE DICHOS TERRENOS TIENE CANDADO Y CADENA?- CONTESTÓ: “ Hace como dos meses, el señor que compró la finquita le quito el candado, ahora lo tienen sin candado, pero él dijo que le formo un problema al señor por que no dejaba pasar a la gente, y por el lado de allá al hermano de él del señor el testigo que vino, eso los pasos no se pueden trancar así de feo, Gonzalo está reclamando no es el terreno, él lo que reclama es que le pague sus matas”.-

En fecha 13 de enero de 2012, rindió declaración testimonial el ciudadano JESÚS YVAN AYALA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.785.853, Soltero, de 36 años, Comerciante, domiciliado, en Colon, casa N° 3-42, Las Mercedes, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formuló la parte demandante, respondió:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos ANA OLY COLMENARES Y JOSÉ GONZALO ROSALES? CONTESTÓ: hace 16 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los ciudadanos José Gonzalo Rosales y su esposa Ana Oly, han realizado algún tipo de actividad agrícola sobre unos terrenos conocidos como la borrera y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: hace más o menos quince años, los dos trabajan allá. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que tipos de cultivos han sembrado en dichos terrenos los ciudadanos Ana Oly Colmenares Y José Gonzalo Rosales? CONTESTÓ: cilantro, jojoto, tomate y pimentón. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón instalo en la parcela un sistema de riego con mangueras y surtidores para darle asistencia a los cultivos? CONTESTÓ; si, había unas mangueras con sistema de riego y cuatro surtidores, que usaban en temporada de verano para regar la cosecha. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento a quien vendían los productos agrícolas cosechados en la parcela los ciudadanos antes nombrados y que tipo de productos? CONTESTO: el los vendían los días sábado en el mercado, frente a la panadería, el señor Gonzalo y la señora ana, y su hijo José Luis, que le ayudaba a vender tomates, cebollas, cilantro y pimentón y tal saco de jojoto, SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 12 de junio de 2011, Evert Borrero instalo una cadena doble con candado sobre el falso que da acceso a la parcela, prohibiéndole la entrada o el ingreso a la misma para continuar sembrando? CONTESTO: _Si lo vi. un domingo a las 4 de la tarde, estaba yo ahí donde Gonzalo y coincidencia que estaba ahí y vi que el señor Evert puso una cadena y un candado trancándole el acceso al terreno. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si él se encontraba en el sitio para el momento en que ocurrieron tales hechos? CONTESTO: Si, yo por lo menos me encontrada ese día en la casa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, si el ciudadano Ramón Borrero en vida junto a sus hijos realizaban actividades de mantenimiento de los terrenos o sembraban algún tipo de cultivo en los últimos 15 años? CONTESTO: no, yo nunca los vi ahí trabajando, yo siempre los miraba al señor Gonzalo y su hijo y a la señora Ana ayudándoles ahí y obreros. DÉCIMA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento en que fecha los ciudadanos José Gonzalo y Ana Oly Colmenares sembraron la última cosecha de cilantro en dichos terrenos?. CONTESTO: ellos sembraron la última cosecha a finales de marzo, que por cierto yo les preste el dinero para que compraran las semillas en la grita y San Cristóbal, y todavía no han podido pagarme el dinero porque no han podido sacar cosecha. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que ocurrió con el sistema de riego existente en la parcela? contesto: bueno allá había un sistema de riego y después que pusieron la cadena y el candado ya no existe la manguera y están picadas, ni surtidores, yo soy músico y yo siempre cada ocho días bajaba al terreno a buscar a Gonzalo para ir a tocar y siempre miraba la manguera y los surtidores y el los estaba moviendo para la cosecha y ahora no aparecen. DÉCIMA SEGUNDA. PREGUNTA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cual es la principal fuente de ingreso de los ciudadanos ANA OLY COLMENARES Y JOSÉ GONZALO ROSALES para el sustento de su grupo familiar? CONTESTO: de lo poco que cosechan ahí en el terreno, de eso es que ellos se sostienen.-

