REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 26 de Abril de 2012

202° y 153°

Recibido en este Juzgado, escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, constante de seis (06) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de dos (02) folios útiles, presentado por los Abogados Víctor Armando Pulido y Silvia Uzcátegui de Pulido, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.309.796 y V-5.655.783, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.918 y 28.432, respectivamente, en contra de la ciudadana Mayra Luzmila Mendoza de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.281.568. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte intimante afirma lo siguiente:
Que en fecha 17 de Noviembre de 2011, la ciudadana Mayra Luzmila Mendoza de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.281.568, acudió a la Oficina ubicada en la Carrera 2 N° 3-63 frente a la Catedral, San Cristóbal Estado Táchira, aduciendo que venía referida por personas a las que le han trabajado, y solicitó que le llevaran un caso de Partición de Herencia de quien fuera su esposo José Ángel Duque Contreras, pues no confiaba en más nadie sino que por referencia sabía que eran trabajadores, conocedores del Derecho, responsables, y con un bufete de prestigio por más de 30 años, y sobre todo por ser en el cobro de los honorarios profesionales ecuánimes, honestos y ajustados a la Ley.
Que las conversaciones que tuvieron con la referida ciudadana, ella manifestó que no estaba de acuerdo en lo que le estaban ofreciendo por la parte que le correspondía como heredera, y les confió en que hicieran un estudio preliminar del caso para contratar sus servicios profesionales.
Que antes de elaborar el Contrato de Honorarios en el estudio que se hizo habían sacado una cuenta de lo que corresponde la herencia dando un total general de Bs. 5.768.000,oo, que dividido entre ella y los otros dos herederos da la cantidad de Bs. 1.922.000 para cada uno.
Aducen que habiendo hecho el estudio preliminar y el asesoramiento y ya definidos en lo que se podía transar, así como para seguridad y transparencia de la contratante, MAYRA LUZMILA MENDOZA DE DUQUE, firmarón con ella el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGACÍA, el día 17 de Noviembre del 2011, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) o sea el 0,78% por ciento, es decir, ni el 10% de lo que ella recibiría pues dichos honorarios serían la cantidad de Bs. 127.451,oo.
Indican que como consecuencia de dicha contratación, inmediatamente se abocaron a la investigación, estudio y planificación del asunto, y el abogado Víctor Armando Pulido estuvo reuniéndose reiteradamente con el Partidor designado, para estar al tanto del trabajo encomendado referido a la Partición de los Bienes de la Comunidad.
Que en fecha 02 de Abril de 2012, la ciudadana MAYRA LUZMILA MENDOZA DE DUQUE, llamó al abogado Víctor Armando Pulido aduciendo que ya había llegado a un arreglo para la Partición sin consentimiento del abogado y que estaban reunidas todas las partes en la Oficina del abogado demandante Leoncio Cuenca Espinoza, en la cual se encontraban todas las partes y sus respectivos abogados, y al hacerse presente Víctor Armando Pulido tenía la palabra el Partidor justificando cómo había hecho la Partición y que se dejaba por fuera varios inmuebles que no estaban en la Declaración Sucesoral, pero que eran de la Sucesión interviniendo un ciudadano de nombre Alfredo Duque diciendo que esos bienes que se dejaron allí de declarar le correspondían a todos en nueve partes iguales y dándole un valor a los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) así por encima, pero que él ya había llegado a un acuerdo con la señora MAYRA o sea con la contratante de nuestro servicio, emplazándola el abogado Víctor Armando Pulido cuál era el acuerdo, a lo cual ninguno respondió pues dijeron que eso quedaba entre los dos pues era para no pagar más impuesto, caso ese muy sospechoso, y al cual el abogado Víctor Armando Pulido se opuso y manifestó que se le estaban violando los derechos de su representada al no haber una partición justa pero manifestaron que ya el Partidor tenía listo el trabajo y que ese informe no se iba a incluir pues lo harían en forma privada.
Que la ciudadana MAYRA LUZMILA MENDOZA DE DUQUE, manifestó estar de acuerdo y estar conforme con recibir la cantidad señalada por el Partidor de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 708.647,75) cuando en realidad eso es solamente una parte de lo que le corresponde de un universo superior que puede llegar a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.00,oo) para cada uno de los tres herederos, pues quedaron por fuera bienes de la comunidad hereditaria. El abogado Víctor Armando Pulido trató de convencer de ello a la ciudadana MAYRA LUZMILA MENDOZA DE DUQUE, pero dicho esfuerzo resultó infructuoso pues la misma se empeñó en indicar que estaba conforme con la Partición en los términos allí planteados.
