REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º y 153º

PARTE DEMANDANTE:

DANNY ESPIEDRA CUY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.207.842, de este domicilio y hábil.

ABOGADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE:


Abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSE RAMON BARRERA CARDOZO inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos 28.308. 28.339, en su orden.
PARTE DEMANDADA:


JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N 9.359.038, de este domicilio y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado PEDRO JOSE CARRERO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.660, de este domicilio y hábil.-

MOTIVO:
Cobro de Bolívares -Intimación

EXP. Nº 17.350-2008



PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano DANNY ESPIEDRA CUY, asistido por el abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER en contra de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, mediante el procedimiento de intimación, en la cual expresó:
Que es beneficiario de un cheque identificado con el Nº 31609547 girado por el ciudadano José Luis Rodríguez López, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0427-51-4273007070 del Banco Banesco con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, emitido en fecha 23 de Octubre de 2007, por la cantidad hoy de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs.).
Que cuando presentó el nombrado cheque, le fue devuelto por “girar sobre fondos no disponibles”.
Que ha realizado todas las gestiones extrajudiciales a los fines de obtener el pago de la obligación, por parte del ciudadano José Luis Rodríguez López del citado instrumento mercantil, sin obtener resultado alguno.
Que como beneficiario del cheque ut supra descrito, demanda por vía de INTIMACIÓN al ciudadano José Luis Rodríguez López, para que en su carácter de deudor, convenga en pagar, o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:
1- Cien Mil Bolívares (100.000, oo Bs.), monto del capital adeudado, al cual asciende el cheque ut supra.
2- Un Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (1.835,80 Bs.) por concepto de intereses hasta la fecha 05 de marzo de 2008, calculado al 5% anual, a partir de la emisión del cheque.
3- Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (378,00 Bs.) correspondiente al gasto generado por le protesto levantado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal.
4- Ciento Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (166,66 Bs.), por concepto de comisión.
Todas estas cantidades de conformidad al artículo 456 numerales 2°, 3° y 4º del Código de Comercio.
Solicitó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Dos Mil Trescientos Setenta Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 102.370,46) y solicitó, la indexación de la suma adeudada, en base al I.P.C. fijada por el Banco Central de Venezuela desde el vencimiento de la obligación hasta su cancelación con base a la devaluación monetaria y fundamentó la misma en los artículos 640 de la Ley Adjetiva, y ítem los artículos 456 y 491 del Código de Comercio.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada, ciudadano José Luis Rodríguez López para que consignara por ante este Tribunal en el lapso de diez (10 ) días de despacho, contados a partir de la intimación y apercibido de ejecución, la cantidad de Bs.127.751,62 que comprende la cantidad intimada, más los honorarios calculados prudencialmente en un 20% y las costas prudencialmente en un 5%, sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa. Se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 229.952,92, que comprende el doble de la cantidad demandada, más honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% y las costas calculados en un 5%. (F. 11-12).
Mediante diligencia de fecha 24/03/2008, el actor informó el domicilio procesal para practicar la intimación del demandado. En la misma fecha otorgó poder Apud Acta a los abogados KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO. (F. 13-14)
En fecha 02 de abril de 2008, se libró boleta de intimación a la parte demandada. (Vto. F. 16).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008, el co apoderado de la parte actora, consignó los medios de transporte para la práctica de la intimación, y ítem ratificada por el alguacil en diligencia de fecha 30 de abril de 2008. (F. 17-18)
En fecha 13 de mayo de 2008, el alguacil informó que no fue posible lograr la intimación personal del demandado. (F.19)
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el Tribunal libró carteles de intimación de conformidad con el artículo 650 de la Ley Adjetiva. (F.21)
En fecha 01 de julio 2008, se tienen por cumplidas las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la intimación del demandado. (F.21-40).
En fecha 17 de julio de 2008, el abogado PEDRO JOSE CARRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.660, consignó poder autenticado, mediante la cual el demandado le otorgó, y se opuso a la intimación. Ítem quedó legalmente citado (f.41)
En fecha 28 de julio de 2008, el apoderado judicial del demandado, presentó escrito de contestación, mediante el cual, aparte de contradecir la demanda en todas sus partes, tanto en el hecho como en el derecho, alegó:
Que la parte actora inició la presente causa, por un cheque que emitió su poderdante pos-datado en fecha 23/10/2007, a favor de DANNY ESPIEDRA CUY por un monto de hoy Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs.). Que en fecha 13/10/2007 el cual fue emitido al ciudadano antes mencionado, como garantía de pago, por cuanto necesitaba el dinero para cumplir con un negocio personal de adquirir un vehículo.
Que es cierto, que al momento que el actor fue a cobrar el cheque objeto de litigio que le otorgó su mandante, pos-datado, ya que éste era una garantía de pago, más no era para que lo cobrara, que para ese momento no habían fondos disponible.
Que el monto que recibió su poderdante en calidad de préstamo, le fue pagado en depósitos a favor del ciudadano DANNY ESPIEDRA CUY, ya que de manera verbal convinieron en el pago por medio de depósitos a la Cuenta de Ahorro personal del actor del Banco Provincial Nº 0108-0070-61-0200553901, los cuales se especifican en lo siguiente:

