REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: ETELVINA RINCON DE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.172.536.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.388.

PARTE DEMANDADA: CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.972.083; ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-81.142.637; ANA MARIELA RINCON MEDRANO, colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.142.486; VILMA CECILIA RINCON MEDRANO, colombiana, titular de la cédula de identidad No. E- 81.142.638 y MARIA CECILIA MEDRANO DE RINCON, colombiana, titular de la cédula de identidad No E. 1.015.063, de este domicilio.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: NELSON WLADIMIR GRIMALDO inscrito en el IPSA No, 53.375 actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandado CESAR OCTAVIO TADEO MEDRANO, ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, ANA MARIELA AMPARO RINCON MEDRANO Y VILMA CECILIA RINCON MEDRANO y Abg. PEDRO MANUEL URIBE, defensor ad-litem de la co-demandada MARIA CECILIA MEDRANO DE RINCON

MOTIVO: SIMULACIÓN




CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

De conformidad con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su poderdante, determina con precisión el objeto de la pretensión, que consiste en solicitar mediante la ACCION DE SIMULACION, la nulidad de la venta que efectúo el ciudadano JOSE ANTONIO RINCON NIÑO, quien era colombiano, con cédula de identidad No. E- 24.165, haciéndose pasar por Presidente de la Sociedad JOSE A RINCON SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 1984, bajo el No. 9, tomo: 7-A, mediante el cual expresa que vendió pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO; ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO; ANA MARIELA RINCON MEDRANO, VILMA CECILIA RINCON MEDRANO, y MARIA CECILIA MEDRANO DE RINCON. Y en ese mismo documento los tales compradores constituyeron derecho de usufructo sobre el inmueble a favor de José Antonio Rincón Niño (padre de los compradores y vendedor del inmueble como Presidente de la Empresa José A Rincón SRL y de la madre de éstos María Cecilia Medrano de Rincón). La venta en referencia fue registrada en la Oficina Pública de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 08 de Agosto de 2008, bajo el No. 49, tomo: 20. El precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), que declaró recibidos José Antonio Rincón Niño como Presidente de la Sociedad antes referida.
Arguye la apoderada de la demandante que la venta la hizo José Antonio Rincón (padre de los compradores) como Presidente de la Sociedad JOSE A RINCON SRL, hecho que configura la vinculación afectiva entre padre e hijos, que da la presunción de carácter et e iuris, de que la venta no fue cierta, entre la empresa y los compradores.
Los tales compradores no han realizado desde un principio y hasta la presente fecha la posesión efectiva, veraz y cierta como elemento de una venta, la posesión está ejercida por la Empresa JOSE A RINCON SRL, el hecho real de que los compradores no están en la posesión material del inmueble surge un elemento mas para calificar la venta como simulada.
Considera que los adquirientes no tenían ni tienen, la capacidad económica para cumplir con el precio aparente de la venta y además se nota palpablemente la vileza del precio estimado aparentemente la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) y que para la fecha de la operación es la suma de NOVECIENTOS MILLONES (Bs. 900.000.000,oo) hoy NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) precio vil de la venta cuyo efectivo nunca entro en los haberes de la SRL JOSE A RINCON.
En fecha 04 de mayo de 1984, se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 09; tomo: 7-A, la SRL JOSE A RINCON, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en la calle 7 No. 7-45 del ciudadano JOSE ANTONIO RINCON NIÑO.
En fecha 15/02/1984 la SRL en referencia se constituyó con JOSE ANTONIO RINCON NIÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-24.165 , Credencial de Inversionista Extranjero No. 12563, y MARIA CECILA MEDRANO DE RINCON, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1.015.063 con Credencial de Inversionista Extranjero No. 13790, casada (con José Antonio Rincón Niño). La duración de la sociedad es de 20 años, contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil. El capital de la Sociedad fue de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), divididos en 400 cuotas de participación a Bs. 1.000 c/u, suscrito y pagado así: JOSE ANTONIO RINCON NIÑO, suscribió 300 cuotas de participación y MARIA CECILIA MEDRANO DE RINCON, suscribió 100 cuotas de participación. Se dispuso que la Sociedad estaría dirigida y administrada por un Presidente , quien duraría cinco (05) años en el ejercicio de su cargo, quien sería reelegido y quien continuaría en el ejercicio de su cargo hasta el día en que fuera designado un nuevo presidente, todo consta en la cláusula 5ta y 8va de los Estatutos de la Empresa. La empresa fue fundada en fecha 04 de mayo de 1984, tal como consta en el acta constitutiva de la empresa y de acuerdo con la cláusula 3era, se fijo un término de duración de 05 años de vencida. Antes de su vencimiento la administración de la Empresa, manifestó al SENIAT, que se suspendía la actividad comercial de la empresa, sin embargo, todos los años se le ha notificado a éste organismo que contablemente está en “0”.
En fecha 20/12/1990, mediante acta extraordinaria según el Registro Mercantil No. 12, tomo: 13-A, se aumentó el capital social en 1000 cuotas de participación: 300 nuevas cuotas de participación suscribió JOSE ANTONIO RINCON NIÑO y por lo tanto es propietario de 600 cuotas de participación y la ciudadana MARIA CECILIA MEDRANO DE RINCON, suscribió 200 cuotas de participación, en total tiene 300 cuotas de participación y ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO (HIJO DE AMBOS), suscribió 100 cuotas de participación, incorporándose como participante de la sociedad. El total de las cuotas de participación de la SRL JOSE ANTONIO RINCON, tiene un capital accionario de 1000 cuotas de participación.
En fecha 10/09/1991, mediante acta extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de esta Circunscripción, bajo el No. 3; tomo: 13-A, JOSE ANTONIO RINCON NIÑO, vende 50 cuotas de participación y MARIA CECILIA MEDRANO DE RINCON, vende 50 cuotas de participación y se las vende a CESAR OCTAVIO RINCON MEDRANO (tambien hijo de ambos), incorporándose en consecuencia el ciudadano CESAR OCTAVIO RINCON MEDRANO, como participante de la SRL JOSE A RINCON, en 100 cuotas de participación.
En fecha 20/04/1992, mediante acta extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, bajo el No. 48; tomo: 1-A, JOSE ANTONIO RINCON NIÑO, vende 50 cuotas de participación y MARIA CECILIA MEDRANO DE RINCON, vende 50 cuotas de participación y se las vende a VILMA CECILIA RINCON MEDRANO (también hija de ambos), por lo que hay 5 participantes de cuotas.
En fecha 20/04/1997, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajoel No. 66, tomo: 92, JOSE ANTONIO RINCON NIÑO, CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO; ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO; VILMA CECILIA RINCON MEDRANO, y MARIA CECILIA MEDRANO DE RINCON, CEDIERON Y TRASPASARON en plena propiedad y posesión a ETELVINA RINCON DE SANCHEZ, (hoy viuda de LUIS FERNANDO SANCHEZ HERNANDEZ), la totalidad de las cuotas de participación que poseyeron en la SRL JOSE A RINCON, las cuales en su totalidad suman 1000 cuotas de participación con un valor nominal de Bs. 1000 c/u (hoy 1,00).
De tal manera que su aquí representada en propietaria y poseedora de la totalidad de las cuotas de participación de la Empresa JOSE A RINCO SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el NO. 9; tomo: 7-A, de fecha 04 de mayo de 1984.
En fecha 24/08/1992, bajo el No, 22; tomo: 15; protocolo: I, el causante JOSE ANTONIO RINCON NIÑO, le dio en venta a la SRL JOSE A RINCON, un lote de terreno propio junto con la casa para habitación, sobre el construida, ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente en la carrera 5 No. 3-25, alinderado así: NORTE: inmueble que es o fue de Isabel Mercio de López, divide paredes pisadas; SALIENTE: Inmueble del Dr. Alberto López Cárdenas, divide paredes pisadas; PONIENTE: predios de los sucesores de Ana María Chuecos, divide paredes pisadas y SUR: la carrera 5, Lo que aquí vendió era de la exclusiva propiedad del vendedor, según documento No. 53; tomo: II de fecha 02/02/1964.
La ciudadana ETELVINA RINCON DE SANCHEZ, se presenta como legitimada activa, pues tiene interés manifiesto en esa venta simulada y fraudulenta, que hizo el ciudadano JOSE ANTONIO RINCON, que fue registrada su duración por 20 años, como acreedora de los intereses patrimoniales de la Empresa, en su carácter de única participante.
La venta simulada a que se hace referencia, se efectúo el día 08 de agosto de 2008, y el Presidente JOSE ANTONIO RINCON NIÑO, falleció el día 26 de agosto de 2007, conforme consta del Registro Civil de Defunción de fecha 28 de agosto de 2007.
Es por lo que procede a demandar por la ACCION DE SIMULACION, a los ciudadanos CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.972.083; ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-81.142.637; ANA MARIELA RINCON MEDRANO, colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.142.486; VILMA CECILIA RINCON MEDRANO, colombiana, titular de la cédula de identidad No. E- 81.142.638 y MARIA CECILIA MEDRANO DE RINCON, colombiana, titular de la cédula de identidad No E. 1.015.063, de este domicilio, por ser adquirente los cuatro (04) primeros y en su condición de usufructuaria la última, para que convengan los mentados ciudadanos que el contrato de venta y el convenio de usufructo, son esos actos totalmente simulados y fraudulentos, y en consecuencia, el inmueble determinado por su situación y linderos, es propiedad de SRL JOSE A RINCON.
Fundamenta la demanda en los artículos 1281 del Código Civil, 16, 38, 39, 336, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 49,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno propio junto con la casa para habitación, sobre el construida, ubicada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente en la carrera 5 No. 3-25, alinderado así: NORTE: inmueble que es o fue de Isabel Mercio de López, divide paredes pisadas; SALIENTE: Inmueble del Dr. Alberto López Cárdenas, divide paredes pisadas; PONIENTE: predios de los sucesores de Ana María Chuecos, divide paredes pisadas y SUR: la carrera 5, Lo que aquí vendió era de la exclusiva propiedad del vendedor, según documento No. 53; tomo: II de fecha 02/02/1964.
De conformidad con el artículo 588 numeral 3, decrete la providencia cautelar adecuada sobre los cánones de arrendamiento que paga el ciudadano JOSE DOMINGO CAICEDO MENDOZA, por el local comercial que funciona el comercio LIBRERÍA CATOLICA LA CONSOLACION.
Estima la presente demanda en la cantidad de 12.727,27 U.T

