REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: ALBA MARIA FLORES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.664.480
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada GLORYS CELENIA BEJARANO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.13.162
PARTE DEMANDADA: ROSENDA SANTANDER GELVIS O GELVES; JUANITA SANTANDER GELVIS O GELVES; SABINA SANTANDER GELVIS O GELVES; RUPERTO SANTANDER GELVIS O GELVES y JUANA SANTANDER GELVIS O GELVES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos al Abg. HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el No.
2.- Abgs. LENIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO y CARLOS FUENTES, apoderados judiciales de RUPERTO SANTANDER GELVIS Y JUANA SANTANDER
3.- GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ; apoderada judicial de ROSENDA SANTANDER GELVIS O GELVES; JUANITA SANTANDER GELVIS O GELVES; SABINA SANTANDER GELVIS O GELVES
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
Exp. 6126
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA MARIA FLORES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.664.480, la Abg. GLORYS CELENIA BEJARANO GUERRERO, inscrita en el IPSA No. 13.162, interpone escrito de demanda donde expresa que: “Por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 18 de julio de 1994, bajo el No. 16; folios 39-40; protocolo: I; tomo: I; III trimestre del año 1994, su representada ALBA MARIA FLORES DE GARCIA, adquirió de JOSE ANTONIO SANTANDER GELVIS O GELVES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 517.980, bajo condición de reserva de usufructo, administración y ocupación por el resto de su vida; los siguientes bienes:
• Todos los derechos y acciones; que le asistían y le correspondían sobre un lote de terreno propio, ubicado en Toico, aldea Palo Gordo; Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: CABECERA: terreno de Delfina Uribe; PIE Y COSTADO DERECHO: Balbino Ramírez Bueno; COSTADO IZQUIERDO: Camino real, hoy carretera.
• Derechos y acciones; sobre terrenos agrícolas hoy terrenos urbanos, con una casa para habitación, actualmente totalmente reformada por el vendedor, de igual ubicación al anterior; alinderado así: SALIENTE: terreno de Severiano Ramírez; OCCIDENTE: propiedad que es o fue de Bonifacio Villa y Lucia Medina; SUR: pertenencias de Bonifacio Villa y NORTE: camino público hoy carretera.
• Derechos y acciones; sobre un terreno propio, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas; alinderado así: CABECERA: terreno de Delfina Uribe; PIE: Blabino Ramirez; COSTADO DERECHO: Luis Ramírez Bueno; COSTADO IZQUIERDO: Camino nacional hoy carretera.
Todos los derechos y acciones vendidos a su representada, equivalente en su conjunto a 9/14 avas partes; o sea; el 64,28% del total, lo adquirió el vendedor JOSE ANTONIO SANTANDER GELVIS conocido también como JOSE ANTONIO SANTANDER GELVES, de la manera siguiente:
Una parte, equivalente a 8/14 (57,14%) por compra que le hizo a su madre MARIA ROSA GELVIS DE SANTANDER, conocida también como MARIA DEL ROSARIO GELVES DE SANTANDER, mediante documento registrado bajo el No. 47, folios 77-78; protocolo: I; tomo: I, de fecha 27 de enero de 1969 y quien a su vez lo adquirió así: 7/14% (7,14%) por gananciales y 1/14 (7,14%) por herencia de su cónyuge RAIMUNDO SANTANDER GAFFARO, según planilla sucesoral No. 816 de fecha 08 de noviembre de 1968.
La otra parte equivalente a 1/14% (7,14%) el vendedor lo adquirió por herencia de su padre RAIMUNDO SANTANDER GAFFARO , según planilla sucesoral No. 816 de fecha 08 de noviembre de 1968, quien a su vez los adquirió por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas así: El 1er lote lo adquirió por documento registrado bajo el No. 26; tomo: I; protocolo: i; FOLIOS 31-33 de fecha 17 de enero de 1952; 2do lote lo adquirió por documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, bajo el No, 162; folio: 181-182; tomo: 02; protocolo: I; III trimestre de fecha 27 de septiembre de 1951; 3er lote: lo adquirió por documento bajo el No. 109, folios: 153-154; tomo y protocolo: I; IV trimestre, de fecha 04 de diciembre de 1951, registrados por ante el mismo Registro Subalterno del Distrito Cárdenas.