DEPÓSITO Nº FECHA CONDICIÓN BANCO MONTO
000000282 31/10/2007 Cheque Banesco Bs. 40.000, oo
000000285 06/12/2007 Cheque Banesco Bs. 30.000, oo
0045721443 05/12/2007 Transferencia Provincial Bs. 10.000, oo
000000303 05/12/2007 Cheque Banesco Bs. 20.000, oo

Que en cuanto al primero, segundo y cuarto depósito, su poderdante depositó a la Cuenta de Ahorro del actor del Banco Provincial Nº 01080070610200553901, por medios de cheques de sus Cuentas Corrientes personales de la entidad Bancaria Banesco signada con los Nos 0134-0427-51-4273007070 y 0134-0261-20-2613027953, los cuales están identificados con los Nos.046084152, 018096553 y 040103797, habiendo sido los mismo, debidamente cobrados, a través la Cámara de Compensación. En cuanto al tercer depósito lo realizó a la misma Cuenta del actor, pero por medio de una transferencia bancaria desde la Cuenta Nº 01080128110100076086 de la cual es su titular en el Banco Provincial.
Que su representado, ciudadano José Luis Rodríguez López, no adeuda por ningún concepto monto alguno al ciudadano Danny Espiedra Cuy, ya que el derecho que dice alegar fue cumplido en su totalidad, solo que el demandante no devolvió el cheque objeto del litigio, por cuanto el único fin del mismo era una garantía de pago. (F.45-49).
En fecha 30 de julio de 2008, el abogado KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito, en el cual hace objeciones al escrito de contestación de la demanda en lo siguiente términos:
Que el cheque es instrumento mercantil totalmente causado, por el cual el librador emite una simple orden de pago, para que el librado (ente financiero), entregue una cantidad de dinero al beneficiario del instrumento.
Que el demandado pretende hacer ver al Tribunal, que el cheque objeto de la demanda fue una garantía de pago, lo cual no es cierto.
Que con el cheque que funge como instrumento fundamental del proceso, el demandado pagó el montante de una de las tantas obligaciones, asumidas frente a su poderdante (actor) durante el año 2006 y 2007.
Que dicho instrumento le fue dado al actor y que fue el propio demandado, quien le pidió el favor, que “lo guardara hasta nuevo aviso”, lo cual no levantó suspicacia, ya que ello había ocurrido en otras oportunidades; y no obstante, al final, los cheques siempre pudieron ser cobrados algún tiempo después. Solo que en este caso el “nuevo aviso” nunca llegó, por lo que su mandante, una vez agotadas todas las vía extrajudiciales, accionó la presente demanda.
Que en cuantos a los recibos de depósitos y la mencionada transferencia se pretende hacer ver que la obligación derivada del cheque objeto del litigio, fue supuesta y totalmente pagada con los citados recibos de depósitos, lo cual no es cierto, pues en los recibos de depósitos consignados por la parte demandada con la contestación, se lee en la parte superior derecha, escrito a mano con letra del propio demandado, las palabras “vehículo” o “venta de vehículo”, por lo que los mismos se refiere al pago de otro tipo de operación realizada con su poderdante, ya que nadie en su sano juicio paga semejante cantidad de dinero, sin recuperar el instrumento, o sin que medie algún tipo de recibo o constancia.
A tal efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 429 de la ley adjetiva, IMPUGNÓ los comprobantes de depósitos citados y consignados en el escrito de contestación de la demanda, por tratarse de ser simples copias al carbón.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de pruebas, y por auto de fecha 09/10/2008, se admitieron las mismas. (F.55 -56).
Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09/10/2008. (F. 57 al 59)
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2008, el co-apoderado judicial de la parte actora, procedió a presentar informes de conformidad al artículo 511 de la Ley adjetiva. Sin aportar elementos que deban ser tomados en cuenta a los fines de la presente causa. (F. 78 al 82).
En fecha 15 de enero 2009 el tribunal da entrada al Oficio SSNP/OOR-08-3873. SG-200805, emanado del Banco Provincial (F. 63)

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

Presentadas con la demanda y ratificadas en lapso de promoción.