Al ser repreguntado el testigo por el demandado abogado EVERT JOSÉ BORRERO CHACON, actuando por sus propios derechos e intereses, contestó:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si no vive en la aldea la jabonosa donde se encuentran ubicados los terrenos, como es que le constan que desde hace 15 años, han sido sembrados por Ana Oly Colmenares y José Gonzalo Rosales? Contestó: Por que yo siempre venia a buscarlo en la casa y siempre lo encontraba en el terreno trabajando, yo casi no lo encontraba en la casa siempre estaban en el terreno trabajando. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo hace 15 años a quien encontraba trabajando en dichos terrenos? Contestó: al señor Gonzalo, la señora Ana, obreros y un hijo mayor que esta en Barinas. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, hace 16 años donde vivían José Gonzalo Rosales y Ana Oly Colmenares? Contestó: ahí mismo en esa casa donde esta viviendo actualmente, y el mismo tenia una quesera, pero eso era muy poco el queso que sacaba, asistía la quesera, un rato en la mañana y el resto del día en el terreno tienen 22 año viviendo en esa casa. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como es que en una de sus respuestas anteriores que cada vez que iba a buscar al señor José Gonzalo Rosales, siempre lo encontraba en el terreno y en la respuesta anterior dijo que en la mañana se encontraba en la quesera y en las tardes en el terreno? Contestó: ¬¬¬¬¬¬si porque el trabajaba hasta los viernes en la quesera y los fines de semana en la casa y en los terrenos, pero yo bajaba los fines de semana, los sábados a buscarlos- QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo como es que le consta que su fuente de ingreso principal depende de los que los demandante siembran en dichos terrenos si en su respuesta anterior acaba de decir que el ciudadano José Gonzalo Rosales trabajaba en la quesera de lunes a Viernes? Contestó; claro porque el atendía la quesera y el terreno y de eso se mantenían pero ahora como no tienen acceso a la siembre de cosecha, ni siquiera la plata me la han podido pagar. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo con que frecuencia asiste a dichos terrenos? CONTESTO: ahorita he estado bajando mas frecuente a buscarlo a él para ir a tocar y siempre lo consigo en el terreno. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo conforme a su respuesta anterior, quien cultivo los terrenos en mayo del 2011 y cultivos se realizaron? CONTESTO: bueno yo he bajado a última hora para donde Gonzalo, y yo no veía a última hora nada sembrado ahí. Porque ni siquiera ni Gonzalo ni yo hemos podido entrar al terreno,, no tenia nada sembrada allá, porque no los dejaban sembrar. OCTAVA REPREGUNTA. Diga El Testigo Si Conoció De Vista Al Ciudadano Ramón Borrero Castro? CONTESTO: No, lo ye a conocer a Ver si porque estaba aspirando la candidatura como alcalde de ahí fue que lo conocí pero al papá no lo conocí. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si no conoció de vista al ciudadano Ramón Borrero Castro, como es que le consta que nunca lo vio trabajado en dichos terrenos? CONTESTO: es verdad nunca lo vi, no lo conocí y no lo vi trabajar en dichos terrenos los que vi trabajando fue a la Señora Ana y Gonzalo y obreros.-

En fecha 02 de febrero de 2012, constó en autos el Informe de Experticia realizado por el experto designado Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, en los siguientes términos:

a) Cultivo de auyama (calabaza): El nombre técnico es calabaza conocida vulgarmente como auyama, la cual es una planta cucurbitácea de fruto grande, presentándose de diferentes formas y variedades, siendo una de ellas la cubana.
(…)
En Cuba, según instructivo técnico de cultivo de la calabaza (2007) existen diferentes variedades con altos rendimiento/hectáreas y resistentes a los cambios ambientales y agentes nocivos, la variedad que mas se explota es la marucha perteneciente a la especie cucurbitaza moschata. Es una variedad de alto rendimiento por hectárea. El ciclo e vida es de 140 – 160 días, la plantación es todo el año pero los mejores rendimientos se obtienen en primavera y verano. La siembra se realiza preferentemente en áreas de bajos insumos, alcanzándose por planta de 5-7 frutas de tamaño mediano pesado como promedio de 2,2 – 4 Kg. El color de la cáscara es verde intenso con manchas verdes claras y amarillas. El color de la masa es amarillo intenso.
b) Cultivo de maíz hibrido: Conceptualmente, el maíz hibrido explora una de las mas conocidas y valiosas contribuciones practicas del mejoramiento genético al ser humano y a la agricultura mundial, que es el “vigor del híbrido” ( o heterosis), descubierto hace 100 años atrás por George H. Sull (1908, 1909). Desde su descubrimiento diversos eventos siguieron, hasta nuestros días, donde ya es posible contar con el uso de híbridos comerciales de maíz transgénico o genéticamente modificados, que representan lo que es lo más moderno en el sector. El maíz híbrido se presenta como un cruce genético, siendo el grano del mismo de un tamaño superior al normal, y obteniéndose altos rendimientos, mediante la aplicación de tecnologías especiales e importadas y un estricto control del cultivo.

Hechas las anteriores consideraciones, procedió al desarrollo de la experticia en los siguientes términos:

“Al punto único:

Al llegar al sitio donde está ubicado el terreno en litigio, en presencia del representante legal de la parte demandante y de la parte demandada, se recorrió palmo a palmo todo el terreno señalado como de siembra, habiendo encontrado lo siguiente:

