REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.216.353, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLANTE:

Abg. GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANYELA ISOLAK BELLO ESCALANTE, SHULET STELLA HOYOS SANCHEZ, JESUS ALBERTO MOLINA GONZALEZ, ERVIN ALBERTO LOPEZ, MARIA AYDE MONCADA RAMIREZ y MARYLUZ MONCADA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.468.733, V.- 5.665.634, V.- 5.666.971, V.- 5.662.403, V.- 2.887.859 y V.- 5.651.16, de este mismo domicilio y hábiles.

MOTIVO: Querella Interdictal de Obra Vieja o Daño Temido.


Exp.: 18.607-2011
PARTE NARRATIVA.
Se inicia la presente causa mediante escrito de denuncia de fecha 24 de enero de 2011, interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, asistido por el Abg. Gillmer José Amaya Quiñónez, en contra de de los ciudadanos ANYELA ISOLAK BELLO ESCALANTE, SHULET STELLA HOYOS SANCHEZ, JESUS ALBERTO MOLINA GONZALEZ, ERVIN ALBERTO LOPEZ, MARIA AYDE MONCADA RAMIREZ y MARYLUZ MONCADA RAMIREZ, por Querella Interdictal de Obra Vieja, con fundamento en el artículos 786 del Código Civil, en concordancia con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, y mediante el cual expuso lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble en construcción, ubicado en el pasaje Acueducto, numerado 18-49, entre las carreras 18 y 19 de Barrio Obrero, y cuyo documento de propiedad anexa. Que desde aproximadamente dos meses en que fue avanzando en la construcción del inmueble de su propiedad, al construir el estanque subterráneo de agua potable que suministra el agua a la edificación, se detectó a través de los maestros de obra, una infiltración de aguas negras provenientes de la casa N° 18-55, colindante por el lindero este de su edificación; que tales aguas negras, las aguas pluviales y las aguas blancas, detectadas caen directamente sobre la base del estanque de agua subterráneo exigido por ingeniería municipal, afectando igualmente la fundación al eje B4, y de todos los demás ejes de la edificación, circunstancia que trae como consecuencia la afectación directa sobre el estanque de agua potable, lo que conlleva al no funcionamiento del mismo por medidas de tipo sanitario y por ende el no otorgamiento del permiso de habitabilidad de su edificación. Que por ello, solicita a este Despacho se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro que representa el daño proveniente del referido inmueble contiguo, y en el cual viven las personas denunciadas en calidad de arrendatarios.
Señaló igualmente que tales daños de filtraciones que se ocasionan internamente por el sistema antiguo de drenaje hecho de mosaicos y ladrillos, en la cual no sólo corren las aguas negras sino que también las pluviales, las cuales se encuentran colapsadas totalmente; y que a ello se suma el colapso de las tuberías de aguas blancas, al punto que por su corrosión, se filtran cuando corren por ellas agua potable, buscando salida esta agua servidas, cuyos olores son insoportables, con lo cual le han ocasionado un perjuicio sumamente grave desde el punto de vista material, económico y de salud ambiental, atentando ello además contra la seguridad, ya que la estructura puede colapsar por la gran cantidad de agua que se encuentra depositada bajo estos inmuebles.
Que en cuanto a las medidas conducentes a evitar el peligro, señala la realización de trabajos de rotura, excavación y exploración en el inmueble identificado; además de la construcción total tanto de la red de aguas negras y aguas blancas.
Por último solicitó, se intimara a los ciudadanos nombrados para que apercibidos de ejecución convengan o así lo decrete el tribunal, en reconocer el peligro que representan las circunstancias narradas, el reconocimiento del peligro inminente que representa las filtraciones de aguas negras y las medidas conducentes a evitar el peligro, más la caución por la obligación de los posibles daños estimados en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo). Estima además la acción interdictal en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo)
De las actuaciones del expediente se observan las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 03-02-2011, el Tribunal admitió la denuncia interdictal y conforme a las previsiones del artículo 712 y siguientes del código de Procedimiento Civil , acordó el nombramiento de experto a los efectos de que acompañara al Juez al sitio indicado en la querella, indicándose que por auto separado se fijaría la oportunidad para ello. (F. 22)
Aceptado el cargo por el experto y juramentado, se procedió a fijar la oportunidad para el traslado, mediante auto de fecha 18 de abril de 2011. (F. 25)
Consta que en fecha 28-04-2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente denuncia, y se hicieron las observaciones pertinentes. (F. 27 al 31)
Mediante diligencia de fecha 26-05-2011, el experto nombrado consignó su informe. (F. 33 al 48)
Por diligencia de fecha 26-07-2011, el Apoderado Judicial del denunciante solicitó se decretarán las medidas conducentes a objeto de autorizar la ejecución de las reparaciones del inmueble objeto del daño temido. (F. 49-52)
Por auto de fecha 26-07-2011, la Jueza Temporal nombrada, se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 08-08-2011 acordó acto conciliatorio. (F. 53-54)
Mediante diligencia de fecha 31-10-2011, el denunciante a través de su apoderado judicial, solicitó el decreto respectivo sobre las medidas conducentes a evitar el peligro. (F. 56 al 60)
Por auto de fecha 25-11-2011 se acordó nuevamente el traslado del tribunal al inmueble propiedad del denunciante, lo cual tuvo lugar en fecha 01-12-2011. (F. 62 al 69)
Por escrito de fecha 19-12-2011, el denunciante solicitó nuevamente la intimación tanto de las propietarias del inmueble contiguo como se sus poseedores precarios, para la realización de los trabajos de rotura, excavación y reestructuración de los daños denunciados. (F. 72 al 80)
En fecha 28-02-2012, el apoderado judicial del querellante solicitó se decretara las medidas necesarias o en defecto, una innominada a favor de su representado, que conduzca a evitar el daño temido. (F. 83)