En vista a la situación y por ser cerca de la 1:30 de la tarde, el abogado Víctor Armando Pulido le manifestó a la ciudadana MAYRA LUZMILA MENDOZA DE DUQUE, que si ella ya estaba de acuerdo no valía la pena seguir refutando el monto de la Partición, solicitando permiso para retirarse, lo cual hizo. Al salir de la Oficina ubicada en el Edifico del FORUM el abogado Víctor Armando Pulido fue abordado en las escaleras por la ciudadana MAYRA LUZMILA MENDOZA DE DUQUE, manifestándole que como iban a quedar con los honorarios, a lo cual él le dijo que los honorarios era el monto pactado y que pasara por la Oficina al término de la reunión, Oficina esa que está a escasos 100 metros de allí. En ese momento ella le dijo que le podía dar CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) de lo que había contratado, a lo cual el abogado se negó, e inmediatamente subió el monto a Bs. 10.000,oo, manifestándole el abogado que no era una subasta y ya bajando las escaleras le dijo que le daba la cantidad de Bs. 25.000,oo aduciéndole el abogado que podía llegar a un arreglo por Bs. 70.000.oo, y ella manifestó que ni los Bs. 70.000.oo ni los Bs. 95.000,oo que adeuda del contrato, que habían dicho otros abogados que eso era lo que valía esa Partición.
Que la ciudadana MAYRA LUZMILA MENDOZA DE DUQUE debe pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, de los cuales ya han recibido la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por lo cual la mencionada ciudadana adeuda la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo), conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que es el caso que la cantidad aceptada por la aquí intimada es la suma de de SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 708.647,75), por lo cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios no pueden exceder del 30% de dicha cantidad lo cual da la suma de Bs. 212.594,32. Sin embargo, en forma correcta, leal, y conforme a Derecho, los honorarios pactados son los antes indicados.
Solicitan la intimación de la ciudadana MAYRA LUZMILA DE DUQUE, a fin de que pague o ella sea condenada por el Tribunal a la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,oo) que es el total en el cual estiman sus honorarios profesionales. Igualmente, piden el pago de la cantidad que resulte por la corrección monetaria del monto de la presente estimación de Honorarios, causada por efecto de la inflación como un hecho notorio exento de prueba, calculada desde la fecha de la admisión por el Tribunal de la presente estimación y hasta el momento de su pago definitivo por la ciudadana antes nombrada.
Asimismo, indican que por cuanto presumen se está fraguando un Fraude Fiscal en contra del Estado Venezolano por interés de la ciudadana MAYRA LUZMILA DE DUQUE en dejar las cosas como estaban al haber transado a espaldas, lo cual significa que existe un universo bastante significativo de bienes pues son empresas mercantiles, que no fueron incluidos en la Partición, solicitan se oficie al SENIAT a los fines de que se informe sobre si fueron declarados los activos de las Compañías que reflejan la Partición que son las siguientes: Primero: Sociedad Mercantil Inversiones Cafenol S.A. (INCASA) con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el N° R-013 Exp. N° 875, Tomo 10-A, de fecha 31 de Marzo de 2004, con modificación en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 74, Tomo 33-A, de fecha 14-07-2009. Segundo: Sociedad Mercantil AUTO-PARTES CAFENOL S.A. (AUCASA), con domicilio en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el N° R-104, Exp. N° 876, Tomo 10-A, de fecha 31 de Marzo de 2004, con modificación en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 75, Tomo 33-A, de fecha 14-07-2009. Tercero: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CAFENOL SOCIEDAD ANÓNIMA (RECASA), con domicilio en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° R-15, Exp. N° 877, Tomo 33-A, de fecha 14-07-2009. Asimismo, piden en caso de creerlo prudente el Tribunal una Auditoría a dichas Empresas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Estiman la presente intimación de honorarios profesionales en la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,oo)
Los intimantes acompañan a su escrito, los siguientes instrumentos:
1- Contrato privado original de prestación de servicios profesionales, celebrado entre la ciudadana Mayra Luzmila Mendoza de Duque y los abogados Víctor Armando Pulido y Silvia Uzcátegui de Pulido, en fecha 17 de Noviembre de 2011.
2- Copia simple del Contrato privado de prestación de servicios profesionales, celebrado entre la ciudadana Mayra Luzmila Mendoza de Duque y los abogados Víctor Armando Pulido y Silvia Uzcátegui de Pulido, en fecha 17 de Noviembre de 2011.
Fundamentan su pretensión en el artículo 167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Planteados en estos términos lo peticionado por los intimantes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Examinada la demanda propuesta, se aprecia que la parte intimante (abogados litigantes) pretenden el pago de honorarios profesionales causados por los servicios prestados a favor de la intimada ciudadana Mayra Luzmila Mendoza de Duque, en la causa llevada por este Tribunal signada bajo el número 18.622, y los cuales fueron pactados previamente en un contrato de servicio profesionales entre los abogados demandantes y su cliente.
Ahora bien, la Ley dispone diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. En tal sentido, resulta oportuno referir al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Abril de 2011, Exp. N° 09-0959, Caso: José R. Díaz y Florencio Pérez Alviarez, el cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…omissis…)
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
(…omissis…)
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .

De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
(…omissis…)
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.

Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada.” (Subrayado del Tribunal)

Del criterio antes transcrito, se evidencia que para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales, se pueden presentar tres situaciones, a saber:
1- Honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales; se hace valer mediante un procedimiento expedito establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado.
2- Honorarios Profesionales causados por actuaciones extrajudiciales; el trámite procedimental es el del procedimiento breve (previsto en el Código de Procedimiento Civil) y ante el tribunal Civil competente por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado.
3- Honorarios resultantes de contrato expreso o tácito; la vía es la del procedimiento breve previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado.
En este último caso, de reclamación de honorarios profesionales de abogado pactados contractualmente, se observa que lo que se busca es determinar si es cierto el origen del derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que no estaríamos ante una demanda de estimación e intimación de honorarios de abogados, sino a una simple reclamación contractual derivada de unos servicios prestados por una de las parte a favor de otra.
Igualmente, se evidencia que el procedimiento a seguir, es decir, el procedimiento breve, no cabe la posibilidad de la retasa por cuanto los honorarios intimados han sido pactados extrajudicialmente y las partes solo podría manifestar su inconformidad al derecho a cobrarlos, es decir, si dichas obligaciones contractuales ciertamente se verificaron y fueron cumplidas de la forma pactada por las partes.
Es importante, precisar que en la reclamación de honorarios profesionales de abogado causados por actuaciones extrajudiciales, y la reclamación de honorarios profesionales cuando entre las partes media una relación contractual, si bien deben ser tramitadas por el procedimiento breve, ambas se excluyen entre sí, por cuanto en la primera existe la posibilidad que la parte demandada se acoja al derecho de retasa ello por existir inconformidad con los conceptos reclamados por la intimante, surgiendo así una incidencia atípica al procedimiento breve, y en la segunda las partes sólo podrán limitarse a las disposiciones pactadas contractualmente, donde no surge la posibilidad de retasa alguna.
Así las cosas, en el caso sub judice, este Sentenciador observa que los intimantes en su escrito indican:
“…para seguridad y transparencia de la contratante, MAYRA LUZMILA MENDOZA DE DUQUE, firmó con nosotros el CONTRATO DE PRESTACION (sic) DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGACIA (sic), el día 17 de Noviembre del 2011, …(…omissis…)
Como consecuencia de dicha contratación, inmediatamente nos abocamos a la investigación, estudio, y planificación del asunto, y el abogado Víctor Armando Pulido asistió a la ciudadana MAYRA LUZMILA MENDOZA DUQUE al acto de nombramiento de Partidor ese mismo día 17 de Noviembre del 2011, según se evidencia del folio 99 del Expediente.
Posteriormente el abogado Víctor Armando Pulido estuvo reuniéndose reiteradamente con el Partidor designado, para estar al tanto del trabajo encomendado referido a la Partición de los Bienes de la Comunidad.
(…omissis…)
…conforme a la Ley de Abogados la ciudadana MAYRA LUZMILA MENDOZA DE DUQUE debe pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, de los cuales ya tenemos recibidos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000,oo), por lo cual la mencionada ciudadana adeuda la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 95.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales,…”

De lo anterior, se evidencia que los intimantes pretenden exigir el pago de sus honorarios profesionales derivados de un contrato de servicio profesionales, por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, cuando tal como lo indica la jurisprudencia ut supra referida, al existir contrato de honorarios entre las partes no es admisible el procedimiento de estimación e intimación para el cobro de honorarios, pues tal cobro debe ser hecho conforme a los términos del contrato y por el procedimiento breve. En consecuencia, el actor incurrió en la acumulación prohibida a la que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La precitada la normativa legal, indica que si son pretensiones que se excluyen mutuamente no pueden acumularse; sin embargo, se pueden acumular pretensiones incompatibles pero para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre sí; además dichas pretensiones incompatibles no pueden darse en ningún caso y si se llegaran a acumular la consecuencia que acarrea es que sea declarada inadmisible, porque hay una “inepta acumulación de acciones”, como lo señala la doctrina de manera pacífica y reiterada.
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Caso: Tulio Colmenares R. y Otros vs Fabián E. Burbano P. y Otros), señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.

Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia que la inepta acumulación es una prohibición legal, es decir, una prohibición expresa de la Ley para admitir la demanda tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la inacumulación indebida es materia de orden público es verificable por el Juez de oficio en cualquier grado y estado de la causa.
A manera de colofón, en el presente caso hay inepta acumulación, por lo que resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta por los Abogados Víctor Armando Pulido Y Silvia Uzcátegui de Pulido en contra de la ciudadana Mayra Luzmila Mendoza de Duque. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ




MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.