REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
JUAN CARLOS QUIÑONEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.508.246, soltero, Técnico Superior Universitario en Administración, domiciliado en la carrera 19, entre calles 15 y 16, N°15-53, La Romera, Estado Táchira y civilmente hábil.
MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-10.903.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.092, de este domicilio y civilmente hábil.
DALMAR SOLSIRET DEL VALLE CABALLERO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.633.149, soltera, Educadora, domiciliada en la Avenida Principal de Pirineos II, casa N° 3, San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil.
MARIA DE LOS ANGELES MEDINA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.903.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº .129.435, de este domicilio y civilmente hábil.
18619-20011
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS QUIÑÓNEZ ESCALONA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio María Alejandra Quintero Contreras, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra la ciudadano DALMAR SOLSIRET DEL VALLE CABALLERO CASANOVA, en cuyo libelo expone:
Que desde hace aproximadamente catorce años y hasta hace poco, convivió de manera interrumpida bajo unión estable de hecho con la demanda, cumpliendo con todos los deberes que la ley establece como inherentes al matrimonio, pese a ser una unión estable pero de hecho, siendo su ultimo domicilio común en la carrera 19 entre calles 15 y 16, N° 15-53, La Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que durante su unión procrearon dos hijos, MARIA JOSE QUIÑONEZ CABALLERO de trece años de edad y JUAN JOSE AMADEO QUIÑONEZ CABALLERO, de doce años de edad,
Que durante su unión adquirieron bienes y pasivos consistentes en: 1.) Un inmueble destinado a vivienda principal, consistente en un lote de terreno propio, ubicado al final de la Avenida Principal de Pirineos a la entrada de la Urbanización Táchira Country Club, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 01-06-16-00-01-00-000. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 15 de febrero de 2006, sobre dicho inmueble pesa una garantía hipotecaria de primer grado a favor de BANFOANDES, Banco Universal, C.A. 2.) Un préstamo con garantía hipotecaria de segundo grado, sobre el inmueble destinado a vivienda principal consistente en un lote de terreno propio, ubicado al final de la Avenida Principal de Pirineos a la entrada de la Urbanización Táchira Contry Club, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con numero catastral 01-06-16-00-01-00-000, a favor de BANFONADES, Banco universal, C.A., según consta en documento protocolizado en la Ofician de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 15 de febrero de 2006. 3.-Un vehiculo con las siguientes características: data: usado, placa:, SBD45W, marca: Renault, modelo: Twingo; color: Beige; año: 2007; serial de carrocería, 9FBC6V057l07457, serial del motor: C708Q007671; clase: automóvil; el cual fue adquirido mediante un préstamo a la entidad Bancaria, BANFOANDES, Banco Universal C.A., según documento autenticado ante la notaria Tercera de San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 209, inserto bajo el N° 28, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados en ésa notaria.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2011, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la demandada Dalmar Solsiret Del Valle Caballero Casanova, para que dentro de los veinte días siguientes a su citación diera contestación a la demanda y se insto a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de la respectiva compulsa. (F. 31).
En fecha 17 de marzo de 201, el ciudadano Juan Carlos Quiñónez, otorgo poder apud-acta a la abogado María Alejandra Quintero Contreras.
En fecha 24 de marzo de 2011, se libró la compulsa a la parte demandada. (F. vuelto 33).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, el alguacil del Tribunal informó que le fue imposible lograr la citación personal de la demandada (F. 35).
En fecha 12 de abril de 2011, la parte actora solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (F. 36).
Por auto de fecha 25 de abril de 2011, se ordenó la citación de la demandada Dalmar Solsiret Del Valle Caballero, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se expidió el cartel de citación a los fines de su publicación (F 7).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha 3 de mayo de 2011 y Diario La Nación y de fecha 07 de mayo de 2011, donde aparece la publicación ordenada por este Juzgado. Y en la misma fecha se agregó al expediente. (F-39 al 42).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal informó haber fijado cartel de citación librado a la demandada Dalmar Solsiret Del Valle Caballero, en la Unidad Educativa Pedro Mariam orantes, ubicada en la cale 10, entre carreras 16 y 17 diagonal al cuartel bolívar, municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (43).
En fecha 06 de junio del 2011, la parte actora, solicitó, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombrara Defensor ad-litem a la parte demandada (F.44).
