República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARMEN AURORA IBARRA DE DE SANTIS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSE MATIGUAN DIAZ, HAYLEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MARQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, JOSE JESUS DUQUE LABRADOR, JORGE FERNANDO POLENTINO BORDONES, HERMINDA CORREDOR TARAZONA, RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, NARDY NOLEY DUQUE SAYAGO, ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES, LORENA VIERA TREJO, REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, BLANCA OLIVA MENDEZ MEJIA, ALFREDO RODRIGUEZ FLORES y JOSE DAVID MEDINA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.113, 74.452, 38.832, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 115.082, 78.355, 123.144, 38.792, 48.498, 76.126, 43.484, 28.340, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CONSTRUCTORA GALICA C.A. (CONSGALCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 42, Tomo 1-A, de fecha 04 de abril de 1991, siendo su última modificación por ante el mismo Registro bajo el No. 3, Tomo 10-A, en fecha 03 de agosto de 2001, representada por el ciudadano CARLOS GALINDO VILLANUEVA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.820.693, de este domicilio; y a la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 07 de febrero de 1956, bajo el No. 16, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el No. 14, Tomo 29-A, de fecha 29 de diciembre de 2006, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. A-44.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSGALCA: Abogado JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS LOS ANDES C.A.: Abogados WOLFRED MONTILLA y JOHAN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.357 y 63.745.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la abogada NUBIA JANETH CELY CANDELO, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, por motivo de cumplimiento de contrato, en el cual expone: Que la Gobernación del Estado Táchira celebró un contrato de obra signado con el No. V-02-016-02, de fecha 29 de agosto de 2002, con la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA GALICA C.A., representada por el ciudadano CARLOS GALINDO VILLANUEVA, en el cual se comprometió a ejecutar la obra “MEJORAS Y REPARACION VIA MICHELENA – CASA DEL PADRE. MUNICIPIO MICHELENA”, por un monto de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.317.997,76), a su costo y por su única y exclusiva cuenta.
Que para garantizar el anticipo otorgado para la ejecución de los trabajos, la Empresa Mercantil CONSGALCA, constituyó con la empresa mercantil Seguros Los Andes C.A., contratos de fianzas de anticipo No. 96.393, en fecha 11 de junio de 2002, por un monto de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.495.400,00), autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el No. 61, Tomo 75, y contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 96.394, de fecha 11 de junio de 2002, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.831.800,00), autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el No. 59, Tomo 75 de los libros de autenticaciones.
Alega que la obra tenía como fecha reinicio el 18 de septiembre de 2002, y un lapso para la ejecución de la obra de noventa (90) días continuos, es decir, que la fecha de terminación contractual era el 16 de diciembre de 2002, pero que no obstante, durante la ejecución de la obra, se acordaron dos (02) prorrogas, una por treinta (30) días y la otra por sesenta (60) días, para una última fecha de terminación el día 16 de marzo de 2003, aduciendo para ello, el paro que afectó al país durante los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, con la consecuente escasez de combustible así como la dificultad para adquirir materiales. Que posteriormente sufrió dos nuevas paralizaciones, la primera por los motivos antes expuestos y la segunda motivada a la falta de pago de las valuaciones de la obra debido a la reducción del situado según Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela No. 5628 extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 2002; que una vez asignados los recursos, en fecha 13 de octubre de 2003, se reinicia la conformación del terreno.
Que finalmente se conoció que la empresa interrumpió los trabajos sin justificación por más de siete (7) días hábiles y no terminó la obra, por lo que incumplió la ejecución del contrato, lo cual se evidencia de Informe Técnico suscrito por el ingeniero Manuel Arroyo, en su carácter de Inspector de Obras, por lo que en Resolución No. 320 de fecha 04 de agosto de 2004, emanada de la Secretaría General de Gobierno, se resolvió rescindir el Contrato de Obra No. V-02-016-02 de fecha 29 de agosto de 2002, debiendo reintegrar por concepto de anticipo no amortizado la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.635.350,99), y por indemnización, derivado del incumplimiento, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.804.777,78), ante la Tesorería General del Estado en un lapso de quince (15) días desde la notificación del acto administrativo, tal y como lo dispone el artículo 3 de la Resolución, ordenando, de conformidad con el artículo 5 ejusdem, a la Procuraduría General del Estado, proceder a la ejecución de las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, siendo notificada la Empresa de la Resolución No. 320, por medio de la publicación de un cartel en el Diario La Nación, en fecha 15 de septiembre de 2004, quedando definitivamente firme la decisión administrativa, en calidad de cosa juzgada administrativa.