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA

• Copias simples de identificación de la apoderada judicial.
• Copia de cédula de identidad del poderdante.
• Poder Original.
• Copia simple de documento de venta.
• Copia simple de estatutos.
• Copias simples de planillas del SENIAT.
• Copias simples de los Exp. 43.957, 47795 y 51.320 del Registro Mercantil.
• Original de venta de cuotas.
• Copia certificada de documento de venta.
• Copia certificada de acta de defunción.

Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los demandados a los fines de que procedieran a contestar la demanda.
Con respecto a la medida, este Tribunal dejo sentado que se pronunciara por auto separado.
En diligencia del alguacil de fecha 03 de noviembre de 2009, se dejo constancia que la parte actora suministro el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, se acordó librar boleta de citación de los demandados de autos CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 13.972.083; ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-81.142.637; ANA MARIELA RINCON MEDRANO, colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.142.486; VILMA CECILIA RINCON MEDRANO, colombiana, titular de la cédula de identidad No. E- 81.142.638 y MARIA CECILIA MEDRANO DE RINCON, colombiana, titular de la cédula de identidad No E. 1.015.063, de este domicilio.
En fecha 22 de Abril de 2010, el alguacil informa que se traslado 3 veces a citar a los ciudadanos antes mencionados, siendo imposible localizarlos.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la parte actora solicita la citación de los demandados mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2010, la Abg. XIOMARA GARCIA, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2010, se acuerda librar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de periódicos
En diligencia de fecha 15 de Octubre de 2010, el Secretario del Tribunal deja constancia que procedió a fijar el cartel de citación.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Abg. WLADIMIR GRIMALDO inscrito en el IPSA No, 53.375, consigna sendos poderes autenticados.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicita se le nombre defensor ad-litem a la parte co-demandada MARIA CECILIA MEDRANDO DE RINCON.
En auto de fecha 07 de febrero de 2011, se nombra como defensor ad-litem de la parte codemandada MARIA CECILIA MEDRANDO DE RINCON al ABG. PEDRO MANUEL URIBE inscrito en el IPSA no 129.278.
En fecha 24 de febrero de 2011, el alguacil de este despacho deja sentado que procedió a notificar al defensor del cargo recaído en su persona.
Aceptando el defensor designado el cargo, siendo juramentado para el mismo el 03 de febrero de 2011.
El 09 de marzo de 2011, el alguacil hace del conocimiento al Tribunal que le fue suministrado el costo de los fotostatos, para la elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de marzo de 2011, se acuerda mediante auto librar la respectiva compulsa
En fecha 21 de marzo de 2011, el alguacil informa que cito al defensor designado


CONTESTACION DE DEMANDA.
CO-DEMANDADOS CESAR OCTAVIO TADEO MEDRANO, ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, ANA MARIELA AMPARO RINCON MEDRANO Y VILMA CECILIA RINCON MEDRANO