Todos los derechos y acciones, adquiridos por su representada, equivalentes al 64,28% de su valor, están representados por los 03 lotes de terreno, actualmente conforman un solo lote unificado, el cual esta siendo usufructuado por los ciudadanos ROSENDA SANTANDER GELVIS O GELVES; JUANITA SANTANDER GELVIS O GELVES; SABINA SANTANDER GELVIS O GELVES; RUPERTO SANTANDER GELVIS O GELVES y JUANA SANTANDER GELVIS O GELVES, y propietarios cada uno de 1/14 (7,14%), quienes no han querido llegar a un arreglo amistoso con su representada, sobre la partición de la comunidad de bienes.
Los herederos antes mencionados hijos de RAIMUNDO SANTANDER GAFFARO y MARIA ROSA GELVIS DE SANTANDER, también conocida como MARIA DEL ROSARIO GELVES DE SANTANDER, pretenden adueñarse y han usufructuado los bienes sobre los cuales su poderdante detenta el 64,28% del derecho de propiedad, y que conforman el acervo hereditario que dejó RAIMUNDO SANTANDER GAFFARO, privando a su representada de todos los derechos y acciones que le corresponden en virtud de la compra de los mismos al ciudadano JOSE ANTONIO SANTANDER GELVIS, conocido también como JOSE ANTONIO SANTANDER GELVES.
Fundamenta la demanda en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En nombre de su representada, en su carácter de comunera propietaria de derechos equivalentes a 9/14, o sea, el (64,28%) del derecho de propiedad, para demandar por partición de bienes comunes a los ciudadanos ROSENDA SANTANDER GELVIS O GELVES; JUANITA SANTANDER GELVIS O GELVES; SABINA SANTANDER GELVIS O GELVES; RUPERTO SANTANDER GELVIS O GELVES y JUANA SANTANDER GELVIS O GELVES., en su condición de comuneros como herederos de RAIMUNDO SANTANDER GAFFARO, a fin de que a su poderdante se le adjudique o entreguen sin plazo alguno la porción de terreno equivalente a las 9/14 partes que le corresponden o sea, el 64,28% del derecho de propiedad sobre dichos bienes por haberlos adquirido de JOSE ANTONIO SANTANDER GELVIS O GELVES.
Demanda las costas y costos del proceso.
Señala los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes:
1. ALBA M ATRIA FLORES DE GARCIA; ---------9/14
2. ROSENDA SANTANDER GELVIS O GELVES;--1/14
3. JUANITA SANTANDER GELVIS O GELVES; --1/14
4. SABINA SANTANDER GELVIS O GELVES;----1/14
5. RUPERTO SANTANDER GELVIS O GELVES---1/14
6. JUANA SANTANDER GELVIS O GELVES.------1/14
___________
14/14
Solicita medida de Secuestro, sobre los derechos y acciones que le pertenecen a su representada, equivalente a 9/14 partes, o sea, el 64,28% del derecho de propiedad sobre los bienes comunes.
Señala el domicilio procesal, en la Quinta Avenida Edificio Platón, Piso 2, Oficina 4C San Cristóbal del Estado Táchira.
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA
• Poder otorgado por la ciudadana ALBA MARIA FLORES DE GARCIA.
• Documento por el cual Alba María Flores de García, adquiere los derechos y acciones de JOSE ANTONIO SANTANDER GELVIS.
• Documento por el cual María Rosa Gelvis de Santander, vende a su hijo José Antonio Santander Gelvis.
• Documentos por el cual Raimundo Santander Gaffaro, adquiere los terrenos No. 1, 2 y 3.
• Planilla Sucesoral de Raimundo Santander Gaffaro No. 816 de fecha 08 de diciembre de 1968.
• Acta de Defunción de Raimundo Santander Gaffaro
• Acta de Defunción de José Antonio Gelvis.
• Partidas de Nacimiento de los ciudadanos José Antonio, Juanita, Sabina, Ruperto y Juana Santander Gelvis
En fecha 21 de noviembre de 2007, se admite la presente, ordenándose emplazar a los ciudadanos ROSENDA SANTANDER GELVIS O GELVES; JUANITA SANTANDER GELVIS O GELVES; SABINA SANTANDER GELVIS O GELVES; RUPERTO SANTANDER GELVIS O GELVES y JUANA SANTANDER GELVIS O GELVES.
Se negó la medida solicitada.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007, se acordó librar boletas de citación a los aquí demandados.
En fecha 21 de enero de 2008, el alguacil de este Juzgado informa al Tribunal, que procedió a citar a la ciudadana JUANA SANTANDER GELVIS, la cual fue recibida pero negándosele a firmarla.
