REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Tres (03) de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º

Por recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda de Acción de Amparo Constitucional, contentiva de Trece (13) folios útiles, junto con anexos en Trescientos Ochenta y Cuatro (384) folios útiles, presentado por la ciudadana JUANA MARIA ESPINOZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.304.302, asistida por el Abg. Antonio José Martínez Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, en contra de la ciudadana MARIA ELIZABETH ESPITIA CONTRERAS. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente acción Mero Declarativa de certeza antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como sigue:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean por la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

De dicha norma se infiere el principio rector para establecer la competencia, cual no es otro que el referido al criterio de afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y/o garantías denunciados como lesionados. De modo tal, que la norma en comentario, cuando hace referencia a los “tribunales de primera instancia”, no se está refiriendo a la estructura formal y orgánica que en su denominación se les califique como “de Primera instancia”, sino de forma general, además de éstos, a todos aquellos tribunales, cualquiera que sea su denominación, rango o jerarquía que conozcan en primera instancia dentro de su jurisdicción en la materia afín con la naturaleza del derecho violentado o amenazado de violación.
Asimismo, dentro de las normas del derecho común referidas a la competencia, encontramos el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al respecto que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
Como refuerzo a lo anterior, es necesario referir extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 00-0779 de fecha 08-12-2000, con relación ala competencia en materia de amparo constitucional, y cuyo extracto sigue a continuación:
“…Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

(omissis)
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados).
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo….” Subrayado del Juez.

De manera pues, que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base a las normas especiales ut supra transcritas; y siendo ello así, se observa que la presente solicitud de amparo versa sobre la presunta actuación arbitraria de la ciudadana María Elizabeth Espitia Contreras en contra del presunto derecho de posesión que dice tener la ciudadana Juana María Espinosa Rangel, parte recurrente, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Cumbres Andinas, calle 3, Casa N° 66 de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, alegándose la presunta violación del derecho al debido proceso y otros, lo que si bien, en principio, por ser la naturaleza de tales derechos afín con la materia de este Tribunal, no es menos cierto que, conforme a los recaudos presentados por la accionante de amparo, se observa la consignación en copia certificada del proceso judicial seguido por ante la Jurisdicción Especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con nomenclatura 3196, en virtud de demanda incoada por la ciudadana María Elizabeth Espitia Contreras en contra de la ciudadana Juana María Espinoza Rangel, y en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 19-12-2011, decretándose en el numeral segundo de dicho fallo, aún y cuando ésta última ciudadana era también ocupante del inmueble referido, la titularidad de la posesión sobre el mismo, a favor de la ciudadana María Elizabeth Espitia Contreras y la NIÑA Luna Andreina Guerrero Espitia, por lo que se evidencia un derecho patrimonial a favor de ésta última, y fundamentándose la presente acción en la presunta violación del debido proceso y el derecho de posesión que dice tener la aquí accionante sobre el mismo bien inmueble de que trata la sentencia aludida, es por lo que se concluye, que es a un Juzgado Especializado como lo es uno de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en primera instancia, al cual le compete el conocimiento de la presente acción, mediante la cual, aún y cuando se pretende el restablecimiento de la posesión del inmueble referido por haber incurrido presuntamente la ciudadana María Elizabeth Espitia Contreras en vías de hecho, lo cual es materia civil afín con la naturaleza de este Tribunal, no obstante, por tratarse de una situación fáctica en la que se encuentra involucrado un bien, cuya posesión se decretó a favor de una niña, en resguardo de sus interés superior, es por lo que resulta forzoso concluir que este Juzgado no es el competente para conocer de la presente acción, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana JUANA MARIA ESPINOZA RANGEL, asistida por el Abg. Antonio José Martínez Casanova, en contra de la ciudadana MARIA ELIZABETH ESPITIA CONTRERAS. En consecuencia, DECLINA la Competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial constituidos en primera instancia que les corresponda conocer previa distribución, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y Remítase el expediente. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.