Que no obstante, la empresa demandada no ha cancelado el reintegro pendiente ni la indemnización impuesta por la Resolución No. 320, correspondiendo a la Procuraduría General del Estado Táchira, de conformidad con e artículo 5 de la decisión administrativa, a proceder a ejercer las acciones legales pertinentes, las cuales se encuentran contenidas en la ejecución de la fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento.
Fundamenta su pretensión en los artículos 2 de la Ley de Procuraduría General del Estado Táchira, 1159, 1804, 1160, 1264 del Código Civil y 563 del Código de Comercio.
Agrega que la Empresa Mercantil CONSGALCA, incumplió con las obligaciones contenidas en el Contrato de Obra No. V-02-016-02, el cual se encuentra garantizado por la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., que implica que dicha empresa debe dar cumplimiento a la obligación asumida mediante contratos de Fianzas de Anticipo No. 96.393, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones contractuales y legales, por cuanto la obligación principal no fue cumplida.
Que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, demandan para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Juzgado, a la Empresa Mercantil CONSGALCA, y solidariamente a la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES C.A.”, el cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de Fianza de Anticipo, consistente en el pago de la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.495.400,oo), correspondiente a la suma garantizada, por cuanto el afianzado, es decir, CONSGALCA, no cumplió con la ejecución del contrato suscrito con el Ejecutivo del Estado Táchira.
Solicitan experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria, y estiman la demanda en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy TREINTA MIL BOLIVARES (BsF. 30.000,oo).

LA CONTESTACION
DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA CONSGALCA
La parte co-demandada CONSGALCA, a través de su defensor ad-litem, en escrito de fecha 18 de septiembre de 2011 (f. 188 al 207), procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos: Solicita la perención anual de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se constata en las actas que conforman el expediente que la demanda se admitió el 24/04/2008 (f. 37 y 38), comisionándose para la citación de la co-demandada CONSGALCA, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 29/04/2008 la representación de la parte actora solicitó al Tribunal se realicen las citaciones de la parte demandada; que el 06/05/2008 se libró la compulsa de citación conforme al auto de fecha 24/04/2008; que por diligencia de fecha 06/05/2008, el Alguacil dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la co-demandada Seguros Los Andes C.A., y el 25/05/2009, la representación de la parte accionante solicitó al Tribunal ordena la citación por carteles; alega que la parte actora evadió el deber procesal de impulsar la comisión que fue acordada en el auto de fecha 24/04/2008 (f. 37-38), es decir, obvio que el lapso para practicar la citación es de 30 días, contados desde el auto de admisión hasta la fecha de la diligencia del Alguacil del Juzgado comisionado, donde conste que el actor le suministró los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación.
Opone la falta de cualidad alegando que la parte actora pretende que el Tribunal condene a las sociedades mercantiles CONSGALCA y SEGUROS LOS ANDES C.A., al cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el Contrato de Fianza de Anticipo, aduciendo que quien se comprometió a cumplir con el contrato de fianza de anticipo, fue la Sociedad Mercantil SGUROS LOS ANDES C.A., y no CONSGALCA; que ésta nunca prestó su consentimiento en dicho contrato de fianza de anticipo, y que en consecuencia su defendida no se encuentra frente a la relación material e interés jurídico controvertido planteado por la parte demandante.
Con respecto al fondo de la demanda, rechaza los fundamentos de la demanda, alegando que la parte actora en su libelo deja claramente establecido que una vez su defendida presentó las dos fianzas, (de anticipo y fiel cumplimiento) la Gobernación del Estado Táchira, le hizo entrega de un anticipo de Bs. 15.630.350,99 (hoy Bs. 15.635,35), y que la parte demandante incumplió con la obligación de pagar las valuaciones de la obra, y que por consiguiente, la parte demandante debió haber acompañado el control de ejecución o avance de obra, según las valuaciones de obra realizada, que al eludir dicho control, deja en estado de indefensión a su defendida.