PARTE MOTIVA
En primer lugar observa quien juzga, que la pretensión de la parte denunciante o querellante se circunscribe de acuerdo a sus fundamentos de hecho y de derecho a que los denunciados reconozcan o así lo declare el Tribunal sobre el peligro inminente que representan las filtraciones de aguas negras, por lo que en razón de ello solicitan se decreten las medidas conducentes a evitar tal peligro. Asimismo, pretende que este Tribunal obligue a los querellados a dar caución por los daños posibles, estimados en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), ello con fundamento en lo establecido en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil.
La norma sustantiva en referencia, regula lo atinente a la denuncia de daño temido, correspondiendo este tipo de denuncia a los llamados interdictos prohibitivos. En este sentido, debe indicarse que los interdictos prohibitivos son de dos órdenes a saber: de obra nueva y de daño temido; así, son medidas cautelares consagradas ante la eventualidad de que una obra nueva altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído, o una obra ya realizada presente circunstancias que hagan temer un daño futuro.
Así tenemos que el artículo in comento señala lo siguiente:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

Dicho texto legal establece los requisitos indispensables para la procedencia de esta acción especial, correspondiendo a la parte que denuncia la comprobación de tales extremos, dado que en este tipo de interdicto sólo existe fase sumaria, es decir, no hay acto de contestación ni oportunidad alguna para articular defensas y/o excepciones. De modo que, en el caso del interdicto prohibitivo de daño temido, el supuesto para su existencia, se da cuando una obra ya realizada por los caracteres que evidencia, presenta circunstancias que hagan temer un futuro daño.
De allí mismo se desprende sus características, como son:
a) El supuesto de hecho está determinado, fundamentalmente por una obra ya existente y que de ella se presume un daño próximo. La obra vieja o la existencia de un inmueble ya construido, constituye de esta manera el eslabón necesario para entender la tutela interdictal en forma universal.
b) El daño "debe ser grave y próximo a la vez". No se trata de un peligro genérico y subjetivo, sino de una consecuencia de circunstancias visibles y probables. El peligro es cierto, siendo por tanto inminente el daño que pueda producir sobre bienes de terceras personas. Si el daño es futuro y muy eventual no existe la tutela de daño temido, pues en estos casos el posible afectado o legitimado causal puede hacer uso de las acciones ordinarias y no de una acción especial y provisional.
c) La causa del daño es difícil individualizarla para establecer responsabilidades, pues por lo general se trata de circunstancias que se derivan de la estructura de la obra, que por su estado actual presenta condiciones que permitan determinar con bastante confiabilidad la realización del daño.
d) El ejercicio de la acción, en su relación con la obra, no está sujeta a ningún término de caducidad, pues puede ejercerse en el momento en que las circunstancias hagan temer que el daño se presente.
Para reforzar las anteriores consideraciones de carácter doctrinario, es oportuno referir sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de su Sala Constitucional, y en la cual se dan algunas definiciones respecto a la figura interdictal bajo estudio, tal, es la sentencia dictada en el Expediente N° 04-2943, en fecha 24-02-2006. Así, se señaló:
“… Al efecto, expresa Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Cuarta Edición, Tomo V, página 320):
“No procede, en consecuencia, este interdicto por uno de los comuneros contra los otros, en razón del peligro con que amenace la cosa común a la porción de la misma ocupada por él, ni podría dicho comunero proponerlo contra sus copropietarios por amenaza de la cosa común que recayese sobre un predio u otra cosa de que él esté en exclusiva posesión.
¿QUÉ MEDIDAS PUEDEN SER SOLICITADAS EN LA QUERELLA ‘DAMNI INFECTI’? LOS ESTADOS SUMARIO Y PLENARIO DE ESTE INTERDICTO
Esas medidas son el objeto exclusivo de este interdicto prohibitivo, así como las de hacer dar caución al dueño o poseedor de la cosa que amenace daño, por el que pudiere ocasionarse. En tal virtud, es canon de doctrina y de jurisprudencia que no procede la acción damni infecti para pedir indemnización de los perjuicios ya ocasionados, ni para hacer poner reparo al hecho que se teme y lamenta, haciendo que se restablezca el estado normal de las cosas, pues las acciones de tal naturaleza son esencialmente petitorias y deben deducirse en juicio ordinario.”
(…) Por su parte en la obra del Dr. Duque Sánchez Procedimientos Especiales Contenciosos. (Editorial Sucre, Caracas, página 277), se lee:
“Si la obra vieja ya ha ocasionado algunos perjuicios, no prosperaría en este caso la denuncia, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios.”