Mediante escritos de fecha 07 de abril de 2011, el Abg. NELSON WLADIMIR GRIMALDO inscrito en el IPSA No, 53.375 actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en contra de su representado, ya que los hechos narrados por la demandante no se ajustan a la realidad fáctica y por tanto las consecuencias jurídicas pedidas por ella no pueden ser aplicadas.
A) FALTA DE CUALIDAD ACTIVA: Para ser resuelta como punto previo a la sentencia:
La demandante ciudadana ETELVINA RINCON DE SANCHEZ, se presenta en este juicio haciendo valer sus derechos como persona natural, es decir, no se presenta como administradora o Presidenta de la S.M JOSE A RINCON S.R.L
El contrato objeto de la pretensión de Nulidad por Simulación, es el contrato contenido en el documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 08 de agosto de 2008, bajo el No. 49; tomo: 20; folios 296 al 300; protocolo: I.
En dicho contrato las partes fueron como vendedora: La S.M JOSE A RINCON S.R.L y como compradores: CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO, ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, ANA MARIELA AMPARO RINCON MEDRANO y VILMA CECILIA RINCON MEDRANO.
De allí que la demandante, ciudadana ETELVINA RINCON DE SANCHEZ, no figura en dicho contrato, y por tanto no tiene cualidad no interés en solicitar la nulidad por Simulación del mismo, pues la cualidad la podrían tener las partes de tal contrato, en este caso, la S.M JOSE A RINCON S.R.L, quien por ser una persona jurídica en sentido estricto, posee personalidad jurídica propia diferente a la de sus socios.
En tal evidente la falta de cualidad de la demandante, que en el petitorio del escrito de demanda la misma reclama: “que convengan los mentados ciudadanos que el contrato de venta y el convenido de usufructo, son esos actos totalmente simulados y fraudulentos, y en consecuencia, el inmueble determinado por su situación y linderos, es propiedad de la SRL JOSE A RINCON”, razón por la cual, de llegar a declararse con lugar la pretensión, el inmueble regresaría al patrimonio de ls S.M JOSE A RINCON y no a la demandante, lo que evidencia que la cualidad para reclamar esa pretensión lo tendría la sociedad y no la actora.
La legitimación activa para el tipo de simulación reclamada en el presente juicio la tendrían los terceros interesados que se vean afectados por el contrato, sin embargo, la demandante ETELVINA RINCON DE SANCHEZ en lo absoluto se ve afectada por el contrato cuya Simulación ella solicita, pues su patrimonio no se ha visto disminuido por la celebración del mismo, dado que el patrimonio afectado es el de la S.M JOSE A RINCON S.R.L, ya que era la propietaria del inmueble, por lo que, en todo caso, sería esta última la que tendría la legitimación activa por ver afectado su patrimonio.
No podría la demandante alegar que la duración de la sociedad ha expirado y que por tanto es ella la legitimada activa por ser, a su decir, la propietaria de las cuotas de participación, pues la Sociedades Mercantiles conservan su personalidad jurídica aún después de culminado el lapso de duración, ya que primero debe cumplirse el procedimiento de liquidación y durante el mismo éstas siguen teniendo personalidad y la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses.
Debe concluirse que quién tenía la legitimación activa para reclamar la pretensión deducida en el presente juicio era la S.M JOSE A RINCON S.R.L y no la ciudadana ETELVINA RINCON DE SANCHEZ.
La demandante ETELVINA RINCON DE SANCHEZ, no ha acreditado su condición de socia de la S.M JOSE A RINCON S.R.L, pues solo ha presentado un documento autenticado a través del cual le dieron en venta unas cuotas de participación, lo cual per sé, no llena las exigencias que establece el Código de Comercio para que una persona pueda ser considerada socia de una S.R.L, el cual establece además que el documento de venta de las cuotas de participación debe ser inscrito en el Libro de Accionistas y posteriormente en el Registro de Comercio que surta efectos frente a terceros.
B) FALTA DE CUALIDAD PASIVA:
En el presente caso, la relación jurídica material objeto de la pretensión es el contrato de compra venta contenido en el documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 08 de agosto de 2008; bajo el No. 49; tomo: 20; folios: 296 al 300; protocolo: I, en el cual participaron como vendedora la S.M JOSE A RINCON S.R.L y como compradores los ciudadanos CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO, ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, ANA MARIELA AMPARO RINCON MEDRANO y VILMA CECILIA RINCON MEDRANO, además en el mismo se constituyó derecho de usufructo a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO RINCON NIÑO y MARIA CECILIA MEDRANO DE RINCON.
El efecto de la pretensión de Nulidad por Simulación del contrato en consecuencia no afectaría sólo a los demandados en el presente juicio, ciudadanos CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO, ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, ANA MARIELA AMPARO RINCON MEDRANO y VILMA CECILIA RINCON MEDRANO, sino también a la S.M JOSE A RINCON S.R.L y al ciudadano JOSE ANTONIO RINCON NIÑO, razón por la cual debe concluirse que en el presente juicio en la relación jurídica material objeto de la pretensión existe un litis consorcio necesario, dado que de producirse una sentencia, ya sea que anulara o no tal contrato, afectaría necesariamente los intereses tanto de la vendedora JOSE A RINCON S.R.L como de los compradores y en consecuencia era necesario que la vendedora JOSE A RINCON S.R.L y el usufructuario JOSE ANTONIO RINCON NIÑO, estuvieran presentes en el juicio a los fines de que ejercieran su derecho a la defensa.