Niega, rechaza y contradice lo pretendido por la parte actora en su escrito de demanda, así como la estimación de la demanda, alegando que la parte actora demanda el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato de fianza de anticipo No. 96.393 de fecha 11/06/2002 por Bs. 23.495.400 (hoy Bsf. 23.495,40), por parte de CONSGALCA y SEGUROS LOS ANDES C.A., aseverando que su defendida incumplió, cuando la única que se obligó en dicho contrato fue Seguros Los Andes, obviando las diferentes etapas que ejecutó su defendida con el sólo anticipo de Bs. 15.635.350,99 (hoy Bs. 15.635,35), sin que la actora acompañara a su demanda el CONTROL DE EJECUCION O AVANCE DE OBRA, según las valuaciones de obra realizada, quedando plasmado en el contrato “El monto de esta fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el Anticipo...”

DE LA CODEMANDADA SEGUROS LOS ANDES .C.A.
La parte co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., a través de sus apoderados judiciales, en escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de septiembre de 2011 (f. 199 al 207), rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el argumento legal y contractual aducido.
Opone que la pretensión de cobro de reintegro del anticipo y pago de penalización para el fiel cumplimiento que sustenta la acción, es improcedente por cuanto la demandante quebrantó los postulados normativos contenidos en el artículo 4 del Contrato de Fianza que pretende ejecutar y en el DECRETO NUMERO 1417 31 DE JULIO DE 1996, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, ya que incumplió con el deber de notificar a su representada, SEGUROS LOS ANDES C.A., dentro de los quince días siguientes a las paralizaciones y abandono de la obra, verificado en el Corte de Cuentas de fecha 14/01/2004m realizado por el Ingeniero MANUEL ARROYO, acreditado como Ingeniero Inspector Zona 2 de la obra MEJORAS Y REPARACION VIA MICHELENA CASA DEL PADRE, MUNICIPIO MICHELENA, según contrato V-02-016-02 de fecha 29 de agosto de 2002.
Alega que del análisis del libelo se extrae insubsistencia de la relación fáctica para estimar el monto de la suma demandada por concepto de anticipo garantizado mediante fianza de anticipo No. 93.393 de fecha 11/06/02, e igualmente opone la insubsistencia argumentativa de la pretensión del monto demandado por el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 93.394, y que no se encuentra narrado los hechos por los cuales se pueda determinar que la constructora afianzada incurrió en incumplimiento contractual, y que por tal motivo existía causa justificable para la rescisión del contrato.
Que si bien la demandante basa la demanda en la Resolución No. 320 de fecha 04/08/2004 que acuerda la rescisión del contrato de obras No. V-02/016/02 de fecha 29 de agosto de 2002, no por ello es menos cierto que frente a su representada, que no puede eludir los deberes y cargas que le imponía cumplir los contratos de garantía de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento librados en beneficio del afianzado, que fueron expresamente aceptados tanto al momento de expedir el anticipo como para proponer la demanda.
Que la empresa afianzadora, queda enterada para realizar las gestiones pertinentes de realizar los trámites administrativos y legales para imponer a la constructora afianzada de constituir la garantía prevista en el contrato de contrafianza y que como empresa sometida a un régimen de control y fiscalización por los entes administrativos debe acometer a constituir las reservas que impone la ley.
Alega que de los presupuestos normativos del artículo cuarto de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza y de Anticipo y de las normativas legales citadas, la demandante quedó obligada en notificar a la afianzadora SEGUROS LOS ANDES C.A. de cualquier circunstancia u hecho que pudiera dar origen al reclamo del monto afianzado, y que se observa que después del 13 de octubre de 2003, que se reinició la obra, quedando paralizada por más de siete días, por lo que a partir de ese acto era de obligación cumplimiento notificar a SEGUROS LOS ANDES C.A., dentro de los 15 días esta circunstancia atinente a la inejecución de la obra, y que no obstante de ello, no consta que se haya dado acatamiento con la previsión contractual, lo cual implica que operó un evidente incumplimiento del contrato.
Que igualmente al analizar el Acto de Resolución No. 320 de fecha 04/08/2004, se observa que teniendo conocimiento por el Informe del Ingeniero Inspector de fecha 14/01/2003 y Corte de Cuentas de fecha 23/04/2003 realizado por el Jefe de División de Ejecución e Inspección de D.I.M.O., es claro, que la demandante de su condición de acreedor desarrollo una conducta de pasividad al no haber notificado oportunamente a la afianzadora.
Opone la ausencia del instrumento fundamente de la acción en conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que se constituye por el expediente administrativo, constituidos por las documentales que demuestren el estado de abandono o paralización de la obra por más de siete días que fue el incumplimiento imputado a la contratista afianzado, a los fines de verificar la ejecución de la obra y determinar la procedencia o no del pago demandado.