a) En el sitio señalado como lugar de siembra de la auyama, solamente se observaron aproximadamente 10 matas con una data de siembra no superior a ocho días, efectuada por la parte demandada, según lo expuesto por el mismo, lo cual no fue rebatido por la parte demandante. No obstante, el demandado aceptó que posteriormente al 04 de noviembre de 2011, fecha en la cual se efectuó la inspección Judicial con presencia en el sitio del Tribunal, el demandante ingresó al terreno, estuvo limpiando el mismo y posiblemente sembró algunas matas que no germinaron. Lo cierto es que en la Inspección Técnica no se observó la existencia de ninguna mata de auyama que hubiese sido sembrada entre el 05 de noviembre y el mes de diciembre de 2011.
b) En cuanto al maíz híbrido, en el área señalada como de siembra de este rubro, se observó que la misma había sido sembrada y realmente no existía cultivo en la misma, a excepción de unas matas de maíz normal, unas nacidas directamente en las mazorca que quedaron como consecuencia de que el último rubro que se sembró en la misma área fue precisamente maíz criollo, y aproximadamente seis matas nacidas directamente en el suelo que fueron señaladas como de maíz híbrido sembradas por el demandante, aunque las mismas tenían una altura no superior a 40 centímetros, y si se considera que la mata de maíz, especialmente el híbrido alcanza una altura aproximada de dos metros, en condiciones óptimas de siembra, que el ciclo del maíz es de aproximadamente entre 90 y 120 días, que el 04 de noviembre cuando el Tribunal hizo la Inspección, el terreno se observó enmontado y con soca de maíz, y que existió una medida cautelar dictada por el Tribunal mediante la cual, el demandante no podía entrar al terreno en litigio como en efecto ocurrió, según señalamiento de las partes, se concluye que si bien el demandante pudo haber sembrado unas matas de maíz, las observadas no se corresponden ni con la variedad, ni co el ciclo del cultivo, en razón de que precisamente entre Noviembre y Diciembre se da inicio a la época de verano, no siendo la misma propicia para ese tipo de cultivo, al menos que se haga con riego directo, o con cisterna de riego por goteo, o con alta tecnificación mediante el uso de vivero, o mediante el sistema de cultivo hidropónico, lo cual no se aplicó en el siguiente caso, habiéndose observado en términos generales, el área limpia de maleza y en proceso de preparación de cultivo.
c) En una parte del terreno en litigio se observó al demandado trabajando directamente en un cultivo de cilantro, habiendo sido efectuadas las eras o surcos de trabajo necesarias para el cultivo, estando el mismo, una parte en etapa de crecimiento y otra parte en etapa de preparación de suelo, siembra y nacimiento, todo lo cual se puede observar en el anexo fotográfico.”

Llegando el experto a las siguientes conclusiones:

1) En la inspección técnica efectuada al terreno en litigio, no se observó la presencia de cultivos de auyama cubana, ni que hubiese sido sembrada la misma e una manera lógica y tecnificada, puesto que alguna mata hubiese tenido que germinar y no había ni una sola mata, ni de esta variedad ni de este rubro, y las que se observaron como matas de auyama, tenían una data de siembra no superior a 15 días, al menos que la semillas que alega el demandante que sembró, hubiesen sido arrancadas después de germinar lo cual es materialmente imposible de precisar dos meses después, en un terreno que se encuentra en labores agrícolas de otros rubros, y el Experto no puede emitir juicios de valor en este último aspecto, o sea, si sembraron, quien sembró, si germinaron o no, y quien pudiese podido arrancar las matas germinadas.
2) En cuanto al maíz híbrido, ocurre algo similar, pues se observaron algunas matas de maíz, unas nacidas directamente sobre las mazorcas o socas del maíz que anteriormente había sido sembrado en el mismo sitio, y otras nacidas directamente en el suelo, pero con una altura muy baja en relación con la época alegada como de siembra, siendo las matas observadas de tipo criollo puesto que las semillas de maíz híbrido germinan dando un aplanta vigorosa desde su nacimiento, con una color verde oscuro y de buena contextura.”

En escrito de fecha 07 de febrero de 2012, la parte demandada ciudadano Evert José Borrero Chacón, solicitó de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que el experto ampliara el informe de experticia presentado, en los siguientes términos:

1. Que según escritos de fechas 02 y 07 de diciembre de 2011, notificó al Tribunal que posterior a la medida cautelar innominada el ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón, pretendía sembrar o cultivar encima de la Auyama Cubana y el Maíz Hibrido por él sembrado, y solicitó la practica de una Inspección Judicial, que dejara constancia de los cultivos a que hacía referencia y sobre los hechos perjudiciales a sus actividades agrícolas; que pese a que ya en fecha 04 de noviembre de 2011 este Tribunal ya había realizado una inspección en el terreno en cuestión, pero que un mes después en vista de los acontecimientos por parte del ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón, basándose en su mala interpretación y ejecución de la medida cautelar complementaria de fecha 08 de diciembre de 2011, en su dispositivo Nro. 1: “ SE AUTORIZA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LOS DEMANDANTES ANA OLY COLMENARES PERNIA y/o a JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON, HASTA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS ASÍ LO PERMITAN y/o hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, para el INGRESO Y PERMANENCIA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN NINGÚN OBSTÁCULO al terreno… (omisis)”, era de vital importancia tal inspección para que este juzgado tomara medidas en cuanto a la protección y garantía de las medidas mencionadas; queriéndose evitar precisamente llegar a la incertidumbre que este informe de experticia deja en la actualidad, sin ninguna certeza si hubo realmente la siembra de la Auyama Cubana y el Maíz Híbrido como lo describe este informe numeral 1: “ … al menos que la semillas que alega el demandante (demandado) que sembró hubiesen sido arrancadas después de germinar, lo cual es materialmente imposible de precisar dos meses después…”. Que es evidente que desde que se dictó esta medida aún cuando era muy clara en su contenido sobre la protección que los demandantes debían garantizar a los cultivos existentes, esto no fue acatado por ellos procediendo a realizar otros cultivos, tal y como lo expresa el informe de experticia.

2. Que lo sembrado por él en noviembre (la Auyama Cubana y el Maíz Hibrido) fue destruido por la siembra de 60 naranjos, y surcos de cilantro que son mencionados por el experto, omitiendo el experto en su informe, hacer mención a los naranjos, e incluso en presencia del experto el ciudadano José Gonzalo manifestó que él había sembrado aproximadamente hacía un mes y medio a dos meses, 60 plantas de naranjo, las cuales fueron fotografiadas por el experto, por lo cual solicita de Tribunal le solicite amplíe el informe sobre la existencia de 60 naranjos de muy poco tiempo de sembrados.

