REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiséis (26) de abril de dos mil doce. (2012).
202° y 153º

Vista la solicitud realizada por la abogada JANETH DESIREE MOROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia de fecha 23-04-2012, con relación a la medida preventiva allí contenida sobre el bien inmueble referido y descrito, este sentenciador para decidir observa:
En primer lugar, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone como sigue:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, y estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” Subrayado del Juez.

En segundo lugar, es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche:

“es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

Aunado a tal referencia, debe indicarse de igual forma que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
En atención a lo señalado, pasa este administrador de justicia a examinar si la solicitud de medida, cumple con los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, toda vez que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que las solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate, y en tal sentido se tiene que la parte actora señaló en el libelo de la demanda y en su diligencia de fecha 23 de abril de 2012, donde solicito la medida, inserta al Folio (35) del presente expediente, lo siguiente:
Que las mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno de la municipalidad para ese entonces, ubicado en la Avenida Venezuela esquina carrera siete de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, que mide dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts) de Norte a Sur; y catorce metros con ochenta y ocho centímetros (14,88 mts) de Oriente a Occidente, deslindado así: NORTE: casa y solar que fueron de los hermanos Torres, hoy de Pedro Antonio Hernández; SUR: la antigua avenida cuatro hoy la carrera siete; ESTE: casa y solar que fueron de Ana María Chacón de Chacón, hoy de Norberto Guerrero; y OESTE: la antigua carretera a Ureña, hoy Avenida Venezuela, el cual es propiedad de la comunidad según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 1983, inserta bajo el N° 97, folio 127, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los libros llevados por esa oficina, no forman parte de la comunidad conyugal, ya que en el documento de compra antes descrito, consta la nota de dicho acuerdo entre el comprador y su cónyuge, en tal sentido, no procede el decreto de la medida solicitada sobre estas mejoras.
Y que el lote de terreno cuya superficie total es de doscientos setenta metros con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (270,84 mts2), ubicado en la carrera 7, con Avenida Venezuela, identificado con el número 6-95, Barrio Ruiz Pineda, de la ciudad de San Antonio del Táchira, enmarcado dentro de los siguientes limites y medidas: NORTE: Con mejoras de Pedro Antonio Hernández, en una extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts); SUR: Con la carretera N° 7, en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts); ESTE: Con mejoras de Norberto Guerrero, en una extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts); y OESTE: Con Avenida Venezuela en una extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts), sobre el cual se encuentran construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación que fue adquirida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 1983, inserta bajo el N° 97, folio 127, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los libros llevados por esa oficina, dicho lote de terreno se encuentra registrado por ante la oficina antes señalada, según documento de fecha 28 de diciembre de 1998, inserto bajo el N° 153, Tomo IV, Protocolo Primero del cuarto trimestre de 1998, folios 192 y 193.
Que conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto existen las siguientes circunstancias: .- Que el Periculum in Mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se desprende del hecho de que la parte demandada, pudiera disponer de la totalidad del lote de terreno descrito en el libelo de la demanda, porque nada le impide vender; y no sólo ello, sino por el hecho adicional de la duración que puede tener este juicio, cuyo procedimiento es ordinario con posibilidad de anunciarse recurso de Casación.
Que el Fomus Boni Iuris, esto es, la existencia del buen derecho, surge de los documentos públicos y privados consignados con el escrito libelar, los cuales a su decir hacen presumir que es posible o cierto el derecho peticionado, y en consecuencia pudiera ser reconocido en una sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto se encuentra presente la consecución de los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, concluye PROCEDENTE decretar como en efecto DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según documento de fecha 28 de diciembre de 1998, inserto bajo el N° 153, Tomo IV, Protocolo Primero del cuarto trimestre de 1998, folios 192 y 193. Ofíciese lo conducente al Registro Público respectivo. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto._ _ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.