Opone como defensa la ausencia de determinación de los hechos y fundamentos que conlleven en la causa al establecimiento de la imputación de incumplimiento contractual, que le atribuye la demandante a la empresa CONSTRUCTORA CONSGALCA y como derivación de ello, la habilitación para solicitar la ejecución de la Fianza de Anticipo por la cual demandó a su representada SEGUROS LOS ANDES C.A.
Expresa que la redacción del libelo de la demanda es extremadamente ambigua y genérica, pues sólo se limita en señalar que la CONSTRUCTORA CONSGALCA incumplió el contrato por haber paralizado la obra por siete (07) días, pero que es insustancial para indicar las situaciones fácticas que conlleven aportar los elementos de convicción que sustentan la infracción que le imputa a la co-demandada, como lo es señalar las fechas y períodos con sus respectivas prorrogas mencionadas en el 2003, de las fechas de la firma del acta de inicio, de las actas de reinicio, prorrogas o fecha del pago de las valuaciones, entre otras, y que las documentales consignadas con el escrito de demanda no se encuentran relacionadas con los hechos narrados, ni fueron hechos valor u opuestos en forma expresa.
Que si se parte del principio procesal que solo se prueban los hechos que se han argumentado en la trabazón de la litis, resulta contundente establecer que al no haberse establecido en el libelo de la demanda las circunstancias el pago del anticipo, valuaciones y de las obras ejecutadas entre la firma del reinicio en el año 2003, cuando se afirma que se paralizó la obra que califican el incumplimiento contractual argumentado, ni discriminado el estado, alcance y valor de las obras ejecutadas y pendientes, mal podrá admitirse o concebirse que al demandante le surja el derecho o pretenda en etapa ulterior aportar medios probatorios para corregir esta deficiencia por insustanciación y demostrar lo quimérico desde el punto de vista procesal.
Solicita que, con basamento en lo expuesto, se declare improcedente la demanda por carecer de fundamentación la imputación de incumplimiento contractual incurrido por la codemandada CONSTRUCTORA CONSGALCA y por ende sin soportes la pretensión de la ejecución de los contratos de Fianza de Anticipo No. 96.393 y Fianza de Fiel Cumplimiento No. 96.394, instaurada en contra de su representada.
Invoca la defensa perentoria de caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, alegando que la Resolución No. 320 de fecha 04/08/2004 quedo definitivamente firme con el carácter de cosa juzgada con la publicación del cartel en el diario La Nación de fecha 15/04/2004; que se extrae que a partir del día 15/09/2004, la demandante se encontraba obligada de tomar los correctivos para la ejecución de la obra o de manera inmediata proceder a ejercer los mecanismos legales para proceder a recuperar el anticipo otorgado y pago de la indemnización impuesta, y que la demanda fue admitida el 24 de abril de 2008.
Cita lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Fianza, y señala igualmente que el artículo 115 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, dispone los requisitos de las fianzas otorgadas por empresas de seguros, entre los cuales se encuentra establecido un lapso de caducidad que no podrá ser mayor de un año contado a partir de que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; acotando que el demandante se encuentra incurso en el incumplimiento de un deber contractual conforme a lo previsto en los artículos 4 y 5 y que la acción para la ejecución del contrato de fianza ha caducado.
Señala las situaciones de hecho que, a su decir, configuran la caducidad de la acción, indicando que con respecto a las relativas al contrato, sí el término para el cumplimiento del contrato fue establecido después de varias prorrogas o paralizaciones que una vez asignados los recursos el 13/10/2003, debió ser concluida a lo máximo dentro de los noventa que finalizaron el 13/01/2004, haciéndose imprescindible notificar a la afianzadora dentro de los 15 días siguientes, tal y como lo prevé el artículo 4 del contrato, o en su defecto dentro de los 15 días siguientes a la presentación del Informe Técnico y Corte de Cuentas elaborado por el Ingeniero Supervisor de Obras en fecha 14/01/2004 y 023/04/2004, debiendo ejercer la acción dentro del año siguiente a la resolución que acordó la rescisión del contrato. En cuanto a las relativas a la demanda, expresa que la demanda fue admitida el 28 de abril de 2008, de forma que la demandante estaba al tanto del supuesto incumplimiento de la contratista CONSTRUCTORA CONSGALCA, y en apego a la normativa legal y el Contrato de Fianzas que se pretende ejecutar, era un deber de la demandante, en primer lugar, participar por escrito a su representada SEGUROS LOS ANDES C.A., dentro de los quince o sesenta días siguientes de esta circunstancia que daba origen al reclamo de la garantía afianzada; y en segundo lugar, a ejercer la correspondiente acción de ejecución de fianza dentro del plazo de un año siguiente al día 13 de octubre de 2004, por lo que es claro y evidente que a las fechas de la presentación de la demanda a distribución, de consignación de recaudos o de admisión de la demanda el 28 de abril de 2008, transcurrió más de un año, incurriéndose en la sanción de caducidad establecida en el presupuesto normativo del artículo 115 de le Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con los artículos 5 del contrato.

