REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de abril del año dos mil doce (2012).

201º y 153º

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, por el ciudadano ELPIDIO GARCIA SANCHEZ, asistido por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadana NANCY COROMOTO DUARTE, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado observa lo siguiente:
En primer lugar, el legislador plasmó en el Código Adjetivo una norma rectora cuyo contenido orienta las decisiones que sobre la materia, puedan ser tomadas y en la cual se deja establecido lo siguiente:
Artículo 585.-

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, dejó sentado:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Dentro de este mismo orden es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

Para este administrador de justicia, tienen especial significación que las medidas preventivas cumplan con un doble propósito, tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión que ejerce la parte accionante con el propósito de que este órgano jurisdiccional haga su pronunciamiento mediante sentencia, sobre el reconocimiento de unión concubinaria que alega haber mantenido con la ciudadana NANCY COROMOTO DUARTE, y que, ante una eventual decisión a su favor haría factible reclamar la alícuota que por ley le corresponde sobre los bienes que integran el patrimonio de la comunidad constituida, bajo la presunción prevista en el artículo 767 eiusdem, cuyo resguardo debe ser garantizado por imperio de lo preceptuado en al artículo 170 eiusdem, cuya aplicación por analogía es válida al equipararse la unión de hecho con el matrimonio, en lo que corresponde a derechos patrimoniales, aún cuando su reclamación deba ser tramitada mediante acción judicial autónoma, una vez que haya sido declarada la unión mediante sentencia definitivamente firme, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005:

“… Omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada- como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.” Subrayado del Juez.