1-Instrumento de cheque identificado con el Nº 31609547 girado por el ciudadano José Luis Rodríguez López, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0427-51-4273007070 del Banco Banesco con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, emitido en fecha 23 de Octubre de 2007, por la cantidad hoy de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs.).

Por tratarse de un instrumento privado en el que consta una suma líquida y exigible de dinero, para ejercer la intimación del deudor, conforme lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio en virtud de cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 489 del Código de Comercio. En consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano, José Luis Rodríguez López, libró el cheque Nº 31609547 contra la cuenta corriente Nº 0134-0427-51-4273007070 del Banco Banesco con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, de la cual es titular, un cheque el 23 de Octubre de 2007, por la cantidad hoy de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs.). Dicho Cheque tiene como beneficiario el ciudadano DANNY ESPIEDRA CUY, aquí demandante.

2- Protesto del cheque objeto de la demanda, por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2008, en la Oficina de Banesco Banco Universal, con sede en San Cristóbal Estado Táchira. Por tratarse de un instrumento emanado de órgano administrativo competente, de conformidad con el artículo 1853 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio y queda demostrado con el mismo que hecha la revisión de la cuenta corriente Nº 0134-0427-51-4273007070 del citado Banco, contra la cual giró el ciudadano, José Luis Rodríguez López, el cheque Nº 31609547, no tenia fondos para la fecha de su emisión, ni para la fecha 24 de octubre del año 2007, fecha ésta que fue presentado para el cobro.

De la parte demandada.-

Presentadas con el escrito de contestación de la demanda y ratificadas con el escrito de pruebas.

1- Cuatro recibos de depósitos bancarios realizados por el demandado:

DEPOSITO Nº FECHA MODALIDAD BANCO MONTO
000000282 31/10/2007 Cheque Banesco Bs. 40.000, oo
000000285 06/12/2007 Cheque Banesco Bs. 30.000, oo
0045721443 05/12/2007 Transferencia Provincial Bs. 10.000, oo
000000303 05/12/2007 Cheque Banesco Bs. 20.000, oo

2.- Prueba de informes del Banco Provincial: Oficio No SSNP/OOR-3873 de fecha 09 de diciembre de 2008, emanado de la Agencia del Banco Provincial, ubicado en la oficina Sambil de San Cristóbal Estado Táchira, en los cuales se informa los depósitos signados con los Nros. 000000282, 0000285 y 000000303 fueron efectuados a la cuenta Nº 01080070610200553901, en fechas 31/10/2007, 06/11/2007 y 11/12/2007, respectivamente, cuyo titular es el demandante, ciudadano DANNY ESPIEDRA CUY.
3-Prueba de informes del Banco Provincial: Por Oficio No Nº SG-200804584 proveniente del Banco Provincial (0128), ubicado en la oficina 5ta Av., de San Cristóbal Estado Táchira, informa que en fecha 05/12/2007, se realizó una transferencia de la cuenta Nº 01080128110100076086, cuyo titular es el demandado, a la cuenta, Nº 1080070610200553901, cuyo titular es el demandante, bajo la referencia Nº 0045721443, por un monto de 10.000,oo bolívares

Con relación a la valoración de este tipo de documento, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado, y así en sentencia N° 0877 de fecha 20-12-2005, emanada de la Sala de Casación Civil, se estableció como sigue:

“…Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:……. Omisis….
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoria “.