PRUEBAS
DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA CONSGALCA
La parte co-demandada CONSGALCA, a través de su defensor ad-litem, en escrito de pruebas de fecha 11 de octubre de 2011 (f. 219 al 224) promueve documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2007 (expediente AA20-C-2007-000033).

DE LA CO-DEMANDADA SEGUROS LOS ANDES C.A.
En escrito fechado el 14 de octubre de 2011 (f. 232 al 234), los apoderados judiciales de la co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., promueve:
- Contrato de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento otorgados en fecha 11 de junio de 2002.
- Resolución No. 320 de fecha 04/08/2004.
- Prueba de exhibición de documentos conformidad con lo establecido en el artículo 436 ejusdem, a la Procuraduría del Estado Táchira.

INFORMES
DE LA CO-DEMANDADA SEGUROS LOS ANDES C.A.
En escrito de informes de fecha 13 de enero de 2012, la parte co-demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., ratifica las defensas esgrimidas en su escrito de contestación.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Previo al análisis de los alegatos argüidos por las partes en el presente juicio, corresponde a esta Sentenciadora analizar lo referido a la perención de la instancia alegada por el defensor ad-litem de la parte co-demandada CONSGALCA como punto previo, puesto que de ser procedente la misma, inútil por innecesario sería pronunciamiento alguno con respecto a éstos.
De esta forma tenemos, que en su escrito de contestación de la demanda, el defensor ad-litem de la co-demandada CONSGALCA, opone la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta días entre la admisión de la demanda y el impulso de la comisión librada a los fines de lograr citación de la parte co-demandada CONSTRUCTORA GALICIA C.A. (CONSGALCA), en tal virtud, pasa esta Juzgadora a analizar el iter procesal transcurrido posterior a la admisión de la demanda relativo a la citación.
En este sentido tenemos que la presente demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2008 (f. 37 y 38), comisionándose para la práctica de la citación de la co-demandada EMPRESA MERCANTIL CONSTRUCTORA GALICA C.A. (CONSGALCA), al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
Posteriormente, por medio de diligencia de fecha 29/04/2008 (f. 39), la parte actora, a través de su co-apoderada judicial, notifica que consigna los emolumentos de seis bolívares fuertes para las copias fotostáticas para que se realice la citación de la Empresa Mercantil Constructora Galica C.A. (CONSGALCA) y Empresa Mercantil Seguros Los Andes C.A..
Continuando el iter procesal transcurrido con respecto a la citación de CONSGALCA, tenemos que en 20/04/2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió las resultas de la comisión librada, desprendiéndose de su contenido que fue devuelta por cuanto transcurrieron más de noventa (90) días calendarios consecutivos, contados a partir del día 21 de mayo de 2008, fecha en la cual se le dio entrada a la comisión, sin que la parte le haya dispensado el requerido impulso procesal a fon de lograr la practica de la actuación encomendada.
Así las cosas, tenemos que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
En consonancia con lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 08 de febrero de 2012, en sentencia dictada en el expediente No. 2011-000294, sobre la perención breve dejó establecido lo siguiente:
“De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…”

En razón de lo anterior, y verificado por esta Juzgadora que en el Tribunal comisionado transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya gestionado la citación de la co-demandada CONSTRUCTORA GALICA C.A., ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de las actas procesales (f. 110 y 111), estando regidas las etapas del proceso por lapsos que deben ser respetados y cumplidos, y dejando establecido el criterio jurisprudencial citado que la perención de la instancia ante un Tribunal comisionado, se perfecciona con la actitud negligente de la parte actora en poder a disposición del alguacil del referido Tribunal los recursos necesarios a fin de que este practique a cabalidad la citación que le ha sido encomendada, criterio jurisprudencial que esta Juzgadora acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, y así se decide.
En virtud de la procedencia de la Perención de la Instancia en la presente causa, esta Juzgadora desecha los demás alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce.

,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario

Exp. 7019