REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintitrés (23) de Abril de dos mil Doce.

202º y 153º

En virtud de anterior diligencia presentada por la abogada Sandra Milena Giron Campillo, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-17.369.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.646, actuando como apoderada judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE VELASCO GIRÓN, parte demandada en la presente causa, inserta al folio 353 del cuaderno principal, por medio del cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato del presente litigio; este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario realizar los siguientes señalamientos:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Francy Lucero Burgos Ramírez en contra el ciudadano Edgar Enrique Velasco Girón, la cual por sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue declarada sin lugar la demanda; en dicha sentencia se ordenó al ciudadano Edgar Enrique Velazco Girón dar cumplimiento al contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 11 de agosto de 2005, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, autenticado bajo el No. 75, Tomo 135; se ordenó otorgar el respectivo documento de venta definitivo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario; y se le ordenó a Francy Lucero Burgos Ramírez hacer el pago del dinero restante. Se declaró sin lugar la reconvención planteada por el demandado. Una vez regresado el expediente del Tribunal Superior y definitivamente firme como quedó la sentencia, por auto de fecha 16 de marzo del 2009 se concedió a la parte demandada el plazo de ocho (08) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Una vez vencido el plazo del cumplimiento voluntario, este Tribunal por auto de fecha 27 de abril de 2009 (f. 243-254), ordenó la ejecución forzosa de la sentencia decretada en este procedimiento; por vía de consecuencia se ordenó tener la sentencia definitiva dictada en fecha 09-12-2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como titulo de propiedad del inmueble objeto del contrato, se ordenó expedir copia certificada mecanografiada de la sentencia definitiva a la parte demandante para su protocolización por ante la Oficina de Registro, y una vez cumplida las formalidades de registro, la ciudadana Francy Lucero Burgos Ramírez deberá consignar el resto del pago del precio en cheque de gerencia a favor de Edgar Enrique Velazco Girón, por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Bolívares. Se ordenó el levantamiento de la medida decretada en fecha 21 de febrero de 2006.
En fecha 26 de mayo de 2009 (f. 282-285), el apoderado judicial de Banpro, Banco Universal consignó el pago correspondiente a Ochenta y Dos Mil Bolívares a favor del ciudadano Edgar Enrique Velazco Girón, en virtud que el financiamiento del precio de venta del inmueble objeto de litigio se realizó con un crédito aprobado a la ciudadana Francy Lucero Burgos.
En virtud que los cheques consignados por el apoderado judicial de Banpro, Banco Universal a favor de la parte demandada caducaron, una vez debidamente notificada la parte por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009 consignó nuevamente los cheques de gerencia a favor de Edgar Enrique Velazco.
Por cuanto no fue posible para la parte demandada ciudadano Edgar Enrique Velazco Girón, hacer efectivo los cheques de gerencias correspondientes al pago restante del inmueble objeto del presente cumplimiento de contrato, por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó realizar la notificación de la ciudadana Francy Lucero Burgos a fin de que se haga efectivo el cobro del respectivo pago, dicha notificación fue practicada en fecha 05 de abril del 2011.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada Edgar Enrique Velazco Girón, no ha hecho posible el cobro de los cheques de gerencias consignados a su favor para el pago de la cantidad restante al precio del inmueble objeto de contrato, tal como lo ordena la sentencia proferida en la presente causa, y ello en virtud que el financiamiento aprobado a la parte actora ciudadana Francy Lucero Burgos fue realizado por la entidad Financiera Banpro Banco Universal, quien en la presente fecha como es conocido fue liquidada.
Por otro lado la parte actora efectivamente, tal y como consta en las actas del expediente sí realizó el registro y protocolización del inmueble objeto de cumplimento de contrato; de manera que, si desde el año 2009, el demandado no ha podido hacer efectivo el pago restante del precio sobre el inmueble, esto conlleva a que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo proferido en lo que respecta al pago a su favor, lo que propicia a que este Juzgador considere necesario revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada y a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, dejó sentado lo siguiente:

“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio.
En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte -de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye una claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección…”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se observa que el Juez efectivamente puede según cambien las circunstancias o transcurran las etapas procesales decretar una medida cautelar, siempre y cuando estén llenos los extremos exigidos en la Ley; visto así las cosas, se aprecia que en la presente causa no ha sido posible para el demandado hacer efectivo el pago del precio restante del inmueble objeto del contrato tal y como fue ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente Bancario y Agrario en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009, es dable al Juzgador si considera prudente el decreto de una nueva medida cautelar; que permita garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Civil, se pronuncio en los siguientes términos:

“…En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos…

…Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva…

…No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.
La sola negativa de la medida, aún cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho…”

De manera que, de acuerdo al fallo proferido se deduce que las medidas cautelares constituye la garantía al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, por lo que al tratarse de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta sobre la cual se esta demandando el cumplimiento del contrato de venta, en el presente caso cobra fuerzas el decreto cautelar, ya que al haberse realizado la protocolización a favor de la parte actora, cualquier traspaso futuro acarrearía la demora en la ejecución de la sentencia en lo que respecta al pago correspondiente al precio restante sobre la venta efectuada, pago que le corresponde al demandado Edgar Enrique Velazco Girón, y que hasta la presente fecha no ha sido posible realizar, lo que ocasiona indefectiblemente que vaya contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que quien aquí decide considera necesario decretar la medida solicitada. Y así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la ciudadana FRANCY LUCERO BURGOS RAMIREZ, ubicado en la carrera 7 N° 12-34 en la Urbanización Monseñor Briceño de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio y casa para habitación construida sobre el mismo, la cual tiene un área de terreno de 387,00 metros y un área de construcción de 312,22 metros constante de 4 dormitorios, sala de cocina, recibo, cocina, comedor, pasillo, dos (02) baños porcenalizados, garaje, área de servicio, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la carrera séptima de 8 metros de ancho mide 9:00 Metros; SUR: Con propiedad de Lilia de Roa mide 9:00 Metros; ESTE: Propiedad de Doraliza Tapias mide 43,00 metros; OESTE: propiedad de José Esteban Velasco, Tito Márquez. José Colmenares, Basilio Sánchez, Maura Pernia en parte mide 43,00 metros, de acuerdo a Cedula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, registrado con el numero catastral 20-05-02-30-20. El cual fue adquirido por sentencia protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el No. 23, folio 78, Tomo 20. Ofíciese lo conducente al Registro Público respectivo.

JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo). MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.