También el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales (Ediciones Paredes, 2001, página 389), relata brevemente la evolución de este interdicto prohibitivo; en este sentido, señala que:
“(…) El las XII Partidas (Ley X, Tercera Partida, Título XXXII) se mantuvo la regulación del derecho pretoriano, que inexplicablemente modifica el Dr. Aranda en su Código de Procedimiento Judicial de 1.836, al establecer como presupuesto de la acción la necesidad de ‘instruir justificación del daño actual o próximo que se denuncia’, con lo cual, según la afirmación del Dr. Ramiro Antonio Parra, se desnaturaliza el concepto de la acción de daño temido, pues si la finalidad del interdicto es evitar el daño, que si es actual es porque existe para el momento en que se promueve la acción, por lo cual carecería de objeto. Tal exigencia es eliminada en los códigos posteriores. Es que el daño actual no puede ser objeto de medidas que tiendan a evitarlo, pues ya ocurrió; sólo podrá ser objeto de resarcimiento y tal resarcimiento resulta posible a través de la acción prevista en el artículo 1.194 del Código Civil, conforme al cual ‘El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción’.
El artículo 786 del Código Civil vigente consagra expresamente la acción interdictal de obra vieja de quien tuviere ‘motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto que amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
Así, es unánime en la doctrina el criterio según el cual el interdicto de obra vieja o daño temido, cuya finalidad es el otorgamiento de una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hayan causado, no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto, no es un procedimiento que contenga un contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación…”

Con fundamento a lo anteriormente referido, procede este Juzgador a hacer el debido pronunciamiento, para lo cual presta atención en primer lugar, a los instrumentos que el querellante acompañó junto a su denuncia: .- documento original donde consta la propiedad del inmueble objeto de esta denuncia y que dice poseer; .- Informe técnico (privado) sobre los trabajos que para el 14-12-2010, se estaban ejecutando sobre el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto N° 18-49 entre carreras 18 y 19 de Barrio Obrero; y fotografías del mismo. Todos estos documentos se les conceden valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Se prueba con tales instrumentos, por una parte, que el querellante es el propietario del inmueble en construcción; por la otra, específicamente del informe anexado, se infiere que al construirse el estanque subterráneo, se detectó una filtración de aguas negras provenientes de la casa contigua, identificada bajo el N° 18-55, y que tales aguas negras caen directamente sobre la base del estanque, afectando igualmente la fundación correspondiente al eje B4 de la edificación en etapa final de construcción, situación ésta, que según el experto, afecta directamente el estanque de agua potable, lo que a su vez no permite el funcionamiento del mismo por medidas de tipo sanitario, y la no consecución del permiso de habitabilidad respectiva. De igual manera se observa, que la recomendación para la solución de esta situación es la ejecución de trabajos de rotura, excavación y exploración en la residencia contigua señalada. Asimismo, de las fotografías aportadas se observa que existe un estanque en construcción con aguas negras depositadas.
Ahora bien, una vez admitida la denuncia y/o querella de daño temido, se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal al lugar de los hechos a los efectos de su verificación; y en tal sentido se verificó la existencia de una construcción de un tanque subterráneo en cuya estructura se combina concreto vaciado con bloque en su fondo hay presencia de agua con cierto grado de turbiedad, siendo señaladas algunas consideraciones por el experto, quien pidió se le concediera oportunidad para la presentación de su informe técnico, en el cual, una vez consignado y que cursa a los folios 40 al 48, se observa que señaló el experto entre otras consideraciones, como sigue:
“El inmueble objeto del presente presupuesto se encuentra ubicado en el Pasaje Acueducto N° 18-55, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El ciudadano (…), está realizando una obra de construcción y en el momento que se realizó el estanque subterráneo de almacenamiento de agua potable que va a suministrar agua clara a la edificación, se detectó una filtración de aguas negras provenientes de la casa contigua signada con el N° 18-55.
Las aguas negras detectadas caen directamente sobre la base del estanque, afectando la fundación correspondiente al eje B4 de la edificación, según plano de estructura. Esto trae como consecuencia la afectación directa sobre el estanque de agua potable, teniendo como resultado el no funcionamiento del mismo por medidas de tipo sanitario y por ende la no consecución del permiso de habitabilidad respectivo.
Como solución a esta situación se plantea la construcción de una tanquilla en el sitio donde confluyen los dos canales que sirven de colector en el Inmueble N° 18-55, al que también descargan sus aguas pluviales, la cual servirá de captación de esas aguas mixtas (…)
(…) En cada ambiente sanitario dentro de los apartamentos, se debe hacer una revisión total de plomería, tanto de aguas servidas como de aguas blancas, de tal forma que se tenga la plena seguridad de que el inmueble queda completamente saneado en cuanto a instalaciones generales de plomería de aguas blancas y aguas servidas se refiere, con lo cual el inmueble vecino también queda saneado de filtraciones de aguas servidas, solucionando de esta forma el problema que se está presentando actualmente…” Subrayado propio.