3. Que como se puede detallar en el informe y como puede ser corroborado por el experto, durante la experticia no se observó en el terreno objeto de la presente causa ninguna siembra de pimentón, para lo cual expresamente fue autorizado el demandado por el Tribunal en la medida decretada en fecha 08 de diciembre de 2011, dispositivo 4: “ …se AUTORIZA la siembra de pimentón (…) pero sólo en el lugar del terreno donde no menoscabe los demás cultivos existentes…” ; y es evidente que le ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón, habiendo sido autorizado este Tribunal al acceso al terreno sólo para conservar los cultivos existentes y sembrar pimentón, no cumplió con los fines de esa decisión. Por lo que solicita al Tribunal ordene al experto amplíe sobre la no existencia de cultivos de pimentón.

4.- Que el experto pudo observar y fotografiar en el recorrido durante la experticia, en el cual estuvieron ambas partes presentes, el mal estado y desasistencia en el que se encontraban los árboles frutales de guanábano y aguacate que fueron sembrados por su familia, pudiéndose evidenciar una planta de aguacate totalmente seca, la cual fue fotografiada por el experto, incumpliendo nuevamente el contenido de la referida decisión: “ … ingreso que se permite temporal y provisionalmente sólo a los efectos de mantener y conservar las siembras de: guanábano, naranjas, limones, mandarinas, yuca, guineo, aguacate en tiempo que duren para cada actividad periódica…”, razón por la cual solicita de este Tribunal se ordene al experto ampliar el informe sobre la existencia de una planta de aguacate totalmente seca y de la desasistencia en la que se encuentran las plantas de guanábanos.

5. Que tal como lo refleja el experto, no existe ningún cultivo de pimentón ni de ají dulce, por lo cual queda claramente demostrado la falsedad del contenido del Informe remitido a este Despacho por la Guardia Nacional e Venezuela, Puesto La Jabonosa en el cual se señala que tiene cultivados rubros 2.500 plantas de pimentón y 2.500 plantas de ají dulce, por lo que solicita al Tribunal ordene al experto amplíe su informe sobre la no existencia de cultivos de ají dulce, hecho lo cual solicita del Tribunal se determinen las responsabilidades a que haya lugar para los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

6.- Que tal como se puede observar de los anexos fotográficos, folio 223, en la fotografía ubicada en la parte inferior izquierda, se encuentra un sistema de riego que el ciudadano José Gonzalo Chacón Rosales alega él le daño y picó en pedazos, es el único sistema de riego que ha existido demás del cisterna de riego, y demás el experto pudo observar que por una de las partes de la manguera existen unos picos donde van conectadas a presión y amarradas con tiras de caucho, otros pedacitos de manguera y son éstos los pedazos de manguera que el demandante afirma ha dañado, cuando la realidad es que éstos forman parte de una manguera principal.

7. Que tal y como se puede apreciar en el anexo fotográfico del folio 221, específicamente en la fotografía ubicada en la parte superior derecha, se puede ver la existencia de una cadena de una cadena con candado, la cual fue puesta por el demandante, según manifestación por el mismo hecha al experto, para lo cual no ha sido autorizado por este Tribunal, razón por la cual solicita al Tribunal ordene al experto amplíe su informe sobre si en su presencia el ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón le hizo tal manifestación, y así mismo solicita de este Tribunal se pronuncie al respecto.

Que en las actas que rielan a los folios 123, 124, 127,128, 129, 130, 131, 132, 134, 135, ,136, 137, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 169, 170, 171, 172, 173 y 174, pudo demostrar que desde el mes de enero de 2011, el demandante de manera voluntaria no volvió más para el terreno y que en vista de ello él y su familia retomaron las actividades agrícolas en su totalidad a partir de mayo de 2011; que en el mes de noviembre de 2011 sembró junto a su hermano Fernando Borrero, Auyama y Maíz; que es falso que el portón de la entrada principal del terreno siempre ha existido una cadena con candado; que la ciudadana Ana Oly Colmenares nunca ha sembrado en los terrenos objeto de la presente medida y que el ciudadano José Gonzalo Colmenares Chacón le fue permitido por su persona luego e la muerte de su padre en el año 2009 el ingreso para sembrar cilantro en una pequeña parte del terreno como gesto de solidaridad con su precaria situación económica.

Que para que este Tribunal dictase las medidas cautelares ,la parte apoderada de los demandantes, en su nombre alegó cinco (5) meses después de haber retomado totalmente junto con su familia las actividades agrícolas, que supuestamente él no le había permitido al ciudadano José Gonzalo Colmenares Chacón, ejecutar el crédito de FONDAS que consistía en la siembra de pimentón, por lo que cabe preguntarse cuáles son los motivos que va a alegar la parte demandante que lo han permitido sembrar actualmente el pimentón, cuando lo único que ha hecho es sembrar 60 plantas de naranja y unas eras o surcos de cilantro, para lo cual no fue autorizado, y pareciera que el único fin que persigue es obtener de la Sucesión Borrero la cantidad de Bs. 50.0000,00 como lo manifestó delante del experto.