De los tres instrumentos probatorios precedentes, del primero, con base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al cual este juzgador se adhiere, no queda duda que dichas tarjas son prueba de depósitos hechos por el aquí demandado en la Cuenta Nº 1080070610200553901, cuyo titular es el ciudadano DANNY ESPIEDRA CUY, aquí demandante, hecho que es ratificado por vía de Informes. No obstante, para este juzgador, a pesar de ser instrumentos privados complementados por sendos Informes emanados por el Banco Provincial, considera que aun cuando cumplen con las formalidades que debe investir a los mismos, para no desestimarlos, no aportan elementos de convicción suficientes para imputar el valor de los tres depósitos y la transferencia hechos en una cuenta cuya titularidad tiene el demandante en el Banco Provincial, como pago correspondientes a la suma contenida en el cheque librado a su favor por el demandado, pues, aún cuando entre quienes tengan una relación comercial o negocios de manera activa esto es posible, no se desprende de autos que ese sea el caso, a pesar de haberlo alegado así en la contestación. En consecuencia estos medios probatorios resultan inconducentes para demostrar que el deudor estaba solvente frente al acreedor. Y así se decide.

3.- Confesiones de la parte demandada que constan en el escrito de contestación, admitiendo que:
a) Adeudaba al demandante la cantidad de CIEN MILLONES de bolívares (Bs. 100.000).
b) Emitió el cheque que funge como instrumento fundamental de la demanda.

En relación a esta prueba, el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, al cual este juzgador se adhiere, no se le concede valor probatorio a lo promovido como confesión, dada la ausencia del “animus confitendi”, y así se decide.

MOTIVACIÓN

En el presente juicio, la parte actora sustenta el cobro de bolívares mediante un cheque librado por el demandado, en virtud de haber la provisión de fondos para su pago, según protesto realizado oportunamente. Por su parte el demandado, reconoce que existió una deuda con el demandado y libro el citado cheque a su favor, con la particularidad de que la suma adeudada fue paga mediante depósitos hechos a una Cuenta de la cual es titular, habiendo quedado dicho título cambiario en manos del demandante y es utilizado como instrumento fundamental en la presente causa.
El cheque en nuestro país se rige desde el punto de vista legal , por los artículos 489 al 494 del Código de Comercio vigente, ambos inclusive, por lo que constituye un documento cuya existencia esta sometida al cumplimiento de un conjunto de requisitos, independientemente de la voluntad de las partes, pues como lo apunta Viviante (Derecho Mercantil, Tomo 3), ésta “ no puede atribuir la naturaleza y los efectos del cheque a una hoja de papel que carezca de sus requisitos formales; y por el contrario, la falta de una voluntad que se proponga asumir las obligaciones propias del cheque, de las obligaciones que lleva consigo en la circulación “.
En tal virtud el libramiento regular de un cheque supone en general la existencia de un contrato de Cuenta Bancaria establecida entre el librador y el banco girado, pero ello no basta, resulta necesario que su titular mantenga en ella la provisión de fondos necesarios para este último cumpla la orden que le es librada. De igual forma, es obligación hacer respectiva la presentación de dicho instrumento para que sea pagado, en los lapsos indicados por la ley, bien si se trata de entidades bancarias de la misma plaza o fuera de ello.
Ahora bien, vista la situación fáctica que se plantea en el presente caso, queda constado de las actas que rielan en el expediente que el demandado tenía un contrato de cuenta corriente con el Banco BANESCO y que libró un cheque a favor del demandante el cual habiendo sido presentado ante sus taquilla para hacer efectivo su cobro, no fue posible por no haber provisión de los fondos necesarios en dicha cuenta, lo cual fue constatado mediante el acto de protesto que ejecutó el interesado. Por otra parte, si bien las partes admiten haber tenido una relación de negocios, no puede este juzgador imputar cualquier pago que el demandado hubiera hecho en Cuentas del demandante, por desconocer el origen y razón del mismo, pues aún cuando se tiene como cierto que en la dinámica del comercio este tipo de operaciones son factible, basados en la confianza y en la buena fé, en el caso de marras de trata de un instrumento que por no estar sujetos a su causamiento, se constituye en un instrumento legalmente válido para ejercer una acción de cobro de bolívares por vía monitoria, sin haberse demostrado que su existencia adolecía de vicios que conllevaran a su nulidad. En consecuencia, la obligación contraída a través de dicho título cambiario, sigue incólume y la presente acción debe ser declarada con lugar, como expresamente se hará en el dispositivo.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano DANNY ESPIEDRA CUY, contra de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, a pagar la cantidad CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 101.666,oo), correspondientes al monto que consta en el cheque, más los intereses generados hasta la fecha de admisión de la demanda.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 101.666,oo), desde la fecha de la admisión de la demanda, el 24 de marzo de 2008, hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Tres (03) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012). EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.