DEFENSAS DE FONDO:
Niegan, rechaza y contradice que las partes intervinientes en el contrato celebrado mediante documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 08 de agosto de 2008, bajo el No, 49; tomo: 20; folios: 296 al 300; protocolo: I, hayan tenido la intensión de simular la compra venta por ellos efectuada y mucho menos de defraudar los derechos de alguna persona con dicha negociación.
Niega, rechaza y contradice los hechos que aduce la parte actora como indicios de la simulación alegada, especialmente los referidos al parentesco entre las partes contratantes, dado que, la vendedora fue la SM JOSE A RINCON S.R.L y no el ciudadano JOSE ANTONIO RINCON, razón por la cual mal puede exigir algún tipo de parentesco entre una sociedad mercantil y su representado. Resulta falsa la afirmación de la parte actora respecto a que es la S.M JOSE A RINCON S.R.L, la que ha ejercido la posesión del inmueble objeto del contrato de compra venta, así como que su representado no tenía la capacidad económica para haber adquirido dicho inmueble; hechos estos que conforme a los principios que rigen la carga de la prueba deberá demostrar la actora.
Si fuera necesario ubicar la simulación que la parte actora demanda en el presente proceso, se debería concluir que se trata de una simulación relativa, en el cual el contrato oculto o subyacente es una donación que realizó, a decir de la actora, el ciudadano JOSE ANTONIO RINCON a los ciudadanos CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO, ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, ANA MARIELA AMPARO RINCON MEDRANO y VILMA CECILIA RINCON MEDRANO, pues es evidente que las partes de dicho contrato nunca podrían haber tenido la intención de que el inmueble siguiera permaneciendo en el patrimonio de la S.M JOSE A RINCON S.R.Lm sino que la intención, en todo caso, siempre habría sido que efectivamente dicho inmueble pasara al patrimonio de los compradores.
Arguye la parte actora, que en la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la S.M JOSE A RINCON S.R.L, se estableció que el Presidente de la misma se mantendría en el cargo hasta tanto no se nombrara un nuevo presidente, no obstante estuviere vencido el período para el cual hubiese sido designado.
A pesar de que las cuotas de participación hubiesen sido vendidas en su totalidad, primero por JOSE ANTONIO RINCON y MARIA CECILIA MEDRANO DE RINCON a los ciudadanos CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO, ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, ANA MARIELA AMPARO RINCON MEDRANO y VILMA CECILIA RINCON MEDRANO y posteriormente estos últimos a ETELVINA RINCON DE SANCHEZ en el año 1997, no obstante los ciudadanos JOSE ANTONIO RINCON Y MARIA CECILIA MEDRANO DE RINCON seguirían ejerciendo el cardo de administradores como Presidente y Suplente respectivamente, hasta tanto la asamblea nombrara a unos nuevos.
El hecho de que el lapso de duración de la compañía hubiese expirado el día 04 de mayo de 2004, conforme a la cláusula tercera de los estatutos sociales, en nada afecta el contrato de compra venta objeto de la pretensión de simulación, pues tal contrato se perfecciono en fecha 05 de enero de 2004, con el consentimiento del último de los compradores.
Al manifestar ambas partes, vendedora y compradores, su consentimiento de celebrar la compra venta en forma auténtica, es suficiente para que dicho contrato se perfeccionara y surtiera efecto frente a ellos, pues nuestra legislación no exige ninguna formalidad adicional al consentimiento sobre la cosa y el precio.
El hecho de que el documento que contenía el contrato de compra venta se haya registrado con posterioridad a la fecha de culminación de la compañía, en nada afecta la validez y existencia de dicho contrato, dado que, conforme a lo señalado, el registro solo es una formalidad para que el mismo pueda oponerse frente a terceros, sin embargo entre las partes contratantes, dicho contrato surtió efectos jurídicos en el momento en que éstas manifestaron su consentimiento, lo cual sucedió antes de la expiración del lapso de duración de la compañía.
Concluye que la demandante no tiene legitimación para proponer la demanda incoada en contra de su representado, pues no puede considerarse como tercero interesado, dado que el contrato objeto de la pretensión no afectó de ninguna manera su patrimonio, lo que evidencia que la legitimación la tendría es la S.M vendedora y no ella, además el proceso no se constituyó con todas las personas necesarias, como lo eran las que habían participado en el contrato objeto de la pretensión, dado que no es parte en este juicio ni la S.M JOSE A RINCON S.R.L, ni el ciudadano JOSE ANTONIO RINCON NIÑO o sus herederos, por lo que de emitirse una sentencia que resolviera el fondo de la controversia se violaría la garantía constitucional del debido proceso, pues se estaría juzgando a estos dos últimos sin haberles dado la oportunidad de ejercer su defensa; y aparte, la pretensión ejercida resulta ineficaz y carente de sentido, pues la misma no podría traer como resultado la nulidad del contrato oculto o subyacente, como lo es la donación, si fuera verdad que hubo simulación, lo cual no es cierto, por lo que, lo pedido por la demandada carece de fundamento jurídico, todo lo cual evidencia la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda propuesta en contra de sus representados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEFENSOR ADLITEM

