REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos (02) de Abril de 2012.

201° y 153°
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente pieza de Medidas, se observa que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012 este Tribunal acordó agregar a todo evento las pruebas presentadas por el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa, parte demandada en la causa, a propósito de la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 10-02-2012, pero procedió a inadmitirlas con fundamento en su extemporaneidad por preclusión del lapso, con vista a la consideración de que el lapso de pruebas de la referida incidencia comenzó el día 17 de febrero de 2012 y finalizó el 01 de marzo de 2012. Ahora bien, al respecto considera este Juzgador necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma parcialmente transcrita se infiere claramente las oportunidades que tiene la parte contra quien obra la medida para proceder a hacer oposición a la misma, lo cual se refiere a la fase plenaria del proceso cautelar, y que se traducen en dos, a saber: a) en el supuesto de encontrarse ya citada, dentro del tercer día a la ejecución de la medida; b) Caso contrario, dentro del tercer siguiente a su citación. Tal fundamento ha sido reforzado tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia; y así, se tiene por ejemplo que, Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición Año 2009, Tomo 4, Pág. 435, señaló al respecto: “…Cuando la medida es decretada después de ocurrida la citación del demandado, el dies a quo del término para la oposición viene dado por la fecha de ejecución de la medida preventiva…”
Asimismo, para acentuar el contenido de la norma ut supra transcrita, es necesario referir el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, específicamente, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0238 de fecha 17-02-2011, la cual ha sido reiterada, y en la cual se señaló claramente como sigue:
“…Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse el fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previa al otorgamiento de la misma, sería probable que el posible obligado se insolventara vaciando así de contenido y efectividad la medida que se decretara e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso.
De allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “…decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud, lo cual si bien no siempre ocurre así, como es lógico suponer, deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentra citado, se oponga a la medida solicitada que todavía no se ha decretado.
En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. fue formulada antes que fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados de la Constitución en el artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aún antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
Sin embargo, aun cuando tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido….” Subrayado del Juez.
Tal criterio aplica al caso concreto, toda vez que de las actas que conforman el cuaderno de medidas, se observa que: .- mediante auto de fecha 10 de febrero de 2012, este Tribunal decretó medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa, oficiándose lo conducente en la misma fecha; .- y de acuerdo a escrito presentado por la parte actora, solicitando se librara nuevamente el oficio a la Oficina de Registro correspondiente en el cual se especificara la aclaratoria pertinente respecto a los linderos generales del Parcelamiento, por auto de fecha 28 de febrero de 2012 se acordó lo solicitado, con vista también a la comunicación de fecha 14 de febrero de 2012, N° 7570-0075 remitida por la Registradora Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual informa que no se pudo estampar la medida decretada por cuanto las aclaratorias y datos de parcelamiento del inmueble no fueron citadas en el oficio anterior, la cual constó en la presente pieza en fecha 23-02-2012. Así, posteriormente, por escrito de fecha 02-03-2012, la parte demandada procedió a oponerse a la medida decretada, promoviendo mediante escrito de fecha 12-03-2012, las pruebas que consideró adecuadas a su oposición, siendo éstas inadmitidas por considerar el Tribunal que las mismas eran extemporáneas por agotamiento del lapso de la incidencia.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, observa este Sentenciador que se cometió un error con relación al pronunciamiento de inadmisión de las pruebas promovidas por el accionado de autos para la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, toda vez que, si bien es cierto que se decretó la medida, no es menos cierto, que el lapso para hacer oposición a la misma, aún no se ha abierto, visto que no consta en autos el oficio emanado de la Oficina de Registro Público pertinente, mediante el cual informe que la medida decretada fue asentada en los libros correspondientes como señal de su ejecución, pues es este hecho, el supuesto que debe darse para el inicio del lapso de oposición en el presente caso. De tal modo que con este proceder se causó un caos procesal atentatorio contra la seguridad jurídica y la estabilidad del proceso cautelar, y en tal sentido, es por lo que debe indicarse que nuestra Constitución consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para obtener justicia, para que con base a los principios de estabilidad en los procesos y de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; y en esa orientación ha respondido la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, y que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicio a las partes, lo cual en el presente caso opera tal utilidad, por haberse subvertido las normas del procedimiento cautelar, generándose como ya fue referido, inseguridad jurídica en tal proceso, y siendo el Juez guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso o desigualdades a las partes, es por ello que considerando quien aquí juzga, que se creó una suerte de inestabilidad , y por cuanto existe un fin útil, como es la reordenación del presente juicio cautelar, es por lo que conforme a lo expuesto y a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corregir el error procesal advertido, este Tribunal DECIDE: REPONER la causa al estado que se encontraba para el 28 de febrero de 2012, fecha en la cual se acordó corregir el decreto y oficio correspondiente, quedando nulas las actuaciones posteriores al folio 65 de esta Pieza de Medidas. Se advierte que el lapso para hacer oposición en este caso, comenzará una vez conste en los autos el informe de la Oficina registral correspondiente que indique que la medida decretada fue ejecutada, notificadas las partes del presente auto. Así se decide. Notifíquese a las partes. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.