Por auto de fecha 07 de junio de 2011, se designó a la abogado Dolly Astrid Osorio Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.846 Defensor ad-litem de la demandada Dalmar Solsiret Del Valle Caballero: ordenándose su notificación a los fines de su aceptación o excusa. En la misma fecha se libró boleta de notificación (F. 45 y 46).
En fecha 15 de junio del 2011, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensor designada por el Tribunal. (F.vuelto 47).
En fecha 29 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensor ad-litem abogada Dolly Astrid Osorio Colmenares. (F51).
Por auto de fecha 15 de julio de 2011 la abogado Helga Y. Rodríguez R. en su carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal informa que citó a la abogado Dolly Astrid Osorio Colmenares, en su condición de Defensor ad-litem de la demandada. (F.vto. 101).
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, la ciudadana Dalmar Solsiret Del Valle Caballero Casanova, en su carácter de demandada debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda en el cual reconociendo la existencia de la unión estable de hecho, expuesta por el demandante y afirmando que procrearon dos hijos a saber: María José Quiñónez Caballero de 13 años de edad y Juan José Amadeo Quiñones Caballero, de 12 años de edad; negando que su último domicilio común fuese en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, casa N° 18-147, San Cristóbal, por cuanto en el año 2007, se mudaron a la Avenida Principal de Pirineos II, casa N° 3, San Cristóbal, hasta el día 20 de marzo de 2010, fecha en la cual el demandado, se mudo solo a su domicilio actual ubicado en la carrera 19 entre calles 15 y 16, N° 15-53 La Romera, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.(f.105).
En fecha 05 de octubre de 2011, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:
Testimonial de los ciudadanos Douglas Donay Balaguera, Jerson Orlando Murillo Sánchez y Marcos Gerardo Guerrero Chososmo.
En auto de fecha 28 de octubre de 2011, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora. Y por auto de fecha 04 noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas, fijándose el tercer día de despacho a la fecha para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora (F. 111 y 112).
En fecha 09 de noviembre del 2011, se declaró desierto el acto de testigo por parte de los ciudadanos Douglas Donay Balaguera, Jerson Orlando Murillo Sánchez y Marcos Gerardo Guerrero Chososmo. (F. vuelto 113).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos como prueba en la presente causa. (F. 114).
En fecha 01 de diciembre de 2011, se fijó nuevamente el tercer día de despacho siguiente a la fecha, para la declaración de los ciudadanos Douglas Donay Balaguera, Jerson Orlando Murillo Sánchez y Marcos Gerardo Guerrero Chososmo.
En fecha 07 de diciembre del 2011, se declaró desierto el acto de testigo por parte de los ciudadanos Douglas Donay Balaguera, Jerson Orlando Murillo Sánchez y Marcos Gerardo guerrero Chososmo. (F. 116).
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos como prueba en la presente causa. (F. 117)
En fecha 13 de diciembre de 2011, se fijó nuevamente el segundo día de despacho siguiente a la fecha, para la declaración de los ciudadanos Douglas Donay Balaguera, Jerson Orlando Murillo Sánchez y Marcos Gerardo Guerrero Chososmo.
En fecha 15 de diciembre de 2011, tuvo lugar la declaración de los testigos Douglas Donay Balaguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.740.831 de 54 años de edad, y Jerson Orlando Murillo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.646.083, de 24 años de edad.(F.125 y 126)..
En diligencia de fecha 25 de enero de 2012, la parte actora, solicitó se procediera a dictar sentencia en la presenta causa, (F. 128).
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Con el libelo de demanda
1.- Partidas de Nacimiento Nº 42, perteneciente a MARIA JOSE QUIÑONEZ CABALLERO. Por tratarse de documento, presentado en copia simple, emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que no fue impugnado ni desconocido, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil, teniendo como ciertos los hechos siguiente: a) La precitada Partida fue asentada por declaración hecha ante la autoridad civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el demandante, ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONEZ ESCALONA. b) El presentante es el padre de la titular de la precitada Acta en la cual consta que el nacimiento de la titular ocurrió el 04 de noviembre de 1997 fecha esta que está incluida dentro del lapso que alega el actor, existió una relación concubinaria con la demandada. Y así se decide.