En fecha 21 de enero de 2008, el alguacil de este Juzgado informa al Tribunal que la ciudadana JUANA SANTANDER GELVIS, que sus hermanos era difícil de localizarlos.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, se acuerda, practicar la citación por carteles de los ciudadanos ROSENDA SANTANDER GELVIS O GELVES; JUANITA SANTANDER GELVIS O GELVES; SABINA SANTANDER GELVIS O GELVES; RUPERTO SANTANDER GELVIS O GELVES. Y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio de los demandados el respectivo cartel de citación, y otro igual deberá ser publicado en los periódicos “Diario La Nación y Diario Los Andes", con intervalo de tres (3) días entre uno y otro.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, se agregan a los autos los periódicos en donde aparecen publicados los carteles de citación acordados.
En fecha 04 de marzo de 2008, la suscrita secretaria de este Despacho, deja constancia que cumplió lo ordenado con el artículo 223 ejusdem, con respecto al cartel de los ciudadanos ROSENDA SANTANDER GELVIS O GELVES; JUANITA SANTANDER GELVIS O GELVES; SABINA SANTANDER GELVIS O GELVES; RUPERTO SANTANDER GELVIS O GELVES.
Igualmente, la suscrita secretaria de este Despacho, deja constancia que cumplió lo ordenado con el artículo 218 ejusdem, con respecto al cartel de notificación de la ciudadana JUANA SANTANDER GELVIS
En fecha 02 de mayo de 2008, se acuerda mediante auto nombrarle a los demandados defensor ad-litem, recayendo dicho cargo en la Abg. GABRIELA ANDREINA LOPEZ HERNANDEZ inscrita en el IPSA No, 129.391.
En fecha 08 de mayo de 2008, la Abogada antes indicada se notifica del cargo recaído en su persona.
En fecha 12 de mayo de 2008, mediante diligencia la abogada acepta el cargo.
En fecha 15 de mayo de 2008, se juramenta para el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, el alguacil de este Juzgado deja constancia que procedió a citar a la Abg. GABRIELA ANDREINA LOPEZ defensora ad-litem, a los fines de que de contestación a la demanda.
CONTESTACION A LA DEMANDA Apoderado CARLOS JULIO PERNIA, co-apoderado judicial de la ciudadana JUANA SANTANDER DE MEDINA
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado .
Se opone y formula contradicción contra la partición de conformidad con el artículo 778 ejusdem.
Opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, porque aparece según escrito libelar identificada como casada para el momento de la supuesto adquisición en fecha 18 de julio de 1994, por lo que ha debido ejercer la acción conjuntamente con su cónyuge, por cuanto a él le correspondería presuntamente la mitad de lo reclamado por la demandante
Arguye el apoderado judicial que dos de los demandados ROSENDA SANTANDER GELVIS O GELVES y JUANITA SANTANDER GELVIS O GELVES ya fallecieron tal y como se evidencia de actas de defunción, por lo tanto, la accionante ha debido incoar la demanda incluyendo también a los herederos de la prenombradas co-demandadas, para que fueran citados y pudieran ejercer su correspondiente derecho a la defensa.
CONTESTACION A LA DEMANDA de la Defensora Ad-litem GABRIELA ANDREINA LOPEZ
Opone la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Para poder determinar la competencia por la cuantía es necesario que el actor realice la respectiva estimación de la demanda, ya que como el mismo código establece en su artículo 39, todas las demandas son apreciables en dinero excepto las que se tratan de estado y capacidad de las personas, y para esto debe tomarse en cuenta las reglas para la determinación del valor de la demanda contenidas en el mismo código.
El demandante al realizar la demanda no tomo en cuenta esto, no estimando la misma, siendo esta importante tanto para la determinación de los honorarios del abogado, como para la determinación del Tribunal competente según la cuantía o el valor de la demanda.
Por cuanto mediante escrito de contestación presentado en fecha 01 de Julio de 2008, el Abg. CARLOS JULIO PERNIA, inscrito en el IPSA No. 58.431, actuando con el carácter acreditado en autos, informa a este Tribunal que las co-demandadas de autos ROSENDA SANTANDER GELVIS O GELVES y JUANITA SANTANDER GELVIS O GELVES, fallecieron consignando las referidas actas de defunción, dejando como herederos conocidos a: PASCUAL, ROSALINO, VICTORIA, PEDRO JUAN, JOSE ANTONIO MANTILLA SANTANDER, EPIFANIO, ANA LILIA, URBANA, EMILIA, ELODIA e ILIA CONTRERAS y como quiera que no se había realizado la citación de los herederos desconocidos conforme lo ordena la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (No. 00079, 25/02/2004), en consecuencia, este Tribunal acordó librar EDICTO, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,
Asimismo, se acuerda librar boleta de notificación a los herederos conocidos ciudadanos PASCUAL, ROSALINO, VICTORIA, PEDRO JUAN, JOSE ANTONIO MANTILLA SANTANDER, EPIFANIO, ANA LILIA, URBANA, EMILIA, ELODIA e ILIA CONTRERAS, para que se hagan parte en el presente expediente
Asimismo, se dejo constancia que la presente causa se encontraba suspendida desde el momento en que se hizo constar en el expediente la muerte de las co-demandadas, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de los trámites de la citación de los herederos desconocidos y la notificación de los herederos conocidos.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, se agregaron a los autos los periódicos donde aparecen publicados los edictos ordenados.