En fecha 29 de marzo de 2012, constó en autos, el Informe de Aclaratoria de Experticia, en el cual el experto, Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, manifiesta respecto a las observaciones anteriormente enumeradas:

Respecto al punto Nro. 1: “Corroboro en todas y cada una de sus partes, lo referido en el Informe presentado, lo cual es del siguiente tenor:

a)… “Lo cierto es que en la inspección técnica no se observó la existencia de ninguna mata de auyama que pudiese haber sido sembrada entre el 05 de noviembre y el mes de Diciembre de 2011.”
b)… “ En cuanto al maíz híbrido, ocurre algo similar, puesto que se observaron algunas matas de maíz, unas nacidas directamente sobre las mazorcas o soca del maíz que anteriormente había sido sembrado en el mismo sitio, y otras nacidas directamente en el suelo, pero con una altura muy baja en relación con la época alegada como de siembra, siendo las matas observadas de tipo criollo, puesto que las semillas de maíz híbrido germinan dando una planta vigorosa desde su nacimiento, con un color verde oscuro y de buena contextura.”

Respecto al punto Nro. 2: “La razón por la cual se omitió hacer referencia al cultivo de Naranjos, es porque ese cultivo como tal no fue incluido en la Solicitud de Experticia para su observación, y la referencia al cultivo de cilantro, se relaciona con el hecho deque esa era la actividad que estaba desarrollando el ciudadano JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON para el momento que llegué a efectuar la Inspección.
No obstante, aclaro al Tribunal que efectivamente en el área de afectación se encontraban sembradas plantas de naranjo, tal como se observa en las fotografías que se anexan a la presente aclaratoria, sin precisar su cantidad en razón de que las mismas no fueron contadas porque no era ese el objeto de la Experticia, (…) pero si habían plantas de naranjo, sin poder precisar quien las sembró, ni su edad de transplante, porque la data de siembra es diferente a la data de transplante, ya que una planta puede sembrarse hoy, y estar vigorosa y tener una edad considerable de siembra, pero una edad muy corta de transplante, o lo contrario, que una planta puede tener mucho tiempo de transplante y presentar un desarrollo bajo, en razón de que se hubiese podido transplantar muy pequeña.”

Respecto al punto Nro. 3: “Aclaro al Tribunal que efectivamente en la experticia efectuada, al área de afectación, no se observó cultivo alguno de la variedad PIMENTÓN.”

Respecto al punto Nro. 4: “En el recorrido que se hizo en el área de afectación, se observó la existencia de una planta de aguacate totalmente colapsada, o sea seca, sin ninguna posibilidad de vida y a los árboles de guanábano, se observó también les faltaba la aplicación de fungicidas y abono 15-15-15, o al menos humus o abono orgánico para su desarrollo y fructificación.”

Respecto al punto Nro. 5: “En la experticia efectuada tampoco se observó la existencia de plantas o plantas de ají dulce, y los pocos que se observaron se encontraban en un terreno aledaño al terreno objeto de la inspección.”

Respecto al punto Nro. 6: “Las fotografías insertas en el informe presentado y las que se anexan al presente informe reflejan la existencia de un precario sistema de riego propio del terreno por gravedad con unos picos y derivaciones en varias partes de la manguera colocada sobre el nivel del piso.”

Respecto al punto Nro. 7: “En la inspección efectuada al área en conflicto se observó efectivamente la colocación de una cadena de hierro galvanizado alrededor de un horcón que funge como madrino en un falso ubicado en la entrada a los terrenos, frente a la vía de acceso, con un candado cerrado en la misma cadena, aunque para el momento de la inspección, la cadena lo único que amarraba era el mismo madrino, no así el falso, tal como e puede apreciar en la fotografía que se anexa.
Respecto a lo que pudo haber dicho o no el ciudadano JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON en mi presencia, respetuosamente informo al Tribunal que mi actuación en este caso es de experto y no de testigo (…)”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de resolver la oposición planteada pasa a considerar:

Los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:

Artículo 244: “ Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 246: “ Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Subrayado del Tribunal)

Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar las razones expuestas por las partes, respecto a la Medida Innominada decretada por este despacho en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011.

Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora, ni el periculum in damni.

Así las cosas, y por cuanto la medida innominada decretada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.

Ante el medio de gravamen ejercido, debe esta Juzgadora escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Considera entonces este Tribunal que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimo de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

En relación al Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Juzgadora encontró completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar. Así se establece.

El ciudadano Evert José Borrero Chacón, fundamenta su oposición en el hecho de que:

Primero: Que desde el día 15 de diciembre de 2011, el ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón ha sembrado encima de los cultivos de Auyama Cubana y Maíz Hibrido aproximadamente cincuenta (50) naranjos de un tamaño no menor a 80 centímetros de alto en los terrenos en cuestión, ocasionando daños al cultivo realizado por él y su familia, y que además le está ocasionando un daño a la tierra en todo el espacio donde por más de 60 años se han cosechado cultivos de maíz, cebolla, caraota, tomate y pimentón.
Segundo: Que el ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón no ha sido autorizado por este Tribunal en ninguna de las medidas cautelares a realizar este tipo de cultivos como las plantas de naranjo.
Tercero: Que claramente se puede evidenciar que el ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón esta dando una inadecuada interpretación y ejecución a las medidas cautelares, ocasionando de manera premeditada y de mala fe un daño, paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción al desarrollo de la siembra ya realizada de Auyama Cubana y Maíz Hibrido.
Cuarto: Que de los testimonios ya evacuados se ha podido demostrar que si posee actualmente un cultivo de Auyama y Maíz en los terrenos objeto de la presente causa.