2- Partida de Nacimiento Nº 356 perteneciente a JUAN JOSE QUIÑONEZ CABALLERO. Por tratarse de documento, presentado en copia simple, emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que no fue impugnado ni desconocido, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil, teniendo como ciertos los hechos siguiente: a) La precitada Partida fue asentada por declaración hecha ante la autoridad civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el demandante, ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONEZ ESCALONA, b) El presentante es el padre del titular de la precitada Acta de Nacimiento, aquí demandante como presunto concubino, c) El nacimiento del presentado y titular de dicha Partida de Nacimiento, fue el 02 de enero de 1999, fecha que está dentro del lapso que alega el actor, existió una relación concubinaria con la demandada. Y así se decide.
En el lapso probatorio:
A. Testimoniales:
1.- Testimonio de los ciudadanos: Douglas Donay Balaguera y Jerson Orlando Murillo Sánchez.
De la parte demandada
Se deja constancia que la demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó prueba alguna que le favorezca.
Cumplida la evacuación de testigos dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de su valoración, procede a revisar las declaraciones que tienen relación con el thema decidendum:
Douglas Donay Balaguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.740.831 de 54 años de edad, y Jerson Orlando Murillo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.646.083, de 24 años de edad. Dichas preguntas se refieren a: 1.- El conocimiento de vista, trato y comunicación que tienen el accionante y la demandada y tiempo del mismo, 2.- La existencia de hijos producto de la presunta relación concubinaria. Sobre las citadas preguntas, de la declaración de los testigo se concluye que se limitaron a contestar; ”SI” en cuanto a: 1) Que conoce al accionante y a la demandada y que les consta que vivieron 14 años hasta hace poco en unión concubinaria, 2) Que le constaba que de esa supuesta relación concubinaria nacieron María José y Juan José Amadeo Quiñónez Caballero.
Por cuanto las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas, no permiten atribuirles la calificación de contestes con relación a los hechos afirmados por la parte demandante por cuanto no trajeron al juzgador elementos de convicción suficientes, sus deposiciones carecen de valor probatorio alguno, de conformidad con la potestad otorgada por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVACION
La presente acción esta dirigida a obtener de este Órgano Jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre el demandante y la demandada existió una relación concubinaria, cuyo comienzo, según el primero fue aproximadamente catorce años y la cual culminó el 20 de marzo del 2010, tal y como lo manifestó la demandante en su escrito de contestación.
Dicha relación fue estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria, habiendo procreado dos hijos y constituido un patrimonio con el esfuerzo mancomunado. Por otra parte la demandada mediante escrito de contestación reconoció la existencia estable de hecho con el aquí demandante, admitiendo haber procreado dos hijos llamados María José Quiñónez Caballero de 13 años de edad y Juan José Amadeo Quiñónez Caballero de 12 años de edad, hasta el día 20 de marzo del 2010.
Planteada la situación jurídica que se pretende dirimir a través de la presente acción y valoradas las pruebas promovidas, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte a este tipo de relación.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Juan José Bocaranda en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”
Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Este sentenciador se percata que el demandante en su escrito libelar indica lo siguiente: “…Desde hace aproximadamente CATORCE (14) AÑOS y hasta hace poco, conviví de manera ininterrumpida bajo unión estable de hecho con la demandada…”. Y por su parte, la accionada aduce en su escrito de contestación como sigue: “…procedo a realizar el CONVINIMIENTO (sic) solo con respecto a la Existencia de la Unión Estable de Hecho, con base en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por tanto Reconozco la Existencia de la Unión Estable de Hecho, expuesta por este ciudadano y si procreamos dos (02) hijos, MARIA JOSÉ QUIÑONES CABALLERO de trece (13) años de edad y JUAN JOSE AMADEO QUIÑONES CABALLERO de doce (12) años. No convengo en cuanto al último domicilio común en virtud de que inicialmente vivimos en la avenida principal de Pirineos II, Casa N° 3, san Cristóbal, hasta el día 20 de marzo de 2010 que el ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONES ESCALONA, ya identificado, se mudo solo a su domicilio actual ubicado en la carrera 19 entre calles 15 y 16, N° 15-53, La Romera, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.”
De lo antes transcrito parcialmente, se evidencia:
1- Que el accionante no indica con exactitud la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria, que pretende le sea reconocida con la demandada.