De la transcripción parcial de dicho informe pericial, se puede fácilmente colegir que, el mismo coincide con el informe anexo a la denuncia interdictal interpuesta, específicamente en lo que se refiere a la detectación de la filtración de aguas negras provenientes de la casa contigua signada con el N° 18-55, y sobre la caída directa de tales aguas negras sobre la base del estanque, afectando la fundación correspondiente al eje B4 de la edificación, según el plano de la estructura, situación que al decir de los expertos, trae como consecuencia la afectación directa del estanque de agua potable, lo que a su vez no permite el funcionamiento del mismo por medidas de tipo sanitario, lo que adicionalmente ha impedido la emisión del correspondiente permiso de habitabilidad. Con vista a ello, concluye este Juzgador, que si bien es cierto, conforme a lo expresado por los expertos, se descubrió una filtración en el inmueble contiguo al signado con el N° 18-49, propiedad del ciudadano Edgar Enrique Omaña Sáenz, esto es, el inmueble signado con el N° 18-55, situación de la cual se infiere que se trata de una obra ya existente, es decir, una obra vieja, y que de ella se presume el daño; no es menos cierto, que del mismo informe se advierte que ya existe una daño causado, que el mismo no es un daño futuro próximo, sino que se trata de un daño actual, toda vez que, no se requiere poseer una experiencia pericial, para tener claridad sobre la existencia ya del daño, materializado éste en la afectación directa del estanque de agua potable, visto que no ha podido funcionar conforme a su objeto, circunstancia ésta muy visible, y lo que a su vez ha impedido que se emita por parte de las autoridades correspondientes, el permiso para la habitabilidad del inmueble en construcción. De modo que, constituyendo el mismo un daño actual, mal pudiera dictarse medidas para evitarlo, cuando ya existe el daño; al punto de que las recomendaciones del experto van dirigidas a la reparación del daño que existe actualmente y que ya fue referido ut supra, y que no son más que recomendaciones para evitar que continúe la filtración de aguas negras.
Siendo ello así, es lógico y concluyente indicar, que la presente denuncia y/o acción interdictal no puede prosperar en derecho, toda vez que lo que se busca con la misma es la reparación del daño existente, y no una protección interina, lo cual es el verdadero fin de este tipo de acción; pensar lo contrario, sería contrariar tal finalidad en detrimento de derechos de terceros, al pretenderse un dictamen de condena, no permitido como ya se indicó, en este tipo de acciones, siendo lo conducente, salvo mejor criterio, el ejercicio de la correspondiente acción de daños y perjuicios ya ocasionados. Y siendo un principio cardinal en materia interdictal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, que el querellante de autos no demostró la concurrencia de los extremos para la procedencia de la presenta acción, es por lo que en fuerza de todo lo expuesto, es forzoso tener que declarar la improcedencia de la querella y/o denuncia Interdictal de daño temido interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la denuncia de Daño Temido o de Obra Vieja, interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE OMAÑA SAENZ, asistido por el Abg. Gillmer José Amaya Quiñónez, en contra de los ciudadanos ANYELA ISOLAK BELLO ESCALANTE, SHULET STELLA HOYOS SANCHEZ, JESUS ALBERTO MOLINA GONZALEZ, ERVIN ALBERTO LOPEZ, MARIA AYDE MONCADA RAMIREZ y MARYLUZ MONCADA RAMIREZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese al denunciante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. EL JUEZ (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.