REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de Abril del año dos mil doce (2012).

203° Y 153º

Visto el desistimiento realizado por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.345, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante Ledy Yorley Pérez Ramírez, tal como consta en el poder que corre inserto al folio (67) del presente expediente, y en el cual el citado abogado esta facultado expresamente para desistir en la presente acción, donde desiste de la presente acción de divorcio.

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio (67) del presente expediente cursa copia certificada del instrumento poder conferido por la parte actora en fecha 13 de marzo del 2007, por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de cuyo texto se lee:
“…Yo, Ledy Yorley Pérez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.747.174,casada,abogado y jurídicamente hábil …En virtud del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil vigente, Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA, a los abogados Rafael Ignacio Núñez flores y Leovaldo Enrique Núñez Cañizales, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros V.-9.216.991 y V.-2.893.893 , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.345 y 24.721 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. Para que me representen, sostengan y defiendan todos mis derechos e intereses, de manera conjunto o separada en el presente litigio …con facultades sub-sanar cuestiones previas, contestar reconvenciones, asistir al acto de contestación a la demanda, a los actos conciliatorios, audiencias y actos orales pertinentes, promover y evacuar pruebas, presentar informes, darse por citado o notificado en mi nombre, convenir, desistir, transigir…en defensa de mis derechos e intereses sin limitacipon alguna y sin que pueda alegarse insuficiencia en el presente poder…”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante Ledy Yorley Pérez Ramírez, tiene facultad expresa para desistir en la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V.-9.216.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-10.747.174, casada y civilmente hábil. Se da por consumado el desistimiento de la presente acción de divorcio, se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 23/02/2010 y se ordena el archivo del expediente. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.