De conformidad con la norma contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduce la Falta de Cualidad para demandar que afecta a la actora. Al tratarse la Simulación de una situación jurídica que implica el pacto entre los que intervienen en el acto jurídico celebrado, presuntamente afectado de simulación, es inconcebible como la actora se limita a demandar a sólo algunas de las partes que suscribieron el contrato de compra venta inscrito por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 08 de agosto de 2008, bajo el No. 49; tomo: 20; folios: 296 al 300; protocolo: I y no ha todos los vinculados en dicha contratación. La parte actora no establece en que sentido posee la cualidad para intentar la acción por simulación, pues si bien la misma refiere que es propietaria de la totalidad de las cuotas de participación de JOSE A RINCON S.R.L, dicha situación la acredita por un documento autenticado, esto solo otorga efectos inter partes.
El documento objeto de la pretensión, fue suscrito por la S.M JOSE A RINCON S.R.L y los ciudadanos CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO, ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, ANA MARIELA AMPARO RINCON MEDRANO y VILMA CECILIA RINCON MEDRANO, siendo la SOCIEDAD VENDEDORA y los demás CPMPRADORES, además en el mismo se constituyó derecho de usufructo a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO RINCON NIÑO Y MARIA CECILIA MEDRANO DE RINCON. La demanda, es incoada en contra de los compradores, así como contra su defendida, como la Usufructuaria, no demandándose al vendedor y mucho menos al usufructuario (JOSE ANTONIO RINCON NIÑO).
Rechaza, niega y contradice que su defendida haya sido compradora ficticia, simulada y fraudulenta, en primer lugar porque la pretensión de la actora es falsa, y en segundo lugar, porque distinto a como lo indica la actora su defendida no actúo como compradora sino que en su favor se constituyó un usufructo.
Rechaza, niega y contradice, que el ciudadano JOSE ANTONIO RINCON, se haya hecho pasar por presidente de la S.M JOSE A RINCON S.R.L
Rechaza, niega y contradice que su defendida no haya hecho posesión efectiva del bien inmueble vendido, así como que no se haya enterado al vendedor el precio establecido en el documento de compra venta suficientemente identificado en autos.
La actora pretende hacer ver que la paralización de actividades comerciales de la empresa notificada ante el SENIAT, constituye una especie de limitante para ejecutar actos de disposición sobre los bienes propiedad de la misma, lo cual es falso, y por ende rechaza, niega y contradice este alegato.
Rechaza, niega y contradice que la actora sea la única propietaria de las cuotas de participación de la S.M JOSE A RINCON S.R.L, por cuanto el título del que según ella se desprende su carácter de propietaria es un documento autenticado, que sólo otorga efectos entre las partes, por ende, al no se oponible su condición a terceros, incluyendo la S.R.L, es falso que sea la propietaria de dichas cuotas de participación.
Es falso que el registro de la compra venta, por ser posterior a la fecha de duración de la S.R.L haga inválida la transacción, por cuanto la manifestación de voluntad fue emitida con anterioridad por documento auténtico, que fue posteriormente registrado para otorgarle oponibilidad erga omnes, pero queda claro que la manifestación de voluntad fue hecha en el mes de enero de 2002, para dar cumplimiento al artículo 1161 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2011, la Abg. CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERA, presenta las siguientes pruebas:
1. Documento de venta registrado en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el No, 49; tomo: 20 por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira
2. Documento constitutivo de la S.R.L JOSE A RINCON, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, de fecha 04 de MAYO DE 1984, inserta bajo el No, 09; tomo: 7-A.
3. Planilla No. 0350480 de fecha 28 de abril de 2005, declaración de Impuesto sobre la Renta.
4. Planilla 0103611 de fecha 26 de abril de 2006, declaración de Impuesto sobre la Renta.
5. Planilla 0145787 de fecha 20 de abril de 2007, declaración de Impuesto sobre la Renta.
6. Planilla 0440529 de fecha 22 de abril de 2008, declaración de Impuesto sobre la Renta.
7. Planilla 00561701 de fecha 23 de abril de 2009, declaración de Impuesto sobre la Renta.
8. Acta extraordinaria de fecha 20 de Diciembre de 1990 con Registro Mercantil No. 12, tomo: 13-A.
9. Acta extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 1991 con Registro Mercantil No. 03, tomo: 13-A
10. Acta extraordinaria de fecha 20 de Abril de 1992 con Registro Mercantil No. 48, tomo: 1-A
11. Documento de venta de todas las cuotas de participación, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el No. 66; tomo: 92.
12. Documento de fecha 24 de Agosto de 1992, bajo el No. 22; tomo: 15; protocolo: I, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
13. Acta de Defunción de fecha 28 de agosto de 2008.
14. Se tengan por confesos a los ciudadanos CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO, ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, ANA MARIELA AMPARO RINCON MEDRANO y VILMA CECILIA RINCON MEDRANO y MARIA CECILIA RINCON MEDRANO
15. Solicita Inspección Ocular sobre el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la carrera 5 No. 3-25 Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2011, la Abg. CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERA, presenta las siguientes pruebas:
1. Documento de venta registrado en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el No, 49; tomo: 20 por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira
2. Documento constitutivo de la S.R.L JOSE A RINCON, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, de fecha 04 de MAYO DE 1984, inserta bajo el No, 09; tomo: 7-A.
3. Planilla No. 0350480 de fecha 28 de abril de 2005, declaración de Impuesto sobre la Renta.
4. Planilla 0103611 de fecha 26 de abril de 2006, declaración de Impuesto sobre la Renta.
5. Planilla 0145787 de fecha 20 de abril de 2007, declaración de Impuesto sobre la Renta.
6. Planilla 0440529 de fecha 22 de abril de 2008, declaración de Impuesto sobre la Renta.
7. Planilla 00561701 de fecha 23 de abril de 2009, declaración de Impuesto sobre la Renta.
8. Acta extraordinaria de fecha 20 de Diciembre de 1990 con Registro Mercantil No. 12, tomo: 13-A.
9. Acta extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 1991 con Registro Mercantil No. 03, tomo: 13-A
10. Acta extraordinaria de fecha 20 de Abril de 1992 con Registro Mercantil No. 48, tomo: 1-A
11. Documento de venta de todas las cuotas de participación, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el No. 66; tomo: 92.
12. Documento de fecha 24 de Agosto de 1992, bajo el No. 22; tomo: 15; protocolo: I, de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
13. Acta de Defunción de fecha 28 de agosto de 2008.
14. Se tengan por confesos a los ciudadanos CESAR OCTAVIO TADEO RINCON MEDRANO, ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, ANA MARIELA AMPARO RINCON MEDRANO y VILMA CECILIA RINCON MEDRANO y MARIA CECILIA RINCON MEDRANO
15. Solicita Inspección Ocular sobre el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la carrera 5 No. 3-25 Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
CESAR OCTAVIO TADEO MEDRANO, ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, ANA MARIELA AMPARO RINCON MEDRANO Y VILMA CECILIA RINCON MEDRANO