2- Que la accionada reconoce la unión concubinaria con el demandante, pero igualmente sobre la indeterminación del inicio y culminación de la misma.
Ante la particularidad del reconocimiento de la unión concubinaria efectuado por la demandada e incertidumbre del lapso de inicio y culminación de la misma por ambas partes, es indispensable verificar el transcurso del tiempo sobre el cual convivieron juntos de manera pública, notoria e ininterrumpida, en aras de la certeza jurídica que debe imperar en dichas relaciones, para determinar ello, es necesario tomar en consideración los siguientes medios probatorios:
Fecha de culminación de la relación de la unión concubinaria:
La parte accionante indica que la relación concubinaria duró aproximadamente catorce años “hasta hace poco”, tal expresión es genérica, porque podría pensar este juzgador, que con tal expresión quiere referir a días antes a la admisión de la demanda la cual tuvo lugar en fecha 01/03/2011, y con la realización de una simple regla aritmética desde esta fecha hasta el nacimiento de su primera hija en fecha 04/11/97, daría como resultado aproximadamente los referidos catorce años. No obstante, la accionada en su escrito indica que ciudadano Juan Carlos Quiñónez Escalona, se mudó sólo del domicilio en común en fecha 20/03/2010, lo cual en modo alguno fue refutado por el precitado demandante y, sin que alegara una fecha distinta a la misma, tal fecha crea certeza en quien aquí decide, que la relación concubinaria se terminó el día 20/03/2010. Así se decide.
Fecha de inicio de la relación concubinaria:
Una vez verificada la fecha de culminación de la relación concubinaria el día 20/03/2010, es necesario retrotraerse en el tiempo; he igualmente realizar una operación aritmética denominada sustracción o resta, para dar con la génesis de dicha relación; por lo cual si se toma en cuenta el día 20/03/2010 a la fecha de nacimiento de su primera hija en fecha 04/11/97, daría como resultado trece años.
Ahora bien, para el cálculo de la concepción, por ser éste un hecho imposible de determinar científicamente, se ha recurrido a una hipótesis medica, conforme a la cual, el ser humano solo puede nacer vivo y viable si su gestación ha durado no menos de 180 días (6 meses); y que el máximo periodo de vida intrauterina es de 300 días (10 meses).
Dicha presunción se basa en tomar en cuenta el momento del nacimiento y a esa fecha se le resta la duración del embarazo. Sin embargo, como la duración del embarazo es variable no se puede señalar una fecha precisa, sino el lapso dentro del cual debió ocurrir la concepción, que viene a ser el cálculo de ésta.
La importancia jurídica que arrastra el cálculo de la concepción es bastante significativa a la hora de determinar el momento en que ocurre la concepción, con lo que comienza la protección del feto y entre otras cosas, la posibilidad de la determinación de la paternidad de los hijos.
En este sentido, el legislador venezolano, ha establecido en el artículo 201 y 202 del Código Civil, la presunción de paternidad, ubicando el periodo de la concepción en el lapso de 121 días que corresponde desde los 180 días mínimos a los 300 días máximo de vida intrauterina. O sea, que si a 300 días restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el lapso en 121 por que se tiene en cuenta el dies ad quem, que también debe ser computado.
En el caso de marras, siendo la fecha de nacimiento el día 04 de Noviembre de 1997, y aplicando el cálculo de la concepción, se presume que la misma ocurrió en el mes de Enero de 1997.
En consecuencia, la fecha de inicio de la relación concubinaria es el día 28 de Enero de 1997, momento de la concepción, de la hoy adolescente María José Quiñónez Caballero. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, y determinada la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria, siendo procedente sentenciar la presentada causa, se tiene como prueba suficiente la manifestación de la demandada, para dejar establecido que entre el ciudadano Juan Carlos Quiñónez Escalona y Dalmar Solsiret Del Valle Caballero Casanova, si existió una unión concubinaria, la cual se inicio el 28 de Enero de 1997, hasta el día 20 de marzo de 2010. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS QUIÑONEZ ESCALONA, ejercida contra la ciudadana DALMAR SOLSIRET DEL VALLE CABALLERO CASANOVA, desde el 28 de Enero de 1997, hasta el 20 de marzo del año 2010.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) María a. A. Marquina de Hernández.
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