REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012).

201° y 153°


PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENTRALGO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.787, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.916.

PARTE DEMANDADA: EFRAIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-169.173, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 18.349

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa, mediante demanda de prescripción adquisitiva, intentada por el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, asistido por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, contra el ciudadano EFRAIN SANCHEZ, la cual fue admitida en fecha 05 de febrero de 2010, alegando la parte actora lo siguiente:
Que construyó en un lote de terreno ejido que forma parte de uno de mayor extensión y mejoras sobre el construidas que también forman parte de otras de mayor extensión, ubicado en la carrera 13, N° 2-77 B, Barrio Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Con la quebrada “Chinata”; SUR: Con el camino que conduce para la Loma; ORIENTE O ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Jesús Vivas y PONIENTE U OESTE: Con una callejuela que conduce al camino real, edificadas sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y le corresponden al demandado, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 1922, N° 84, Tomo 01 y Protocolo Primero, el cual venia poseyendo en forma legítima, desde el día 14 de febrero de 1983, construyendo sobre parte de dicho lote de terreno, unas mejoras que se encontraban en estado ruinoso, compuestas por un pequeño galpón para uso comercial, con techo de teja y caña brava, pisos de tierra, paredes de bareque y una puerta que era la principal o entrada y que desde el 15 de diciembre de 1984, al 15 de julio de 1985, le construyó otras mejoras al galpón con dinero de su propio peculio e impensas, es decir, le construyó 8 fundiciones de 1X1 de área con parrilla de cabilla de ½” y nervios de 8,5 mm de 4,80 metros lineales cada uno, dos vigas de riostra con cabillas de ½” y nervios de 8,5 mm de 16,25 metros lineales cada uno, 8 columnas de 3,80 mts X 0,25 cm X 0,25 cm, con cabillas de ½” y 8,25 mm y nervios 8,25 mm de concreto, 171,10 metros cuadrados de pared con bloque de arcilla de 0,15 cm X 0,20 X 0,30, 58,54 metros cuadrados de friso pulido, 27,00 metros cuadrados de cerámica pegados en la pared, 78,00 metros cuadrados de piso de hormigón, de los cuales 47,00 metros cuadrados estaban revestidos en mosaico y 31,00 metros cuadrados en cemento pulido, un baño de 1,80 metros de largo por 1,25 de ancho, un portón con lamina calibre 21 mm de 2,50 metros de alto por 3,00 metros de largo, un enrejado con puerta y con tubos de ¾” techo con estructura de cartones de madera con espesor de 0,7 X 0,15 X 5 y correas de madera de 0,2 X 0,5 de espesor y con amina de zinc de 0,80 X 3 y forrada con cielo raso con láminas de yeso y todos los respectivos puntos de aguas negra, blanca y electricidad, con sus accesorios y con tres anexos o dependencias, cada ambiente o dependencia con sus paredes de ladrillo y bloque de arcilla, pisos de cemento, techo de acerolit y sus respectivas puertas y todo alinderado y medido así: NORTE: Con la quebrada la “Chinata” y mide 16,12 mts; SUR: Con mejoras que son o fueron de Efraín Sánchez y mide en parte 12,04 Mts y cruza en línea quebrada, en sentido Sur-Norte con mejoras que son o fueron de Efraín Sánchez y mide 1,92 Mts y en parte con mejoras que son o fueron de Efraín Sánchez y mide 4,08 mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Efraín Sánchez y mide 2,53 Mts; y OESTE: Con el camino que conduce para la Loma y mide 4,46 Mts.
Que por todo lo antes expuesto fue que procedió a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano Efraín Sánchez, para que se le reconozca el derecho de propiedad y se declare dueño del inmueble ya descrito, desde la fecha en que se consumó la prescripción adqusitiva, es decir, desde el 14 de febrero de 2003.
Estimo la demanda en la suma de Bs.400.000,oo y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (F.1-Vto.2).
En fecha 05 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se acordó emplazar al demandado Efraín Sánchez, para que concurra por ante el Tribunal a contestar la demanda. Se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 15 días siguientes a la última publicación y consignación en el expediente de los periódicos en el Diario La Nación y Los Andes, a fin de que se hagan parte en el juicio. En la misma fecha se libró el edicto. (F.14).
En diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora recibió el edicto librado en autos. (F.15).
En fecha 23 de febrero de 2010, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (F.16).
En fecha 25 de febrero de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios a los fines de la citación de la parte actora. (F.17).
En fecha 04 de marzo de 2010, el alguacil informó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano EFRAIN SANCHEZ, ya que se trasladó el día 03 de marzo de 2010 a la dirección indicada por la parte actora, donde fue informado por la señora Felina Galvis, que el ciudadano nombrado había fallecido. (F.18).
En auto de fecha 19 de mayo de 2010, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.19).
En auto de la misma fecha, se instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano Efraín Sánchez, a los fines de la prosecución del presente juicio.
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, la parte actora consignó el acta de defunción de la parte demandada. (F.20).
En auto de fecha 29 de marzo de 2011, se declaró suspendido el proceso hasta tanto se citen a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus EFRAIN SANCHEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, la parte actora solicitó copias certificadas. (F.26).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Observa quien aquí decide, que en la presente causa existen dos situaciones relacionadas con la perención de la instancia, a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tales como:

PRIMERO: Consta en la presente causa, el fallecimiento del demandado, ciudadano EFRAIN SANCHEZ, razón por lo cual fue suspendido el juicio en fecha 29 de marzo de 2011, hasta que se citara a los herederos del demandado, y por cuanto del acta de defunción consignada, se evidencia que fallecieron dos de los herederos del citado decujus, se instó a la parte actora a consignar el acta de defunción de los citados ciudadanos, a fin de proceder a citar a sus herederos y librar los edictos correspondientes.
Lo antes indicado se subsume en las previsiones contenidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
De conformidad con la norma antes citada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en el Expediente. Nro. AA20-C-2006-000092, reitera el criterio plasmado en el expediente N° 00-000414 ( Caso: Nieves Margarita Avenas Montes c/ los herederos de José Martínez Roda), en el cual dejó sentado que:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Resaltado de la Sala).
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que estando la causa en espera de decisión y quedando comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos del fallecido, para que decidan actuar como sus continuadores jurídicos en la causa, ya que tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto a sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código del Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia, por mandato del ordinal tercero del artículo 267 ejusdem, el cual dispone:


“…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la suspensión de la causa por la muerte del demandado, fue declarada por auto de fecha 29 de marzo de 2011 (F.25), transcurriendo más de seis (06) meses, sin que el demandante EDUARDO ENTRALGO PADILLA, asistido por el abogado Jose Gregorio Chinosme Navarro, hubiera impulsado la causa, generando con ello una falta de interés. De manera que al haber transcurrido más de los seis meses, que prestableció la norma in comento, resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia.

SEGUNDO: Consta al folio catorce del presente expediente, que en fecha 05 de febrero de 2010, se admitió la presente demanda y se acordó emplazar al ciudadano EFRAIN SANCHEZ, en su carácter de propietario del inmueble objeto de partición, para que concurriera por ante este Tribunal a contestar la demanda, en el lapso de veinte días de despacho siguientes a su citación. De igual forma en el mismo auto, se acordó citar mediante Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación y consignación en el expediente de los periódicos respectivos, a fin de que se hicieran parte en el juicio, instándose a la parte actora a suministrar las copias a los fines de librar la respectiva compulsa. En la misma fecha se libró el edicto ordenado. En diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora recibió el edicto a los fines de su publicación. En fecha 23 de febrero de 2010, el alguacil informó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 25 de febrero de 2010, siendo en fecha 04 de marzo de 2010, que el alguacil informó al Tribunal que no le fue posible lograr la citación del demandado, por cuanto fue informado que el mismo había fallecido. En auto de fecha 19 de mayo de 2010, se instó a la parte actora a consignar el acta de defunción de la parte demandada. En diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, la parte actora consignó el acta de defunción del fallecido demandado, siendo en fecha 29 de marzo de 2011, que se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo hasta la presente fecha más de seis (06) meses, sin que la parte demandante haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin la continuidad del presente juicio.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”


“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello. Y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de seis meses desde la suspensión de la causa por la muerte del demandado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.