En fecha 05 de junio de 2009, se nombró como defensor ad-litem de los herederos desconocidos al Abg. HENRY FLORES ALVARADO.
En fecha 11 de junio de 2009, se notifica del cargo recaído en su persona, en fecha 01 de junio de 2009 acepta el referido cargo y en fecha 08 de julio de 2009 se juramenta para el cargo.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, el alguacil de este juzgado informa a este Juzgado que citó al referido abogado.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, el alguacil de este juzgado informa que notifico a los ciudadanos PASCUAL, ROSALINO, VICTORIA, PEDRO JUAN, JOSE ANTONIO MANTILLA SANTANDER, EPIFANIO, ANA LILIA, URBANA, EMILIA, ELODIA e ILIA CONTRERAS, las cuales dichas boletas fueron recibidas por la ciudadana JUANA SANTANDER.
CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos en que fundamenta su pretensión la parte actora y que las argumentaciones contenidas en el presente escrito, están ceñidas a los más estrictos principios de derecho y que en ningún momento, desean cercenar las pretensiones de derecho que pudiesen asistirle a la parte demandante.
Del análisis de los recaudos anexos, se desprende la cualidad de descendiente y en consecuencia de herederas de las co-demandadas ROSENDA Y JUANITA, de su causante RAIMUNDO SANTANDER GAFFARO, pero de la declaración sucesoral se desprende, que los herederos forzosos de Raimundo Santander, tan solo aparecen (07) persona y no (14) como se desprende de la narración de los hechos que efectúa en su libelo la parte demandante, en consecuencia, al tratar de establecer, la cuota parte de los condóminos existe duda o confusión.
Es por lo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, efectúa oposición a la partición planteada, dado lo confuso de la determinación de la cuota parte de los condóminos, lo que afectaría los derechos e intereses de sus representados y de los otros comuneros.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. El valor jurídico de la demanda.
2. Poder otorgado por la demandante.
3. Documentos de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 18 de julio de 1994, bajo el No. 16; folios 39-40; protocolo: I; tomo: I; III trimestre del año 1994, donde costa que su representada ALBA MARIA FLORES DE GARCIA, adquirió de JOSE ANTONIO SANTANDER GELVIS O GELVES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.517.980, bajo condición de reserva de usufructo, administración y ocupación por el resto de su vida; los siguientes bienes:
• Todos los derechos y acciones; que le asistían y le correspondían sobre un lote de terreno propio, ubicado en Toico, aldea Palo Gordo; Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: CABECERA: terreno de Delfina Uribe; PIE Y COSTADO DERECHO: Balbino Ramírez Bueno; COSTADO IZQUIERDO: Camino real, hoy carretera.
• Derechos y acciones; sobre terrenos agrícolas hoy terrenos urbanos, con una casa para habitación, actualmente totalmente reformada por el vendedor, de igual ubicación al anterior; alinderado así: SALIENTE: terreno de Severiano Ramírez; OCCIDENTE: propiedad que es o fue de Bonifacio Villa y Lucia Medina; SUR: pertenencias de Bonifacio Villa y NORTE: camino público hoy carretera.
• Derechos y acciones; sobre un terreno propio, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas; alinderado así: CABECERA: terreno de Delfina Uribe; PIE: Blabino Ramirez; COSTADO DERECHO: Luis Ramírez Bueno; COSTADO IZQUIERDO: Camino nacional hoy carretera.
4.-Promueve los documentos por los cuales el ciudadano JOSE ANTONIO SANTANDER GELVIS conocido como GELVEZ, adquirió todos los derechos y acciones vendidos a su representad de la siguiente manera:
1. Una parte, equivalente a 8/14 (57,14%) por compra que le hizo a su madre MARIA ROSA GELVIS DE SANTANDER, conocida también como MARIA DEL ROSARIO GELVES DE SANTANDER, mediante documento registrado bajo el No. 47, folios 77-78; protocolo: I; tomo: I, de fecha 27 de enero de 1969 y quien a su vez lo adquirió así: 7/14% (7,14%) por gananciales y 1/14 (7,14%) por herencia de su cónyuge RAIMUNDO SANTANDER GAFFARO, según planilla sucesoral No. 816 de fecha 08 de noviembre de 1968.
2. La otra parte equivalente a 1/14% (7,14%) el vendedor lo adquirió por herencia de su padre RAIMUNDO SANTANDER GAFFARO , según planilla sucesoral No. 816 de fecha 08 de noviembre de 1968, quien a su vez los adquirió por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas así: El 1er lote lo adquirió por documento registrado bajo el No. 26; tomo: I; protocolo: i; FOLIOS 31-33 de fecha 17 de enero de 1952; 2do lote lo adquirió por documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, bajo el No, 162; folio: 181-182; tomo: 02; protocolo: I; III trimestre de fecha 27 de septiembre de 1951; 3er lote: lo adquirió por documento bajo el No. 109, folios: 153-154; tomo y protocolo: I; IV trimestre, de fecha 04 de diciembre de 1951, registrados por ante el mismo Registro Subalterno del Distrito Cárdenas.
• Planilla sucesoral de Raimundo Santander Gaffaro
• Acta de defunción de Raimundo Gaffaro
• Partidas de nacimiento de los herederos JOSE ANTONIO, JUANITA, SABINA, RUPERTO y JUANA SANTANDER GELVIS.
• Valor Jurídico de las publicaciones de los carteles de citación
• Valor jurídico de la publicación de los edictos.
• Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 16, folios: 39-40, protocolo: I; tomo: I; III trimestre de fecha 18 de julio de 1994.
• Testigos:
1. JESUS ANIBAL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.070.470.
2. ANA ISABEL URBINA PULIDO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.242.582
3. MARGARITA GUARGUATI DE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. 22.642.350.
En fecha 26 de enero de 2010, se admiten las pruebas promovidas y se comisiona al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia, que no ha sido enviada la comisión con respecto a las pruebas, por falta de impulso con respecto a las copias que acompañan dicha comisión.
En fecha 02 de agosto de 2010, la Dra Xiomara García Paredes, se avoca al conocimiento de la presente causa, Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio No. CJ-10-1284 de fecha 01 de julio de 2010.
En sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2010, esta Juzgadora dicta sentencia en la cual declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en razón de que al caso que nos ocupa el valor no fue plasmada en el libelo de la demanda
Esta juzgadora, observó la norma establecida en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que viene hacer según criterio reiterado de la sala de casación Social del nuestro máximo Tribunal en Sentencia, SCC, del 26-10-2006 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinosa, juicio Marco Antonio Morillo González Vs Desarrollo Perva, C.A., Exp Nº 06-0806, S. RH. Nº 0788, “el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando esta no conste, pero sea apreciable en dinero… Ahora bien señala el Articulo mencionado lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara”.
Por tal motivo, señala esta sentenciadora que previo análisis de actas la acción intentada en la mencionada demanda no encuadra en las excepciones creada en la citada norma, razón por la cual dicha Particion de Bienes Comunes, debió ser estimada (requisito sine quanon) en dinero al momento de la interposición del asunto.
En diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia que procedió a notificar a la Abg. GLORYS BEJARANO apoderada judicial de la parte demandante de la anterior decisión.
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, el Abg. HENRY FLORES, defensor ad-litem de los herederos desconocidos, se da por notificado de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2011.
En auto de fecha 01 de abril de 2011, se acordó librar boleta de notificación a los Abgs. LENIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO y CARLOS FUENTES de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2011.
En diligencia de fecha 21 de Junio de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia que procedió a notificar a los Abg. LENIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO y CARLOS FUENTES de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2011, la cual fue dejada con la secretaria del bufete.
En fecha 27 de junio de 2011, la apoderada de la parte actora APELA de la decisión dictada por este tribunal.
En auto de fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo el presente expediente al Juzgado distribuidor Superior mediante Oficio.
En auto de fecha 08 de febrero de 2012, se recibe el presente expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende decisión de esa superioridad en la cual REVOCA la decisión dictada por este Juzgado y ordena emitir pronunciamiento de fondo en el presente juicio de partición.
En auto de fecha 13 de febrero de 2012, se dejó constancia que a fines de cumplir con lo ordenado por el superior, el lapso de 60 días para emitir sentencia comenzó a transcurrir a partir del 09 de febrero de 2012.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Opone el Abg. CARLOS JULIO PERNIA, apoderado judicial de la co-demandada JUANA SANTANDER de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, porque aparece según escrito libelar identificada como casada para el momento de la supuesta adquisición en fecha 18 de julio de 1994, por lo que ha debido ejercer la acción conjuntamente con su cónyuge, por cuanto a él le correspondería presuntamente la mitad de lo reclamado por la demandante
Con base al anterior planteamiento, esta Juzgadora de la revisión de los anexos agregados al escrito de demanda específicamente el anexo B, documento por el cual el ciudadano JOSE ANTONIO SANTANDER GELVIS, vende a la ciudadana ALBA MARIA FLORES DE GARCIA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 5.664.480, si bien es cierto la misma se identifica como casada, no es menos cierto, que en las líneas 25 al 29 del referido documento el ciudadano JOSE TOMAS DE JESUS GARCIA ARELLANO, en su condición de esposo de la compradora expresa su voluntad de que la compra realizada por el referido documento sea de exclusiva propiedad de la compradora, sin entrar en la sociedad conyugal, por haber sido adquirido con dinero de su peculio, aceptando la aquí compradora lo expresado por su esposo.
En síntesis puede afirmarse, que la falta de cualidad activa interpuesta debe ser declarada improcedente y así se decide.
VALORACION DE PRUEBAS
1. Documento por el cual Alba María Flores de García, adquiere los derechos y acciones de JOSE ANTONIO SANTANDER GELVIS; A los folios 10 Y 11 corre documento a protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 18 de julio de 1994, bajo el N°. 16, Tomo 07, Protocolo 1, III trimestre, folios 39-40; el cual fue agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JOSE ANTONIO SANTANDER GELVIS le vendió a la ciudadana ALBA MARIA FLORES DE GARCIA
2. Documento por el cual María Rosa Gelvis de Santander, vende a su hijo José Antonio Santander Gelvis; documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimo y Andrés Bello del Estado Táchira, el 27 de enero de 1969, bajo el N°. 47, Tomo 01, Protocolo 1; I trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que María Rosa Gelvis de Santander, vende a su hijo José Antonio Santander Gelvis.
3. Documentos por el cual Raimundo Santander Gaffaro, adquiere los terrenos No. 1, 2 y 3; el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.
4. Planilla Sucesoral de Raimundo Santander Gaffaro No. 816 de fecha 08 de diciembre de 1968. expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GELVES DE SANTANDER, KOSE ANTONIO, ROSENDO, JUANITA, SABINA, RUPERTO, JUANA SANTANDER GELVEZ, en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de RAIMUNDO SANTANDER GAFARO, efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes:
• La mitad del valor de los derechos y acciones sobre un terreno propio ubicado en Toico, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, alinderado así: cabecera: terreno de Delfina Uriba; COSTADO DERECHO: Luis Ramírez Bueno; COSTADO IZQUIERDO: camino real y pie con Balbino Ramírez Bueno. Fue adquirido en la sociedad conyugal, según documento registrado el 17 de enero de 1952; bajo el No. 26 del protocolo 1.
• La mitad del valor de otro lote de terreno agrícola, con casa para habitación, ubicado en Toiquito de la jurisdicción mencionada, alinderado así: SALIENTE: Severino Ramírez, OCCIDENTE: Bonifacio Villa y Lucia Medina; SUR: Bonifacio Villa, divide en las colindancias mojones de piedra y matas de fique y al NORTE: con el camino público. El comprador tiene derecho al uso del agua que esta en predios de la sucesión Ramírez, adquirido durante la sociedad conyugal, según documento registrado el 27 de septiembre de 1951, bajo el No. 162 del protocolo. I, tomo 2
• La mitad del valor sobre otro lote de terreno agrícola, ubicado en la aldea Palo Gordo de la misma jurisdicción, alinderado así: CABECERA: Delfina Uribe; COSTADO DERECHO: Luis Ramírez Bueno; COSTADO IZQUIERDO: Camino Nacional y pie, Balbino Ramirez Bueno, el cual fue adquirido por el causante por documento registrado en Diciembre de 1951, bajo el No. 109; protocolo: I; tomo:I
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5.- Acta de Defunción de Raimundo Santander Gaffaro; Al folio 49, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.89 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de mayo de 1968 falleció el ciudadano RAIMUNDO SANTANDER GAFARO.
6.- Acta de Defunción de José Antonio Gelvis; Al folio 50, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.007expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 15 de septiembre de 1998 falleció el ciudadano JOSE ANTONIO SANTANDER GELVIS
7.- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos José Antonio, Juanita, Sabina, Ruperto y Juana Santander Gelvis; - A los folios 51 al 55, corren copias certificadas de las Partidas de Nacimiento N°s. 8, 86, 4, 59 y 166 expedida por el Prefecto de la Parroquia del Municipio Delicias del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos JOSE ANTONIO, JUANITA, SABINA, RUPERTO. JUAN son hijos de RAIMUNDO SANTANDER y ROSA GELVIS
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA
Previo al pronunciamiento de fondo, esta juzgadora pasa a analizar los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, pues el juez está obligado a constatarlos para poder emitir una sentencia de fondo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Subrayado y negritas de este Juzgado). (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expediente N°.01-0464).
Del análisis de lo anterior se concluye que, el juez está facultado para analizar la procedencia de los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder así cumplir con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que en el presente caso la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de un bien inmueble, consistentes en:
Todos los derechos y acciones; que le asistían y le correspondían sobre un lote de terreno propio, ubicado en Toico, aldea Palo Gordo; Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: CABECERA: terreno de Delfina Uribe; PIE Y COSTADO DERECHO: Balbino Ramírez Bueno; COSTADO IZQUIERDO: Camino real, hoy carretera.
Derechos y acciones; sobre terrenos agrícolas hoy terrenos urbanos, con una casa para habitación, actualmente totalmente reformada por el vendedor, de igual ubicación al anterior; alinderado así: SALIENTE: terreno de Severiano Ramírez; OCCIDENTE: propiedad que es o fue de Bonifacio Villa y Lucia Medina; SUR: pertenencias de Bonifacio Villa y NORTE: camino público hoy carretera.
Derechos y acciones; sobre un terreno propio, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas; alinderado así: CABECERA: terreno de Delfina Uribe; PIE: Balbino Ramírez; COSTADO DERECHO: Luis Ramírez Bueno; COSTADO IZQUIERDO: Camino nacional hoy carretera, inmueble adquirido por Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 18 de julio de 1994, bajo el No. 16; folios 39-40; protocolo: I; tomo: I; III trimestre del año 1994
Por su parte los co-demandados, a través de sus apoderados judiciales y defensor ad-litem, en resistencia a la pretensión de la parte demandante, rechazan, niegan y contradicen lo alegado por ésta, no conviniendo en ninguno de los petitorios.
La pretensión de la parte demandante se circunscribe a la declaración de partición y liquidación de los bienes comunes, determinado en la demanda los condóminos y la proporción en que debe hacerse la división.
El artículo 768 del Código Civil establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En este sentido, se puede decir que está prevista la partición o división de bienes comunes, a cuyo efecto el artículo en referencia establece la figura de la autoridad judicial para ordenar la división de la cosa común.
Dispone el artículo 760 del Código Civil lo siguiente:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
Adjetivamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, regula los requisitos especiales o particulares que debe contener toda demanda tendente a la partición, fijando el trámite procesal por el procedimiento ordinario.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem señala la limitación de contradicción a la que debe circunscribirse la parte demandada, fijando tres posturas a asumir por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, siendo ellas la oposición a la partición, la discusión sobre el carácter de los interesados y la discusión sobre la cuota de los interesados.
Estas son las tres posibilidades de contradicción que tiene la parte demandada en el especial procedimiento de partición, lo que constituye una limitación a la actividad de contradicción, pues tratándose de un procedimiento especial quiso el legislador circunscribir a lo que realmente pudiera constituir discusión real sobre la pretensión actoral.
En síntesis puede afirmarse que, la controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos.
Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
La doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ya que entre la demandante y demandados, tienen una comunidad des bienes descritos en el libelo de demanda,
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad entre los ciudadanos ROSENDA SANTANDER GELVIS O GELVES; JUANITA SANTANDER GELVIS O GELVES; SABINA SANTANDER GELVIS O GELVES; RUPERTO SANTANDER GELVIS O GELVES y JUANA SANTANDER GELVIS O GELVES .y ALBA MARIA FLORES DE GARCIA, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Tal como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe examinar los recaudos presentados, por lo que de la documentación aportada se desprende que efectivamente estamos en presencia de un bien comun, lo que hace posible la asunción de la función del partidor para asignar a cada comunero la proporción en que deben dividirse el bien.
Para culminar el esclarecimiento de la labor de este Jurisdicente en este tipo de procesos, debe recalcarse que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes de la sociedad discutida, sino que su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se reitera el criterio del Máximo Tribunal, esa labor corresponde al partidor que al efecto deberán nombrar las partes, quien tiene la misión de adjudicar a cada condueño una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno.
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda, y la partición de los bienes; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ALBA MARIA FLORES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. --5.664.480, por PARTICION DE BIENES.
TERCERO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, en la proporción que corresponda del siguiente bien:
.- Un lote de terreno ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba del Distrito, registrado bajo el No. 26; tomo: 1; protocolo: I, I trimestre de fecha 17 de enero de 1952.
.- Un lote de terreno, con casa para habitación; ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba del Distrito, registrado bajo el No. 162; tomo: 2; protocolo: I, III trimestre, folios: 181-182 de fecha 27 de septiembre de 1951.
.- Un lote de terreno ubicado en Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Táriba del Distrito, registrado bajo el No. 109; tomo: 1; protocolo: I, IV trimestre, folios 153-154 de fecha 04 de Diciembre de 1951.
Dejando sentado, que actualmente dichos lotes de terreno, conforman uno solo, correspondiéndole a la aquí actora lo siguiente:
• Todos los derechos y acciones; que le asistían y le correspondían sobre un lote de terreno propio, ubicado en Toico, aldea Palo Gordo; Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: CABECERA: terreno de Delfina Uribe; PIE Y COSTADO DERECHO: Balbino Ramírez Bueno; COSTADO IZQUIERDO: Camino real, hoy carretera.
• Derechos y acciones; sobre terrenos agrícolas hoy terrenos urbanos, con una casa para habitación, actualmente totalmente reformada por el vendedor, de igual ubicación al anterior; alinderado así: SALIENTE: terreno de Severiano Ramírez; OCCIDENTE: propiedad que es o fue de Bonifacio Villa y Lucia Medina; SUR: pertenencias de Bonifacio Villa y NORTE: camino público hoy carretera.
• Derechos y acciones; sobre un terreno propio, ubicado en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas; alinderado así: CABECERA: terreno de Delfina Uribe; PIE: Blabino Ramirez; COSTADO DERECHO: Luis Ramírez Bueno; COSTADO IZQUIERDO: Camino nacional hoy carretera, adquirido por la actora mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 18 de julio de 1994, bajo el No. 16; folios 39-40; protocolo: I; tomo: I; III trimestre del año 1994
Todos los derechos y acciones vendidos a la aquí actora, equivalente en su conjunto a 9/14 avas partes; o sea; el 64,28% del total, lo adquirió el vendedor JOSE ANTONIO SANTANDER GELVIS conocido también como JOSE ANTONIO SANTANDER GELVES, de la manera siguiente:
Una parte, equivalente a 8/14 (57,14%) por compra que le hizo a su madre MARIA ROSA GELVIS DE SANTANDER, conocida también como MARIA DEL ROSARIO GELVES DE SANTANDER, mediante documento registrado bajo el No. 47, folios 77-78; protocolo: I; tomo: I, de fecha 27 de enero de 1969 y quien a su vez lo adquirió así: 7/14% (7,14%) por gananciales y 1/14 (7,14%) por herencia de su cónyuge RAIMUNDO SANTANDER GAFFARO, según planilla sucesoral No. 816 de fecha 08 de noviembre de 1968.
La otra parte equivalente a 1/14% (7,14%) el vendedor lo adquirió por herencia de su padre RAIMUNDO SANTANDER GAFFARO , según planilla sucesoral No. 816 de fecha 08 de noviembre de 1968, quien a su vez los adquirió por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas así: El 1er lote lo adquirió por documento registrado bajo el No. 26; tomo: I; protocolo: I; FOLIOS 31-33 de fecha 17 de enero de 1952; 2do lote lo adquirió por documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, bajo el No, 162; folio: 181-182; tomo: 02; protocolo: I; III trimestre de fecha 27 de septiembre de 1951; 3er lote: lo adquirió por documento bajo el No. 109, folios: 153-154; tomo y protocolo: I; IV trimestre, de fecha 04 de diciembre de 1951, registrados por ante el mismo Registro Subalterno del Distrito Cárdenas.
Todos los derechos y acciones, adquiridos por la actora, equivalentes al 64,28% de su valor, están representados por los 03 lotes de terreno, actualmente conforman un solo lote unificado, el cual esta siendo usufructuado por los ciudadanos ROSENDA SANTANDER GELVIS O GELVES; JUANITA SANTANDER GELVIS O GELVES; SABINA SANTANDER GELVIS O GELVES; RUPERTO SANTANDER GELVIS O GELVES y JUANA SANTANDER GELVIS O GELVES
Se le advierte al Partidor, que si considera necesario servirse de medios auxiliares que requiera (planos, levantamientos topográficos etc), realice todo lo necesario para la realización de la partición aquí ordenada.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (09) Días del mes Abril de 2012
La Juez Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
El Secretario,
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
En la misma fecha se publicó siendo las Tres y Veintinueve minutos de la tarde (03:29 pm) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Exp. 6126
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