En respaldo a su oposición promovió:

Inspección Ocular, por cuanto los hechos en que está incurriendo el ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón, a fin de que se pueda constatar directamente el daño que se está ocasionando a la actividad agrícola en los terreno en cuestión.

Promoviendo así mismo la parte demandante, los medios de prueba que a continuación se valoran:

Inspección Judicial a fin de que se constate la presunta destrucción de cultivos alegado por el demandado, considerando que en Inspección anterior realizada en fecha 04 de noviembre, no se constató existencia de cultivos de auyama cubana y maíz hibrido.

Acordando el Tribunal por auto de fecha 11 de enero de 2012, la práctica de una Experticia en el inmueble ubicado en la Aldea La Jabonosa, Sector Jesús Nazareno, casa Nro. B-07, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de constatar la existencia de los cultivos de auyama cubana y maíz hibrido y su destrucción por haber sido sembrado sobre ellos pimentón, según lo alegado por la parte demandada, designándose como Experto al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, constando en autos en fecha 02 de febrero de 2012, informe en el cual el experto manifiesta haber iniciado su trabajo en la Sede del Tribunal, revisando minuciosamente el expediente, tomando nota de los principales elementos que se consideraron necesarios, incluyendo la solicitud de experticia; posteriormente investigó todos los elementos relacionados con el cultivo de los rubros señalados, (auyama cubana y maíz hibrido) procediendo entonces a trasladarse al terreno ocupado, ubicado en el Sector La Borrera, Aldea La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Experticia que constituye el medio idóneo para demostrar la existencia de la producción fomentada sobre el predio, limitándose en el caso de autos su práctica, a determinar la existencia de los siguientes rubros: auyama cubana y maíz híbrido, por lo que las observaciones efectuadas por la parte demandada en su escrito de fecha 07 de febrero de 2012, no tienen ninguna cabida ya que conforme lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se efectuó sobre los puntos que determinó el Tribunal y es sólo sobre éstos que debe versar las observaciones que hagan las partes al informe presentado, y no le está dado a esta Juzgadora ordenarle informe sobre la existencia de cultivos y hechos distintos a los que le fueron especificados al ser designado; en consecuencia de conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, este tribunal le concede valor probatorio a la misma por cuanto determinó la ausencia de los cultivos de auyama cubana y maíz hibrido en el terreno objeto de la presente acción todo lo cual coincide con lo observado por esta juzgadora y plasmado en el Informe Técnico por el practico designado, que forma parte de la Inspección Judicial efectuada en fecha 04 de diciembre de 2011, en la que se dejó constancia de la siembra de los siguientes rubros agrícolas:

“ … c) El terreno se observó dividido en dos sectores: Lado Norte, o sea, entre la vía de tierra y la quebrada La Borrera, (…) En este sector se observaron aproximadamente 100 matas de guanábana con una data aproximadamente de 2.5 años, árboles tipo matas de cítricos entre naranjas, limones y mandarinas en una cantidad de 7 aproximadamente, 4 matas de yuca, 150 matas de guineo y 4 árboles de aguacate, con una edad incipiente, o sea con una data no mayor de una año de sembrado en promedio. También se observaron varias matas de mango, también de poca data de sembrados. (…)
d) En el sector 2, o sea, en el especio entre la carretera y el lindero Sur, se observó un terreno con pendiente suave en sentido Sur-Norte, con una ligera planicie en su parte superior, habiendo observado en la mayoría del terreno la soca o caña seca de un sembradío de maíz que ya había sido cosechado, presentándose el terreno muy enmontado o lleno de maleza. Dentro del sembradío de maíz y por el lado norte del mismo se observo una incipiente plantación de yuca, con una edad aproximada de 4 meses. La superficie que fue sembrada de maíz es de aproximadamente 4.000 metros cuadrados y la superficie sembrada en yuca es de aproximadamente 100 metros cuadrados. Dentro del sector dos, también se observó por el lindero Sur una mata de yuca ya lista para cosechar y una mata de aguacate con una data aproximada de 3 años.”

De la transcripción anterior se evidencia que no fue observado por el Tribunal ni por el práctico designado, la existencia de cultivos de auyama cubana y maíz híbrido, ni que el demandado fuese a sembrar tomate y pimentón por lo menos al momento de la práctica de la inspección. Y así se establece.

Testimonial de los ciudadanos Evangelista Estévez, Jorge Luis Medina Alviarez, Audis Alexander Zambrano González y Eugenio Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. V- 2502306, V-1688787 y V-5125616, domiciliados en la Aldea La Jabonosa Parte Baja, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quienes rindieron declaración en fecha 11 de enero de 2012, y cuyas testimoniales se desechan por cuanto no fueron promovidas en tiempo útil por la apoderada judicial de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la testimonial rendida en fecha 13 de enero de 2012, por el ciudadano JESÚS YVAN AYALA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.785.853, Soltero, de 36 años, Comerciante, domiciliado, en Colon, casa N° 3-42, Las Mercedes, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha testimonial no fue debidamente promovida por las partes en la presente incidencia.