Mediante escritos de fecha 16 de mayo de 2011, el Abg. NELSON WLADIMIR GRIMALDO, presenta las siguientes pruebas:
• La comunidad de la prueba, invoca el mérito de las pruebas que promueva la parte demandante, en especial el documento autenticado en fecha 11 de enero de 2002 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, posteriormente autenticado en fecha 24 de enero de 2002 por ante la citada Notaría y posteriormente autenticado en fecha 05 de enero de 2004 y finalmente inscrito en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 08 de agosto de 2008, bajo el No, 49; tomo: 20, folios 296 al 300; Protocolo: I

PRUEBAS POR PARTE DEL DEFENSOR ADLITEM.

• Inspección Judicial.
• Informe: al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, se agregan las pruebas promovidas al expediente.

OPOSICION AL ESCRITO DE PRUEBAS

Mediante escritos de fecha 19 de mayo de 2011, el Abg. NELSON WLADIMIR GRIMALDO inscrito en el IPSA No, 53.375 actuando con el carácter acreditado en autos, procede hacer oposición a las pruebas de la siguiente manera:
Impugna el valor probatorio de las copias simples de los instrumentos que corren insertos a los folios 35 al 39, los cuales fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, los cuales deben ser consignados en copias fotostáticas certificadas por el órgano de la administración público del cual emanan, en virtud de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
En auto de fecha 24 de mayo de 2011, se niega la admisión de las pruebas presentadas en fecha 13 de enero de 2011, por ser las mismas extemporáneas por anticipadas.
En autos de fecha 24 de mayo de 2011, se admiten las pruebas presentadas por los abogados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2011, la abg. CARMEN MARINA CONTRERAS actuando con el carácter acreditado en autos, solicita prorroga de evacuación de pruebas, para que los expertos presenten el informe respectivo.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, los expertos designados presentan informe.
En auto de fecha 25 de julio de 2011, se oyó apelación en un solo efecto interpuesta contra el auto de fecha 18 de julio de 2011.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, se acordó librar Oficio al Juzgado Superior remitiendo las respectivas copias objeto de la apelación.

INFORMES
DE LA PARTE CO-DEMANDADA
CESAR OCTAVIO TADEO MEDRANO, ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, ANA MARIELA AMPARO RINCON MEDRANO Y VILMA CECILIA RINCON MEDRANO

Mediante escritos de fecha 02 de Agosto de 2011, el apoderado judicial presenta informe realizando una breve reseña de lo transcurrido en el presente proceso.

INFORME
POR PARTE DEL DEFENSOR ADLITEM

Mediante escrito de fecha 02 de Agosto de 2011, el defensor ad-litem presenta informe realizando una breve reseña de lo transcurrido en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se agregan a los autos Comisión No. 7257 de fecha 13 de Julio de 2011, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, contentivo de Inspección Judicial.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere por 30 días calendarios consecutivos el fallo en el presente expediente.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, esta juzgadora deja constancia que siendo el día para dictar sentencia en la presente causa y por cuanto hasta la presente no ha llegado las resultas de la apelación interpuesta y en aras de evitar reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal y/o nulidades de sentencia, se difiere el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto conste en actas procesales las resultas de la apelación interpuesta.
En auto de fecha 01 de marzo de 2012, se agregan a los autos Oficio No. 058 de fecha 22 de Febrero de 2012, procedente del Juzgado Superior Tercero del Estado Táchira, con las resultas de la apelación interpuesta.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.
Alega los apoderados de la parte demandada en sus escritos de contestación de demanda que deba ser resuelto como punto previo a la sentencia la defensa perentoria tipificada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil al respeto, cabe destacar lo que la doctrina considera la Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pa La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.”.
Por otra parte: Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”, siva) de la acción.
El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. El Código de Procedimiento Civil, dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar. ENRICO TULLIO LIEBMAN. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Año 1973 – PÁG 116 y sig.
También para la acción vale el elemental principio que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios. Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Ahora bien, como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela. Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre la situación jurídica y práctica.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pag. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.).
En la presente controversia, a causa de la resistencia de la parte demandada a la pretensión de la parte actora, la cualidad del ésta para el inicio y sostenimiento de este proceso ha sido enervada, debiendo en consecuencia, estudiarse si tal cualidad está presente, pues la cualidad de las partes en una relación jurídico procesal es presupuesto de la sentencia de mérito que resuelva el problema judicial planteado ante el órgano jurisdiccional.

Con base a lo anteriormente plasmado se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cuatro; Exp. N° AA20-C-2002-000664, en el cual dejo sentado lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el error de interpretación del artículo 318 del Código de Comercio, al concluir que los requisitos de inscribir la cesión de la cuotas en el libro de socios y en el Registro Mercantil no son fundamentales para adquirir la condición de socio en este caso.
Ahora bien, el artículo 318 del Código de Comercio, delatado en el presente caso por errónea interpretación, textualmente dispone:
“...La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de los Socios...”.
De la precitada norma se desprende que la cesión de la cuotas se hará efectiva una vez que el documento autenticado sea inscrito en el libro de Socios, y para que dicha transferencia surta efectos frente a terceros será necesario que se inscriba en el Registro de Comercio dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de los Socios; ello significa que el segundo requisito depende del cumplimiento del primero, quiero decir entonces que ambas situaciones deben cumplirse para que su condición de socio surta efecto no sólo entre los mismos socios sino frente a terceros.
Sobre el particular la sentencia recurrida en su parte pertinente, expresó textualmente lo siguiente:
“...En el caso sometido a la consideración de este Juzgador Superior se observa, que en el documento constitutivo de la empresa Tintorería El Portal S.R.L., en su cláusula Novena, instrumento que se aprecia como público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del CC, los socios establecieron un derecho de preferencia a favor de los socios para la adquisición de las cuotas de participación que resultaren o de un aumento de capital o en los casos de que alguno de los socios deseare ceder sus cuotas de participación.
Este derecho de preferencia, con base al acuerdo contractual, no estuvo sometido a condición especial alguna, de manera que debe aplicarse lo establecido en el Código de Comercio, el cual a su vez tampoco establece una forma especial para realización de este derecho de preferencia, de manera que se debe considerar agotado si la oferta de la venta de las respectivas cuotas fue efectuada en forma legal...
Consta en el expediente que la ciudadana Ana Delia de Goncalves, a los fines de cumplir con la exigencia impuesta en el documento constitutivo respecto al derecho preferente que asiste a sus socios, dirigió comunicación escrita al resto de sus socios, las cual era contentiva de la oferta de la venta de tales cuotas de participación, y de la venta de los derechos que tenía sobre el inmueble, donde funciona la empresa, señalándoles las condiciones para su adquisición y los plazos para considerar que la misma había sido aceptada o rechazada. Estas ofertas fueron debidamente recibidas por los socios Fernando Pires y José Rodríguez Caires, quienes las firmaron y fecharon el día 23/03/98, las cuales cursan a los folios que van del (17) al (20).
Esta oferta fue mejorada a través de los telegramas que fueron enviados por la parte actora y opuestos a la demanda, los cuales aparecen a los folios que van del (22) al (25)...
En franca conexión con los anteriores documentos, aparece el instrumento que cursa al folio (21), el cual por efecto del no desconocimiento, se debe tener con el valor probatorio de un instrumento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem. En ese documento los socios Fernando Pires y José Rodríguez Caires, le comunican a la socia Ana Delia Meléndez de Goncalves, que aceptaban la oferta realizada respecto a la venta de los derechos que le pertenecían en el inmueble donde funciona la empresa.
De los instrumentos referidos, este Juzgador obtiene la convicción de que los socios Fernando Pires y José Rodríguez, recibieron oferta formal de la venta de las cuotas de participación que pertenecían a la ciudadana Ana Delia de Goncalves, y que sólo aceptaron comprar los derechos que le pertenecían en el inmueble, desechando la oferta de la compra de sus cuotas, con lo que resultó agotado el derecho de preferencia que les asistía de conformidad con el documento constitutivo de la empresa y de conformidad con lo establecido en la Ley, quedando en consecuencia libre la antigua socia para hacer el ofrecimiento de sus cuotas a terceros...
Habiendo cumplido con el derecho de preferencia establecido en el contrato de sociedad, la socia procedió a hacer la venta de sus cuotas al ciudadano Pedro León Pérez, quien las adquirió conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 10/08/98. Este instrumento se aprecia como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 de CC (sic), por no haber sido objeto de impugnación alguna, y de él se aprecia como comprobado que el actor adquirió en efecto (250) cuotas de participación de la empresa Tintorería El Portal, S.R.L...
De conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 205 del Código de Comercio, se debe señalar, que si los otros socios no estaban interesados en que tales cuotas fueren vendidas a terceras personas, en ese caso debieron acceder a comprarle a la socia las referidas cuotas, o bien estaban obligados a presentar a un tercero que estuviere de acuerdo en comprar las cuotas ofertadas en las mismas condiciones, o proceder a considerar al socio excluido de la sociedad procediendo a liquidarle sus cuotas, conforme a su justo valor, todo ello dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se le hubiere efectuado respecto al deseo de vender las cuotas de participación efectuada por uno de los socios, opciones éstas que no fueron tomadas por los otros socios, quienes optaron porque las referidas cuotas de participación fueren ofertadas a terceras personas ajenas a la empresa, conforme ha quedado evidenciado...
Establece el artículo 317 del Código de Comercio que la cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efectos respecto a la compañía, y que no obstante, la transferencia no surtirá efectos con respecto a los terceros, sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual debería hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.
En el presente caso, la cesión o venta de las cuotas de participación se realizó a través de documento auténtico, como bien fue señalado, en documento debidamente notariado, aún cuando la referida cesión no se ha hecho constar en el Libro de socios, ni la transferencia ha sido participada al Registro de Comercio, pero por razones derivadas, no del actor, quien no puede hacerlo, pues carece de la información acerca de la ubicación de tales libros, y la comunicación referida debe realizarse a través de acta de asamblea, debidamente convocada a esos efectos y con la participación de todos los socios, cosa que no ha ocurrido, y que tampoco el actor puede provocar en forma legal, por la evidencia de la disconformidad existente entre los antiguos socios y el nuevo adquirente...
Ahora bien, lo que no puede derivarse del incumplimiento formal de tales exigencias, es que el nuevo adquirente no haya adquirido la condición de socio de la empresa, carácter que como bien fue señalado, puede adquirirse en el momento de la constitución de la empresa, al ser socio fundador y cumplir con su deber de pagar sus cuotas o acciones, o como consecuencia de hechos posteriores, como ocurrió en el presente caso, como consecuencia de la cesión de las cuotas de participación, lo que impone que el ciudadano Pedro Pérez deber ser considerado como socio de la empresa Tintorería El Portal S.R.L., por establecerlo así el Código de Comercio en su artículo 317 y 318 eiusdem...
Pretender que la propiedad de las acciones o de las cuotas de participación sólo puede ser demostrada a través de la inscripción de la cesión que de las mismas se hiciere en el Libro de Socios de la empresa y con la participación que de tal negociación se haga al registro Mercantil, sería desconocer la existencia de otros medios de prueba, válidos y ampliamente utilizados a esos efectos, como la venta misma hecha constar a través de instrumento auténtico, o las certificaciones que del documento constitutivo de una empresa, donde consta la condición de socios que formaron parte de su constitución, mas aún cuando se le está imputando al actor el cumplimiento de exigencias que no han podido depender de su sola voluntad, y aún más, en consideración a que muchas compañías ni siquiera cumplen con sus deberes formales de llevar adecuadamente los libros exigidos por la Ley, o tan siquiera han emitido los títulos de tales acciones o cuotas de participación...”. (Subrayado de la Sala).
De la precedente transcripción se desprende que los socios Fernando Pires y José Rodríguez, recibieron oferta formal de la venta de las cuotas de participación que pertenecían a Ana Delia de Goncalves, y que sólo aceptaron comprar los derechos que le pertenecían en el inmueble, desechando la oferta de la compra de sus cuotas, con ello se cumplió con el derecho de preferencia que les asistía.
Más adelante expresa que habiendo cumplido con el citado derecho de preferencia, Ana Delia de Goncalves procedió a hacer la venta de sus cuotas al ciudadano Pedro León Pérez, quien las adquirió conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 10 de agosto de 1998.
Al respecto el ad quem expresó que la cesión o venta de las cuotas de participación se realizó a través de documento auténtico, como bien fue señalado, en documento debidamente notariado, aún cuando la referida cesión no se hizo constar en el Libro de socios, ni la transferencia ha sido participada al Registro de Comercio, de ello concluyó el juez que del incumplimiento de tales exigencias formales no puede derivarse que el comprador no haya adquirido la condición de socio de la empresa, pues ese carácter puede adquirirse en el momento de la constitución de la empresa, al ser socio fundador y cumplir con su deber de pagar las cuotas de participación.
Al respecto observa la Sala que si bien la alzada incurrió en el error material de hacer algunas referencias en la motiva de su fallo al artículo 317 del Código de Comercio, siendo que el contenido verdaderamente aplicado al caso fue el del artículo 318 eiusdem, ello, en modo alguno influiría de tal modo que conlleve a esta Sala a proceder a revocar la decisión dictada.
Sin embargo, cuando el ad quem concluye que del incumplimiento de tales exigencias formales no puede derivarse que el adquiriente no haya adquirido la condición de socio de la empresa pues ese carácter puede adquirirse en el momento de la constitución de la empresa, al ser socio fundador y cumplir con su deber de pagar las cuotas de participación, incurre efectivamente en el error de interpretación del artículo 318 del Código de Comercio, pues en este caso estamos ante una cesión de cuotas de participación de una empresa, y no ante constitución de la empresa, por ello para adquirir la condición de socio en el caso de la cesión de las cuotas, es necesario que se inscriba en el libro de los socios y en el Registro de Comercio.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos se declara la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 318 del Código de Comercio. Y así se decide…”


En este sentido, aplicando la doctrina asentada en la jurisprudencia antes transcrita, concluye esta Sentenciadora, que la ciudadana ETELVINA RINCON DE SANCHEZ, no ha acreditado su condición de socia de la SOCIEDAD MERCANTIL JOSE A RINCON S.R.L, pues solo presento documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira, no llenando así las exigencias del Código Comercio para que pueda considerarse socia de una S.R.L, el cual establece que además del documento de venta de las cuotas de participación debe ser inscrito en el Libro de Accionistas y posteriormente en el Registro de Comercio para que surta efectos frente a terceros, de conformidad con el artículo 318 del Código de Comercio, por lo que se hace necesario declarar que la ciudadana ETELVINA RINCON DE SANCHEZ, no tiene cualidad, en consecuencia, se declara procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y así se deja establecido.
En virtud de tratarse la presente decisión de un pronunciamiento meramente procesal y no de lo materialmente controvertido, inútil resulta análisis probatorio alguno sobre el material probatorio aportado, pues la legitimación es un presupuesto procesal inherente a la pretensión que inhibe la estimación o desestimación de la demanda.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad Activa interpuesta por los apoderados judiciales Abgs NELSON WLADIMIR GRIMALDO inscrito en el IPSA No, 53.375 actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandado CESAR OCTAVIO TADEO MEDRANO, ANTONIO IVAN RINCON MEDRANO, ANA MARIELA AMPARO RINCON MEDRANO Y VILMA CECILIA RINCON MEDRANO y Abg. PEDRO MANUEL URIBE, defensor ad-litem de la co-demandada MARIA CECILIA MEDRANO DE RINCON

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara INADMISIBLE la acción de SIMULACION, propuesta por la Abg. CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.388., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ETELVINA RINCON DE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.172.536

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy nueve (09) de abril del 2012.
La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero

El Secretario,


Abg. Jesús Alejandro Mendez P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
El Secretario,


Abg. Jesús Alejandro Mendez P.
Exp. 7001