REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
201° y 153º
Recibido por distribución, libelo de demanda, constante de seis (06) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de veintiocho (28) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho el anterior interdicto de amparo, intentado por la ciudadana OLGA LUCIA CAMPILLO DE GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.851, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por la abogada SANDRA MILENA GIRÓN CAMPILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.646. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
El querellante expone en el escrito contentivo de la querella, lo siguiente:
Que en fecha 24 de mayo de 2000, suscribió un contrato más de arrendamiento con el ciudadano MANUEL ANTONIO BAUTISTA NIÑO, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 31, Tomo 31, por la totalidad de un inmueble en el cual funcionaba la estación de servicio La Ermita.
Que antes de esa fecha ya funcionaba la estación de servicio allí, teniendo posesión de la totalidad del inmueble hasta el 08 de mayo de 2008, pero por diversas amenazas de parte del demandado GERMAN PLATA PALACIOS, se vio coaccionada a firmar y ceder la posesión y administración de la Estación de servicio, manifestando el arrendador dio en venta el inmueble pasando por encima de su derecho preferente, y por ello fue victima en aquel momento de amenazas por parte del propietario y demandado, quien a todos los problemas en un supuesto gesto de querer arreglar amistosamente las me arrendó solo el garaje del inmueble que esta por el lado de la carrera 4 de la ermita, donde desde la creación de la agencia de FESTEJOS CAMPY, el 13 de abril de 2007, ya mantenía uso del garaje como depósito de la agencia de festejos, garaje este que ha venido utilizando sin limitación alguna desde mucho antes de la creación de la agencia de festejos, fijándole un canon de arrendamiento por el monto de doscientos bolívares (Bs. 200) mensuales desde mayo del 2008, convirtiéndose en su arrendador por subrogación del contrato que mantenía con el anterior propietario y el nuevo acuerdo verbal y a tiempo indeterminado efectuado, solo en este caso ya no sería por la totalidad del inmueble sino por la parcialidad del éste que consiste única y exclusivamente el garaje, relación que paso a ser tiempo determinado.
Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2010, se recibió una notificación donde le fue negada la concesión sobre la estación de servicio SERVICIENTRO LA ERMITA, por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, desde esa fecha comenzaron los inconvenientes nuevamente con el demandado, ya que decía que la concesión se la había negado por culpa de la querellante de autos.
Que el día 05 de noviembre de 2011, se presentó en la agencia de festejos donde ella trabaja y la amenazo con que iba a buscar un camión para sacarle todos sus implementos y mobiliario de allí, y que la iba a desocupar por las malas, entre otras amenazas que le realizó, fue que le echaría candela al inmueble, razón por la que acudió a la fiscalía XVIII del Ministerio Público, a interponer denuncia que cursa bajo el N° 20-F18-2300-2011, y por ende su cierre técnico, para su posteriormente desmantelamiento, el cual se está llevando a cabo hoy en día, el querellado al momento en que se presentaron los obreros de PDVSA a llevarse los equipos surtidores de combustible, de manera verbal la amenazó con tumbar las paredes de separación del garaje y el resto del inmueble y sacarle todos los enseres que tenga allí, si no le desocupaba en veinte días.
Fundamenta su pretensión en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 696, 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados en estos términos lo peticionado por el querellante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
De manera que, se evidencia que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Ahora bien, el Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Visto así, este juzgador pasa a examinar si en el caso subjudice concurren estos extremos de procedencia, y para lo cual observa:
En primer lugar, la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:
“La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”.
De lo antes trascrito, se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad.
De allí, que la acción de amparo la tiene tanto el propietario que posee como el poseedor que puede no ser propietario. Ahora bien, la querellante en su escrito libelar alude que ha suscrito un contrato más de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este interdicto y que además ha sido victima de múltiples amenazas por parte del querellado; sin embargo, tales aseveraciones no derivan de manera concluyente y categórica los hechos que puedan caracterizar la posesión legítima de la querellante, pues la ley concede la protección a la petición que es legítima. Por ende, no se cumple con el primer supuesto de procedencia de la vía interdictal de amparo. Así se declara.
En segundo lugar, referido al acto perturbador el tratadista Manuel Simón Egaña, señala:
“…la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria”; asevera que: “…es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”
Visto el anterior criterio doctrinal, y analizado como fue el libelo de demanda, este operador de justicia observa que la querellante denuncia una supuesta perturbación configurada en actos hostiles provenientes del querellado. De allí, que se observa que de la pruebas producidas con la querella es decir, el contrato de arrendamiento y la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, este operador de justicia considera que ello en sí mismo no constituyen elementos suficientes para demostrar los actos perturbatorios de los cuales la querellante manifestó ser objeto por la parte contraria, debiendo acompañar otra prueba o pruebas a los efectos demostrativos de tales hechos como serían una inspección judicial y justificativo judicial evacuado por ante el Tribunal competente. Por tanto, no habiendo en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, es preciso deducir que tampoco se cumplió con este extremo de procedencia. Así se decide.
Por último, la otra circunstancia a probar para la procedencia de este tipo de interdicto, es que la posesión sea ultra anual, es decir, que dentro del año a contar de la perturbación se accione por esta vía. Se requiere entonces que el promovente haya poseído el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio. Así las cosas, observa quien aquí decide, que mal pudiera determinarse este extremo de procedencia, si la parte actora no demostró los hechos perturbatorios alegados de su posesión, circunstancia a partir de la cual comenzaría a computarse el referido lapso de caducidad de un año, pues de nada sirve alegar una posesión de más de un año, si durante el año anterior no se ha poseído con todos los caracteres necesarios para que sea legítima. Con este comentario se quiere significar que la fecha de o los hechos perturbadores debe demostrarse, pues de lo contrario, es imposible determinar si realmente la posesión es ultra anual, y si la acción se produjo en tiempo útil. Y siendo que la parte actora no demostró la fecha de las perturbaciones, ni peor aún, no probó cual o cuáles fueron los hechos perturbatorios, este juzgador concluye que se incumplió así mismo con esta exigencia. Así se decide.
De manera pues, que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos, elementos de convicción de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por la ciudadana OLGA LUCIA CAMPILLO DE GIRÓN. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012)._ El Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez La Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández