República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: NIDIA MARITZA HERRERA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.103.727

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARLOS RAFAEL VIVAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.064.

PARTE DEMANDADA: KAREN TAMARIZ, RAMMAR RICARDO y EMYL JOHAN VIVAS HERRRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.247.609, 12.973.608 Y 14.504.783

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria

EXPEDIENTE: 7590

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana NIDIA MARITZA HERRERA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.103.727, debidamente asistida por el abogado CARLOS RAFAEL VIVAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.064., en la cual expone lo siguiente:
“Que inicio una unión estable de hecho integrada como pareja con el ciudadano VICTOR RAMON VIVAS SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.427.356, teniendo su último lugar de convivencia en Arjona, carrera 4, casa No. 1-115, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Su Unión Concubinaria tuvo como característica; el de haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; se trataron como marido y mujer ante los familiares y la comunidad en general como si realmente estuvieren casados, se prodigaron respeto mutuo, fidelidad, asistencia y auxilio.
Su relación duró 37 años, desde el año 1974, en el transcurso de la unión de hecho adquirieron bienes muebles e inmuebles, igualmente realizaron pagos de servicios, pago de impuestos , trámites administrativos, asimismo realizaron diligencias personales tales como visitas médicas y mantuvieron una vida constante dándose el afecto propio de la relaciones matrimoniales.
Su relación se mantuvo bajo la convivencia o cohabitación donde predomino el trato de marido y mujer que se dispensaron mutuamente frente a todo el mundo, muy especialmente vecinos y amigos incluso donde tenían establecido su domicilio marital Arjona, carrea 4 No. 1-115, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, igualmente procrearon 3 hijos de nombres KAREN TAMARIZ, RAMMAR RICARDO y EMYL JOHAN VIVAS HERRRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.247.609, 12.973.608 Y 14.504.783.
Es el caso que su concubino VICTOR RAMON VIVAS SANCHEZ, falleció el 06 de agosto de 2011, de lo cual se aperturaron derechos sucesorales que hace necesario regularizar la declaración de Unión Concubinaria, es por ello que en aras de la justicia, solicita se declare la Existencia de la Unión Concubinaria
Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y sgts del Código de Procedimiento Civil.
Con base a los fundamentos de hechos alegados y de derecho explanados y fundamentalmente por el hecho de la muerte de quien fue su concubino VICTOR RAMON VIVAS SANCHEZ, es por lo que en efecto demanda a los ciudadanos KAREN TAMARIZ, RAMMAR RICARDO y EMYL JOHAN VIVAS HERRRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.247.609, 12.973.608 Y 14.504.783, en su carácter de hijos y herederos del causante para que convengan en reconocer la existencia de la Comunidad Concubinaria.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA
1. Copia simple de cédula de identidad.
2. Copia certificada de Registro de Defunción
3. Copias certificadas de Partidas de Nacimiento.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2011, se le dio entrada, se inventario la presente causa, instándose previa admisión de la misma que la parte actora indique la dirección de los aquí demandados, a los fines de librar las respectivas compulsas.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, mediante escrito señala que los aquí demandados tienen su dirección en:
KAREN TAMARIZ VIVAS HERRRERA; Arjona carrera 4, casa No. 4-32
RAMMAR RICARDO VIVAS HERRRERA; Arjona calle principal con carrera 4, casa No. 1-54
EMYL JOHAN VIVAS HERRRERA, barrio 23 de enero, parte baja calle 1, casa sin número.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, se admite la presente demanda emplazándose a los aquí demandados.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, la ciudadana NIDIA MARITZA HERRERA ONTIVEROS, suficientemente identificada en autos, otorga poder apud acta al Abg. CARLOS RAFAEL VIVAS GIL inscrito en el IPSA no. 111.064.
En auto de fecha 09 de Noviembre de 2011, se admite la presente demanda, emplazándose a los ciudadanos KAREN TAMARIZ, RAMMAR RICARDO y EMYL JOHAN VIVAS HERRRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.247.609, 12.973.608 Y 14.504.783, asimismo se acordó librar de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda.
El 23 de Noviembre de 2011, los ciudadanos KAREN TAMARIZ, RAMMAR RICARDO y EMYL JOHAN VIVAS HERRRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.247.609, 12.973.608 Y 14.504.783, otorgan Poder Apud Acta a la Abg. BELSY ELENA JIMENEZ VELASCO inscrita en el IPSA No, 121.822.
En diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, el Abg. CARLOS RAFAEL VIVAS GIL inscrita en el IPSA No. 111.064, consigna ejemplar de periódico en donde aparecen publicado el edicto.
En auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, se agrega a los autos el referido cartel.
Mediante diligencia realizada por el alguacil de este Tribunal, el mismo deja constancia que procedió a fijar en la puerta del Tribunal el Edicto librado.
CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos NIDIA MARITZA HERRERA ONTIVEROS y VICTOR RAMON VIVAS SANCHEZ y consecuentemente le sea reconocida la comunidad de bienes existente entre ambos.

La actora en su libelo manifestó que durante la unión concubinaria adquirieron una serie de bienes; solicita la precitada acción a fin de que surta los efectos de la comunidad contenidos en el Código Civil, que conlleve al reconocimiento de la comunidad de gananciales existente del bien adquirido mutuamente.

SEGUNDA: En la oportunidad legal, la parte demandada no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tampoco fue promovida prueba alguna que la favoreciera.

Por su parte, la parte actora promovió las siguientes:

1.- VALOR Y MERITO JURÍDICO Copia certificada del Acta de Defunción, del ciudadano VICTOR RAMON VIVAS SANCHEZ, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 06 de Agosto de 2011 falleció el ciudadano VICTOR RAMON VIVAS SANCHEZ.

2.- COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO No. 544; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que EMYL JOHAN es hijo de NIDIA MARITZA HERRERA ONTIVEROS y VICTOR RAMON VIVAS SANCHEZ.

3.- COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO No. 1160; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que KAREN TAMARIZ es hijo de NIDIA MARITZA HERRERA ONTIVEROS y VICTOR RAMON VIVAS SANCHEZ.

4.- COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO No. 1695; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que RAMMAR RICARDO es hijo de NIDIA MARITZA HERRERA ONTIVEROS y VICTOR RAMON VIVAS SANCHEZ


TERCERA: Ahora bien, en virtud que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió ninguna prueba en su oportunidad legal, dichos hechos producen una presunción de confesión en contra del demandado, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber:
a) que la parte demandada no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía;
b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo;
c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que los demandados KAREN TAMARIZ, RAMMAR RICARDO y EMYL JOHAN VIVAS HERRRERA, se dieron por citados de manera tacita al otorgar poder apud acta a la Abg. BELSY ELENA JIMENEZ VELASCO inscrita en el IPSA No. 121.822 en fecha 23 de Noviembre de 2011 - no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige entonces que el accionado no desvirtuó en modo alguno la pretensión del actor, motivo por el cual resulta menester para esta juzgadora analizar el requisito de que tal pretensión no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de reconocimiento de la Unión concubinaria presuntamente habida entre los ciudadanos NIDIA MARITZA HERRERA ONTIVEROS y VICTOR RAMON VIVAS SANCHEZ, afirmando la actora que mantuvo dicha relación con el mencionado ciudadano por mas de 37 años; es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide, en virtud, de que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y en el lapso de promoción de pruebas no demostraron en forma alguna la no existencia de una relación concubinaria durante los años que esta alega, es por lo este Tribunal arriba a la conclusión fáctica de que ha existido tal relación, y por cuanto los años están comprendidos por meses debiendo esta juzgadora dejar claro este punto, se deja sentado que dicha Unión Concubinaria comenzó en Enero del año 1974 y culminó el 06 de agosto del 2011, y así se decide..

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA, de los demandados de autos KAREN TAMARIZ, RAMMAR RICARDO y EMYL JOHAN VIVAS HERRRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.247.609, 12.973.608 Y 14.504.783

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana: NIDIA MARITZA HERRERA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.103.727, contra KAREN TAMARIZ, RAMMAR RICARDO y EMYL JOHAN VIVAS HERRRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.247.609, 12.973.608 Y 14.504.783, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

TERCERO: Se declara la existencia de comunidad concubinaria entre los ciudadanos: NIDIA MARITZA HERRERA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.103.727, con VICTOR RAMON VIVAS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.427.356, desde Enero del año 1974 hasta el 06 de agosto de 2011.

CUARTO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (30) días del mes de Abril del año 2012.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Tres y Veintinueve minutos de la tarde (03:29 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. 7590