Siendo tal criterio vinculante para todas los Tribunales de la República y en atención a lo señalado anteriormente, debe este administrador de justicia examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil a los efectos del decreto de la medida solicitada, y en tal sentido se tiene que en el presente caso, la presunción del buen derecho se desprende de los documentos que acompañó la parte actora con su escrito libelar, en el cual se refleja que los ciudadanos ELPIDIO GARCÍA SANCHEZ y NANCY COROMOTO DUARTE, presuntamente mantuvieron una unión concubinaria por un lapso aproximado de veintiún (21) años, la cual comenzó el día 18 de abril de 1985, hasta finales del año 2006, procreando cuatro (04) hijos, nombrados DUGLAS ELPIDIO, DANIEL EDUARDO, MIGUELANGEL y LEYDY CAROLINA GARCÍA DUARTE, quienes en la actualidad son mayores de edad, por lo que como lo estableció nuestro Máximo Tribunal, siendo el concubinato una situación fáctica, la misma no puede depender de un instrumento, a diferencia del matrimonio que queda reflejado en un acta, sino que se presume y debe ser declarada judicialmente, por lo que garantizando la igualdad y el derecho a la defensa, tal situación de hecho debe protegerse, lo que hace concluir que de los recaudos consignados con el libelo de demanda, se deriva la presunción del buen derecho o fumus boni iuris; y con relación al periculum in mora, el mismo se desprende de igual forma de los instrumentos que rielan en el expediente, en el que consta que la ciudadana NANCY COROMOTO DUARTE, adquirió los bienes objeto de solicitud de medida, como de estado civil soltera, evidenciándose igualmente de las copias certificadas de los documentos que rielan en el presente expediente, que efectivamente esta ciudadana es de estado civil soltera, lo que constituye un riesgo, dada la naturaleza del presente proceso de reconocimiento de una presunta unión concubinaria que involucra bienes, de que se realicen actos de disposición sobre los mismos.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida solicitada, concluye este juzgador que la misma debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones que le corresponden a la demandada, sobre los siguientes bienes inmuebles:
PRIMERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio que tiene una extensión de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS aproximadamente (600 Mts2), ubicado en la calle 3 con carrera 9, N° 9-35 de la Urbanización Juan de Maldonado, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Con terrenos y mejoras que fueron de Elpidio García, ahora de Nancy Coromoto Duarte; SUR: Con la calle tres (3); ESTE: Con Juan de la Cruz Paz; y OESTE: Con terrenos y mejoras que fueron de Elpidio García, ahora de Nancy Coromoto Duarte, sobre el cual se halla edificado un galpón con un área de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (495 Mts2), CON CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mts2) DE RETIRO, construido en columnas de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, techo en estructura de hierro y laminas de acerolit, sala de baño para empleados con vestier, portones de hierro, con dos (2) oficinas, la primera con techo de tabelón y baño privado y sobre esta la segunda con techo de machimbre y ventanas con vidrios corredizos y demás anexidades. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2000, bajo el número 46, Tomo 007, protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre.
SEGUNDO: Un lote de terreno propio que tiene una extensión de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS aproximadamente (488 Mts2), ubicado en la calle 2 con carrera 9, N° 9-48 de la Urbanización Juan de Maldonado, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Con la calle 2; SUR: Con terrenos y bienhechurías que fueron de Elpidio García, ahora de Nancy Coromoto Duarte; ESTE: Con terrenos y mejoras que fueron de Elpidio García ahora de Nancy Coromoto Duarte; y OESTE: Con la sucesión de Jorge Serrano Rey; sobre el cual se halla edificado un galpón con un área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS APPROXIMADAMENTE (488 Mts2), construido en columnas de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, techo de estructura de hierro y láminas de acerolit, sala de baño para obreros, portón de hierro, una oficina y demás anexidades. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto del 2000, bajo el N° 42, Tomo 007, protocolo 01 folio 1/3, correspondiente al tercer trimestre.
TERCERO: Un lote de terreno propio que tiene una extensión de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS aproximadamente (227,08 Mts2), ubicado en la calle 2 N° 9-66 de la Urbanización Juan de Maldonado, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Con calle 2; SUR: Con terreno y bienhechurías que fueron de Elpidio García, ahora de Nancy Coromoto Duarte; ESTE: Con Giuseppe Vento; OESTE: Con terreno y mejoras que fueron de Elpidio García, ahora mejoras de Nancy Coromoto Duarte, sobre el cual se halla edificado un galpón con un área de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS aproximadamente (227,08 Mts2), construido en columnas de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, techo de estructura de hierro y laminas de acerolit, dos salas de baño para empleados y obreros con vestier, dos portones de hierro, dos oficinas con su respectiva mezzanina con área de servicio y demás anexidades. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2000, bajo el N° 40, Tomo 007, protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al tercer trimestre.
CUARTO: Un lote de terreno propio que tiene una extensión de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (480 Mts2), ubicado en la calle 2 N° 9-58 de la Urbanización Juan de Maldonado, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Con calle 2; SUR: Con terrenos y bienhechurías que fueron de Elpidio García, ahora de Nancy Coromoto Duarte; ESTE: Con terrenos y mejoras que fueron de Elpidio García, ahora de Nancy Coromoto Duarte; OESTE: Con Elpidio García, ahora de Nancy Coromoto Duarte, sobre el cual se halla edificado un galpón con un área de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS aproximadamente (480 Mts2), construido en columnas de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, techo en estructura de hierro y láminas de acerolit, sala de baño para obreros con vestier, portones de hierro, dos mezzaninas con sus oficinas, una de ellas con baño privado y sus respectivas escaleras de hierro y demás anexidades. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2000, bajo el N° 43, Tomo 007, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2000.
QUINTO: Un lote de terreno propio que tiene una extensión de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS aproximadamente (181 Mts2), ubicado en la calle 2 N° 9-33 A de la Urbanización Juan de Maldonado, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Con terrenos y mejoras que fueron de Elpidio García, ahora de Nancy Coromoto Duarte; SUR: Con calle 3 de la mencionada Urbanización; ESTE: Con terrenos y mejoras que fueron de Elpidio García, ahora de Nancy Coromoto Duarte; OESTE: Con terreno y mejoras de Alicia Montoya, sobre el cual se halla edificado un galpón con un área de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS aproximadamente (181 Mts2), construido en columnas de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, techo de estructura de hierro y láminas de acerolit, sala de baño para obreros, portón de hierro, una oficina y demás anexidades. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2000, bajo el N° 41, Tomo 007, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año.