Ahora bien, analizado el material probatorio aportado por las partes, y cumplida como fue la Experticia acordada por este Tribunal por auto de fecha 11 de enero de 2012, esta Juzgadora se permite reiterar los motivos que hasta ahora la llevaron a decretar Medida Preventiva por su naturaleza, a través de decisión de fecha 08 de diciembre de 2011, en los términos siguientes:

“La Ley de Leyes venezolana vigente, (Constitución de la República) dispone:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (sic).
Al reiterar su criterio expuesto en la decisión de la Medida Innominada decretada por este Juzgado en fecha 17.11.2011, en el sentido de que puede presumirse (presunción iuris tantum) el buen derecho que tienen los demandantes sobre la pretensión de perturbación de presunta posesión de un lote de terreno ubicado en el sector La Borrera, Municipio Ayacucho del Estado Táchira por más de quince años; así lo establece el tribunal en esta oportunidad.
También puede presumirse que hay en los demandantes un fundado temor en el daño inminente que se causa a sus siembras, al impedírseles el paso para poder trabajar el terreno objeto de la pretensión. Y así se establece.
Igualmente y tal como se motivó en la Medida Innominada decretada por este Juzgado en fecha 17.11.2011, de las fotografías adjuntas al informe técnico y los testigos se demuestra el lugar donde aparentemente se desarrolla actividad agro productiva.
Todo lo cual hace concluir a este Juzgado, se encuentran dados los supuestos contemplados en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

I
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.

1.- El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “

Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso preclusivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. Edgar Darío Núñez Alcántara.”

De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, nos señala:

“Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.
Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.”
Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado.
2.- Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias…velará (poder-deber) por:
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Destacado nuestro)

3.- El artículo 242 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 254 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 242 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).

Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

4.- El artículo 260 ejusdem establece:

“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

5.- El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

6.- Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.

Aunado a lo anterior, es menester advertir a las partes que las Medidas en los juicios agrarios no son dictadas a favor de las personas, SINO DE LOS CULTIVOS EXISTENTES Y POR SEMBRAR O PARA LAS ACTIVIDADES AGRARIAS EN GENERAL.”

De tal manera, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida innominada está clara la existencia del Fomus Boni Iuris del Periculum In Mora y el Periculum in Damni, que son suficientes para el decreto de la misma, vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus Boni Iuris, el Periculum In Mora y el Periculum in Damni, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, toda vez que existe un Título de Adjudicación otorgado por el INTI, producto de un acto administrativo aparentemente firme emanado de INTI que otorga a los ciudadanos José Gonzalo Rosales Chacón y Ana Oly Colmenares Pernia protección a su posesión agraria, que debió haber constatado dicho organismo al momento de emitirlo. Y así se decide.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede el demandado pretender enervar la Medida Innominada decretada en el presente juicio en fecha 08 de diciembre de 2011, alegando la destrucción de sus cultivos de Auyama Cubana y Maíz Hibrido, cuya existencia no fue constatada en las diligencias practicadas al efecto por esta Juzgadora de forma personal en la Inspección Judicial practicada en fecha 04 de noviembre de 2011, por la Guardia Nacional, la cual conforme a lo ordenado en el texto de la decisión, remitió el Acta levantada con ocasión de permitir el ingreso de los demandados al terreno objeto de la presente acción, en la cual describe los rubros existente en el mismo, no haciendo mención al cultivo de Auyama de especie alguna, y en la Experticia practicada con el Informe Aclaratorio, en la cual el experto concluye:

“AL PUNTO PRIMERO: Asumo mi responsabilidad en el sentido de que en un momento determinado confundí los términos “Demandado con Demandante”. No obstante, en el Segundo párrafo del informe, se puede leer lo siguiente:
“En el juicio por ACCIÓN POSESORIA incoado por ante este Tribunal mediante apoderado por lo ciudadanos ANA OLY COLMENARES PERNIA y JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON, en contra de los ciudadanos EVERT JOSÉ, FRANCY CAROLINA, YIDSY YAJAIRA, YRIS MARÍA, FERNANDO ANTONIO BORRERO CHACON, fui designado por el Tribunal para desarrollar una Experticia ordenada de Oficio, por el Tribunal en el auto respectivo inserto en el Expediente N° 8878 que cursa por ante este Juzgado”. En el mismo se refleja claramente que el ciudadano EVERT JOSÉ BORRERO CHACON, forma parte de los demandados y que el ciudadano JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON, forma parte de los demandantes. No obstante, ofrezco disculpas a las partes por esa pequeña confusión, que tuve como ser humano, aunque en el fondo la misma ni es relevante, si se considera que de acuerdo con lo establecido en la Ley, el informe de los Expertos no es vinculante para el Juez, a excepción del informe del justiprecio de un bien.
AL PUNTO SEGUNDO: Corroboro en todas y cada una de sus partes lo referido en el Informe presentado, lo cual es del siguiente tenor:
“a)… “Lo cierto es que en la Inspección Técnica no se observó la existencia de ninguna mata de auyama que hubiese sido sembrada entre el 05 de Noviembre y el mes de Diciembre de 2011.”
b)… “En cuanto al maíz hibrido, ocurre algo similar puesto que se observaron algunas matas de maíz, unas nacidas directamente sobre las mazorcas o soca del maíz, que anteriormente había sido sembrado en el mismo sitio, y otras nacidas directamente en el suelo, pero con una altura muy baja en relación con la época alegada como de siembra, siendo las matas observadas de tipo criollo, puesto que las semillas de maíz híbrido germinan dando una planta vigorosa desde el nacimiento, con un color verde oscuro y de buena contextura.”

