REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE:
MARIA ARGELIDA HERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.084, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADA ACTORA:
ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden N° V-17.501.397 y V-12.403.151 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 142.551 y 81.104, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: ISIDORO RAMIREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.525.215, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DEL DEMANDADO
JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y ROMULO ERASMO HERNANDEZ BARRIENTOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.274 y 18.782 en su orden
MOTIVO: Divorcio.
Expediente N°
18.800-2012
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana MARIA ARGELIDA HERNANDEZ DE RAMIREZ, asistida por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, contra el ciudadano ISIDORO RAMIREZ ARAQUE, en la cual expresó:
Que en fecha 17 de mayo de 1963, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos nombrados Carlos Adolfo y Margeliz Astrid Ramírez Hernández, según consta del acta de nacimiento N° 305 y 1368, expedidas por ante los Registros Civiles correspondientes, quienes en la actualidad son mayores de edad.
Que luego de contraído el matrimonio todo marchaba bien, con armonía y relativa paz hogareña, en los que se resolvieron razonablemente cualquiera de los desacuerdos familiares normales de las relaciones, sin embargo en el año 1989, dicha relación se vio deteriorada al punto que tuvo la necesidad de interponer la demanda de divorcio, sin embargo al poco tiempo se reconciliaron, manteniendo su matrimonio incólume, hasta que hace un par de años, su cónyuge empezó a adoptar en forma reiterada, voluntaria, intencional e injustificada, una conducta conflictiva afectando su vida cotidiana, las buenas relaciones y la paz en el hogar común, hasta llegar al punto que abandonó el hogar que mantenían, sin que hasta la presente fecha haya regresado, manteniendo de forma permanente un domicilio totalmente distinto al suyo, ubicado en la calle 3, N° 11-68, entre carreras 11 y 12 de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que sin embargo dicho abandono físico, no se comparaba a la gravedad del abandono moral que había sufrido por parte de su cónyuge, ya que en la actualidad contaba con setenta y nueve años de edad en los que les había dedicado a su esposo los mejores años de su vida, su hijos y su hogar y ahora al llegar a esta edad ya avanzada aquejada de salud, no encontraba en su cónyuge los más elementales sentimientos de apego, afecto y socorro que debe unir a cualquier matrimonio, para llevar su vejez y su enfermedad con dignidad, ya que contando con un sólido patrimonio que han formado a lo largo de su matrimonio y que toda su vida en común ha administrado de forma unilateral ahora irresponsable e injustificadamente, se negaba a proveer lo necesario para su subsistencia y salud, colocando en riesgo su vida de forma alevosa, cuando esos bienes también son parte de su acervo.
Que durante la existencia de dicha unión matrimonial, adquirieron los bienes muebles e inmuebles identificados en el libelo de demanda, por su situación, linderos y demás características.
Solicitó que se practicara un inventario de bienes comunes, que se decretara medida de embargo preventivo de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas señaladas en el escrito libelar y medida de secuestro sobre los vehículos identificados en dicho escrito.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. (F.1-10).
En auto de fecha 29 de febrero de 2011, se admitió la demanda, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público respectivo y emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal en forma personal, a las diez de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de 45 días consecutivos, contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de verificar el primer acto conciliatorio. (F.40).
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, la parte actora le confirió poder apud acta a las abogadas MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRESES y ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA. (F.41).
En auto de fecha 13 de marzo de 2012, se decretó medida de embargo y secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes descritos en el citado auto. (F.43-44).
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y boleta al Fiscal del Ministerio Público. (F.45).
En diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, la parte actora solicitó copias del poder apud acta conferido en fecha 19-03-2012, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 20-03-12 y se libró la compulsa a la parte demandada. (F.46-47).
En fecha 22 de marzo de 2012, se libraron las copias acordadas en auto de fecha 20-03-2012.
En diligencia de fecha 03 de abril de 2012, el alguacil consignó recibo de notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 03 de abril de 2012, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, en virtud de que se traslado a la dirección indicada por la parte actora y nadie respondió. (F.49).
En diligencia de fecha 10 de abril de 2012, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada. (F.50).
En fecha 10 de abril de 2012, la parte demandada, le confirió poder apud acta a los abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y ROMULO ERASMO HERNANDEZ BARRIENTOS. (F.51).
En diligencia de fecha 11 de abril de 2012, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que se decretara la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de que la parte actora no cumplió a cabalidad con la citación del demandado, dentro de la oportunidad legal correspondiente. (F.53-54).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012, la parte actora solicitó copias. (F.60).
En escrito de fecha 20 de abril de 2012, la co-apoderada de la parte actora, presentó escrito en el cual solicitó que se diera cumplimiento al criterio de la Sala Civil, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, para que no se declara la perención de la instancia en la presente causa y consignó copias fotostáticas. (F.61-113).
Vista la anterior relación de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario previamente hacer las siguientes observaciones:
La figura de la perención es una institución procesal incluida por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es como sigue:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…omissis…)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…omissis…)”
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, dice que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Asimismo, el precitado autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:
“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia 00972, Exp. N° AA20-2007-000352, de fecha 19 de Diciembre de 2007, señala que:
“… esta Sala de Casación Civil ha expresado que además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas, se deben asignar al Alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación. En efecto, en relación a la perención breve, se dejó sentado en sentencia N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, lo que de seguidas se transcribe:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado del Tribunal)
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se evidencia que la perención de la instancia es una sanción para el actor que no cumple con sus obligaciones, y para que la misma prospere y se extinga el proceso, se requiere de la concurrencia de tres condiciones, las cuales son:
1. La existencia de una instancia.
2. La inactividad procesal, y
3. El transcurso del lapso de treinta (30) días.
De allí tenemos, que efectivamente la pretensión intentada se efectúe por ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión, y que la parte demandante al formular la misma deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley en un lapso de tiempo determinado, debido a que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir el juicio a la voluntad de una sola de las partes, por cuanto una vez iniciado el mismo, se requiere que se desenvuelva rápidamente para llegar a sentencia, siendo la meta final del proceso.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el momento en que se consuma la perención de la instancia, y para ello el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal)
De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
De lo antes transcrito, se desprenden las siguientes conclusiones: 1) Que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia, transcurso de treinta días sin que medie acto de impulso procesal; 2) Que los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido los treinta días que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención y; 3) Que la declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado.
En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales que anteceden al caso subjudice, la parte demandante debe cumplir con sus obligaciones de suministro de los fotostatos y los medios de transporte para la practica de la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que el día 29 de febrero de 2012, se admitió la demanda, en fecha 16 de marzo de 2012, el alguacil informó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 20 de marzo de 2012, siendo en fecha 03 de abril de 2012, que el alguacil informó que realizó dicha citación, quedando la misma extemporánea, lo cual delata que para la referida fecha las obligaciones impuestas por el legislador patrio no fueron cumplidas a cabalidad dentro del lapso legalmente establecido.
En tal sentido, dichas actuaciones llevan a concluir a este Jurisdicente, que inevitablemente la perención se consumó el 31 de marzo de 2012, sin que la parte demandante cumpliera a cabalidad con sus obligaciones impuestas por la Ley, y las actuaciones efectuadas a posteriori en ningún modo puede subsanar o convalidar la perención, por cuanto ya está consumada. En razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se consumó la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida decretada, se levantara una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).- El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.