SEXTO: Un lote de terreno propio que tiene una extensión de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (578,36 Mts2), ubicado en la calle 3 con carrera 9, N° 9-33 de la Urbanización Juan de Maldonado, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Con terrenos y mejoras que fueron de Elpidio García, ahora de Nancy Coromoto Duarte; SUR: Con la calle 3; ESTE: Con terrenos y mejoras de Elpidio García, ahora de Nancy Coromoto Duarte; OESTE: Con terrenos y mejoras que fueron de Elpidio García, ahora de Nancy Coromoto Duarte, sobre el cual se halla edificado un galpón con un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (473,36 Mts2), con CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 Mts2) DE RETIRO, construido en columnas de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, techo en estructura de hierro y laminas de acerolit, sala de baño para empleados con vestier, portones de hierro, con oficina con techo de tabelón que sirve de mezzanina, baño privado; y al lado mezzanina construida en hierro, que mide veintiún metros con veinticinco centímetros de largo (21 Mts) por tres metros con ochenta y cinco centímetros de ancho (3,85 Mts) aproximadamente, con escalera movible de hierro y demás anexidades. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2000, bajo el N° 47, Tomo 007, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre.
SEPTIMO: Un apartamento signado con el N° C-22, de la Torre “C”, el cual es parte integrante del “Centro Residencial y Empresarial La Concordia”, ubicado en la Prolongación de la Quinta Avenida, N° 7-40, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno propio, el cual tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS, CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (4.390,30 Mts2), ubicado en la Torre “C”, Segundo Piso, tiene un área de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts2), consta de tres dormitorios con closet, tres (03) baños, estar, comedor, cocina, lavadero, terraza, pasillo de circulación, cuyos linderos son: NORTE: En parte con el apartamento C-21 y en parte con el pasillo de circulación; SUR: Fachada Sur de la Torre; ESTE: Fachada Este de la Torre; y OESTE: Pasillo de circulación y demás identificaciones que constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la oficina de Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 16 de julio de 1983, bajo el N° 26, Tomo 4, adc, Protocolo Primero. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento signado con el N° 62, nivel 101,80 ubicado en el segundo sótano. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto del 2000, bajo el N° 44, Tomo 007, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al Tercer Trimestre.
OCTAVO: Unas mejoras bienhechurías consistentes en pastos artificiales de varias especies, una casa para habitación construida en paredes de bloque, estructura de hierro y techos de frescalum, piso de cemento, dos corrales, manga para embarcadero, frutos menores, árboles frutales, varios potreros debidamente cercado con alambre de púa sobre horcones de madera, asentada dentro de un área de terreno que tiene una extensión de doscientas treinta y una hectáreas con cero punto doscientos cincuenta metros cuadrados (231 Has. Con 0.250 Mts2), aproximadamente, que en conjunto integran la finca denominada (LA GARCEREÑA), ubicada en el sector conocido como Cochabamba, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Colinda con mejoras de Gregorio Velazco, Mercedes Guerrero, Juan Bernal, Rosa Velazco, Rosa Díaz y Candido Pérez; SUR: Con la sucesión Pineda Sandoval, Cleofe Moreno y Belkis Rojas; ESTE: Crucero el dos (2); y OESTE: Vía de acceso a puerto escondido. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, Ciudad Bolivia, en fecha 22 de enero de 1999, registrado bajo el N° 35, protocolo primero, tomo I, folios del 83 al 84, principal y duplicado, del primer trimestre.
NOVENO: Una casa quinta para habitación en terreno ejido, con todas sus adherencias y sus dependencias, edificada de paredes de ladrillos, techos de placa nervada con teja y pisos de granito y cerámicas, compuesta de dos plantas, la primera o planta baja constante de porche, recibo, sala de estudio, una habitación, cocina, comedor, dos salas de baños, garaje, baño y solar; y la segunda planta constante de estar, tres habitaciones, dos salas de baño, habitación principal con baño privado, vestier y balcón, situado todo en el área de esta ciudad de San Cristóbal, en la carrera 10, marcado con el N° 4-41, en Jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira y alinderado así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Manuel Rodríguez, mide veintiocho (28) metros, con veinte (20) centímetros, divide pared propia de lo vendido; SUR: Mejoras que son o fueron de Luis Lugo, mide veintisiete (27) metros, con treinta y cinco (35) centímetros, separa pared propia del colindante; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Máximo Colmenares, mide doce (12) metros, con veinte (20) centímetros; y OESTE: Que es su frente, la carrera 10 de La Concordia, mide doce (12) metros, con veintiocho (28) centímetros. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 27 de diciembre de 1991, bajo el N° 30, tomo 37, protocolo 1, cuarto trimestre de ese año.
DECIMO: Un inmueble compuesto de terreno propio y casa para habitación de techos de platabanda y zinc, pisos de cemento, cocina, sanitarios, cuatro dormitorios, lavadero, demás adherencias, dependencias y pertenencias, ubicado en Barrio el Carmen, Jurisdicción del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con calle 3, mide siete metros; SUR: Con propiedades que eran o son de Gavidio Niño Aranda, mide siete metros, separa pared de ladrillo propia del inmueble vendido aquí; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Alfirio Niño Aranda, mide treinta metros, separa pared propia de ladrillo del inmueble que aquí se vende; y OESTE: Con propiedades que eran o son de Nohemí Contreras, mide treinta metros, separa pared de bloque en parte y en parte pared de ladrillo del colindante. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 21 de julio de 1987, bajo el N° 11, tomo 9, protocolo 1, del tercer trimestre.
DECIMO PRIMERO: Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio que conforma la parcela N° 5 del bloque 14, con una superficie de quinientos cuarenta y seis metros cuadrados y cuatro centímetros cuadrados (546,54 Mts2), ubicada en la Urbanización Mérida, Jurisdicción del anteriormente Municipio La Concordia del Distrito san Cristóbal, actualmente Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con parcela 4, mide 20 Mts.; SUR: Con calle 3, mide 20 Mts.; ESTE: Con carrera 2, mide 27 metros con 50 centímetros; y OESTE: Con parcela 6, mide 27 Mts., con 50 centímetros y la casa quinta construida sobre el alinderado lote de terreno propio, o parcela N° 5 y la cual lleva por nombre CARELI, constante la CASA-QUINTA de paredes de bloque, con bases, vigas, columnas y machones de concreto armado, con techos de platabanda nervada, pisos de granito, ventanas de aluminio y puertas de madera, consta de planta baja con porche, hol, sala-comedor, cocina, pantry, dos dormitorios y dos baño; planta alta con star, cuatro dormitorios, tres baños, terraza y balcón, garaje, un departamento de lavandería, jardinería. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 02 de agosto de 1993, bajo el N° 46, tomo 6, Protocolo 1, 3er Trimestre. Ofíciese lo conducente a los Registros Respectivos. Líbrese oficios.- EL JUEZ (FDO) LA SECRETARIA (FDO) ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.