AL PUNTO TERCERO: La razón por la cual se omitió hacer referencia al cultivo de Naranjos es porque ese cultivo como tal no fue incluido en la solicitud de Experticia para su observación, y la referencia al cultivo de cilantro, se relaciona con el hecho de que esa era la actividad que estaba desarrollando el ciudadano JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON para el momento en que llegue a efectuar la Inspección.
No obstante, aclaro al Tribunal que efectivamente en el área de afectación se encontraban sembradas plantas de naranjo, tal como se observa en las fotografías que se anexan a la presente aclaratoria, sin precisar su cantidad en razón de que las mismas no fueron contadas porque no era ese el objeto de la Experticia, siendo importante considerar si que generalmente las plantaciones de cítricos comienzan en un vivero en bolsas negras con abono, cuido y condiciones importantes y cuando las mismas alcanzan una fortaleza especial, se trasplantan al sitio definitivo, debiendo sembrarse las mismas en sistema de tresbolillo con una separación mínima de 4 metros entre planta y planta y en el sitio las mismas se observaron dispersas en el área de cultivo, pero sí habían plantas de naranjo, sin poder precisar quién las sembró, ni su edad de trasplante, porque la data de siembra es diferente a la data de trasplante, ya que una planta puede sembrarse hoy, y estar vigorosa y tener una edad considerable de siembra, pero una edad muy corta de trasplante, o lo contrario, que una planta puede tener mucho tiempo de trasplante, y presentar un desarrollo bajo, en razón deque se hubiese podido trasplantar muy pequeña.

AL PUNTO CUARTO: Aclaro al Tribunal que efectivamente en la experticia efectuada al área de afectación, no se observó cultivo alguno de la variedad PIMENTÓN.

AL PUNTO QUINTO: En el recorrido que se hizo por el área de afectación, se observó la existencia de una planta de aguacate totalmente colapsada, o sea seca, sin ninguna posibilidad de vida y a los árboles de guanábano, se observó que también les faltaba la aplicación de fungicidas y abono 15-15-15, o al menos humus o abono orgánico para su desarrollo y fructificación.

AL PUNTO SEXTO: En la experticia efectuada, tampoco se observó la existencia de plantas o matas de ají dulce, y los pocos que se observaron se encontraban en un terreno aledaño al terreno objeto de la inspección.

AL PUNTO SÉPTIMO: El experto no tiene nada que aclarar en relación con este punto.

AL PUNTO OCTAVO: Las fotografías insertas en el informe presentado y las que se anexan al presente informe reflejan la existencia de un precario sistema de riego propio del terreno por gravedad con unos picos y derivaciones en varias partes en varias partes de la manguera colocada sobre el nivel del piso.

AL PUNTO NOVENO: En la inspección efectuada al área de conflicto se observó efectivamente la colocación de una cadena de hierro galvanizado alrededor de un horcón que funge como madrino en un falso ubicado en la entrada a los terrenos, frente a la vía de acceso, con un candado cerrado en la misma cadena, aunque para el momento de la inspección la cadena lo único que amarraba era e mismo madrino, no así el falso, tal como se puede apreciar en la fotografía que se anexa.
Respecto de lo que pudo haber dicho o no el ciudadano JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON, en mi presencia, respetuosamente informo el Tribunal que mi actuación en el presente caso es de experto y no de testigo y que tal como lo refiere Emilio Calvo Baca en sus comentarios sobre la Experticia, contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil vigente, la prueba de Experticia se distingue de la Prueba Testimonial en que:
…El testigo es examinado, el perito o experto examina, y la presente prueba es de Experticia, no testimonial, lo que en la sana crítica me impide llevar al Expediente situaciones que no se corresponden con lo solicitado.

AL PUNTO DÉCIMO: El experto no tiene nada que aclarar en este punto.

AL PUNTO DÉCIMO PRIMERO: El experto no tiene nada que aclarar en este punto, por analogía con lo expuesto para el Punto Noveno.

AL PUNTO DÉCIMO SEGUNDO: El experto no tiene nada que aclarar en este punto.

En consecuencia, ante la inexistencia de los hechos narrados por el demandado como fundamento de su oposición, y al no constar en autos elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, como se explicó, y dado que con tal actuar el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris”, del “periculum in mora” ni del “periculum in damni”, que informaron el decreto de la medida, la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El peligro en la demora surge del tiempo que ha de transcurrir y del obstáculo que representa un candado sin posibilidades de acceso para el demandante a los cultivos objeto de protección, lo cual desencadenaría una daño (periculum in damni) que sería la paralización de la producción y en consecuencia un daño patrimonial al demandante y ruina en tal proceso de producción. Y ASÍ SE DECIDE.

Por vía de consecuencia, debe este Juzgado ratificar en todas y cada una de sus partes la Medida de Innominada decretada en fecha 08 de diciembre de 2011.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida Innominada decretada por esta Instancia Judicial en fecha 08 de diciembre de 2011, formulada por el ciudadano EVERT JOSÉ BORRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 15.085.444, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.435, quien actúa en su propio nombre y representación, domiciliado en la Aldea La Jabonosa, Caserío Jesús de Nazareno, Casa Nro. B-07, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de abril del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


NELITZA CASIQUE MORA