REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 153°
PARTE DEMANDANTE:
ELIZABETH DEL VALLE BALZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.495.441, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada AURORA ROJAS de CASTRO inscrita en el IPSA, bajo el N° 28.362.


PARTE DEMANDADA
YOBANY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.846.814 y V.-9.211.739, de este mismo domicilio

DEFENSOR AD LITEM DE YOBANY MARTINEZ HERNANDEZ

ABOGADO DE DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA
Abogada OMAIRA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el No 33.978


Abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No 31.082.
Actuó como abogado en defensa de sus derechos.


MOTIVO
NULIDAD DE VENTA


EXPEDIENTE N°
12.145


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana Elizabeth del Valle Balza, quien actuando como única y universal heredera de su abuela RAMONA BALZA, la ejerce contra los ciudadanos Yobany Martínez Hernández y Daniel Antonio Carvajal Ariza, en cuyo escrito libelar expone que:


Desde la muerte de su madre, ciudadana Alida Rosa Balza, quedó al cuidado de su abuela, ciudadana Ramona Balza, viviendo siempre con ella en una de las casas de su propiedad, ubicada en la calle 3 No 2-139 del Barrio Libertador de San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto ella la crió, pues quedó de tres años de edad y sus otras hermanas, ZULAY, IRMA Y BELKIS, desconoce en la actualidad que fue de ellas, dónde viven y demás datos, pues fueron criadas por otras personas a las cuales desconoce.
A principios del año 1992 su abuela comenzó a tener cambios muy extraños en su conducta como hablar sola y sin coordinación, dolores de cabeza constante, angustia, nervios, desorientada, no dormir, durando así durante cinco años con la medicina y alimentos que ella le compraba.
En el mes de abril de 1997, llevó a su abuela a consulta con el Dr. Francisco A. Ocariz Nieto, quien le diagnosticó hipertensión arterial crónica, demencia senil, Psicosis orgánica (enajenación mental), enfermedad mental de tipo degenerativa, tal y como consta en instrumento que corría en juicio de interdicción que se interpuso el 18 de abril de 1997. El prenombrado galeno concluye que su abuela había sufrido la citada enfermedad desde aproximadamente cinco años para la fecha del indicado examen, la cual la imposibilitaba para poder discernir entre el bien y el mal ni para ejercer derechos civiles.
El problema más grave se presentó una vez que ella le alquiló la casa que siempre se alquila (sic) al ciudadano Yobany Martínez Hernández, se presentó y éste fomentó mucha amistad con aquélla, trayéndole frutas y llevándola a pasear con lo cual se ganó su cariño.
El prenombrado inquilino, el 10 de noviembre de 1994, ya estando ésta sufriendo la enfermedad mental indicada ut supra, se llevó a su abuela a la Notaría Segunda de esta ciudad de San Cristóbal, donde le firmó un Poder disposición, enajenación y administración de bienes muebles e inmuebles y mediante el mismo le vende ambos inmuebles al ciudadano Daniel Antonio Carvajal Ariza, en uno de los cuales sigue viviendo su abuela y el otro está alquilado cuyo dinero sirve para sobrevivir, pues su abuela está completamente imposibilitada para caminar y valerse por si misma.
El vendedor de los inmuebles de su abuela demandó al comprador por una letra de cambio por la cantidad de tres millones de bolívares y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar contra los citados inmuebles, decretada por el Juzgado Primero en lo Civil y Tránsito y que actualmente cursa en el Expediente No 00019 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta ciudad.
Habiendo demandado la interdicción de su abuela por ante el Juzgado Segundo de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde cursó el expediente No 10.073, con entrada de fecha 07 de octubre de 1998, se decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar, declarando los testigos en dicho proceso que la presunta entredicha sufrió trastornos mentales desde hace aproximadamente cinco (5) años. De igual forma queda probado que ante la muerte de su abuela acaecida el 25 de noviembre de 2008, ella es la única heredera de su abuela por cuanto ella tuvo una sola hija que fue su madre, quien a su muerte dejó tres hijas más.
Por los hechos narrados demanda a los ciudadanos Yobany Martínez Hernández y Daniel Antonio Carvajal Ariza para que convengan o el Tribunal lo ordene por medio de una sentencia, en la nulidad de la venta de los inmuebles propiedad de su abuela que el primero de los nombrados hizo al segundo, por medio del Poder General de Disposición que ésta firmó al ciudadano Yobany Martínez Hernández, estando ella inhabilitada a causa de enfermedad mental.
Presume que las ventas hechas entre lo codemandados fueron simuladas por cuanto a dos años de la misma, el comprador no ha ido por las casas a mirarlas mucho menos decirle que desocupe el inmueble y recién se entera que existe un procedimiento en el cual el vendedor demandada al comprador para que le pague tres millones de bolívares.
Los documentos sobre lo cuales se pide su nulidad fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, uno el 30 de noviembre de 1994, bajo el No 01, Tomo 31, folios 1 al 3, y el otro el 01 de diciembre de 1994, bajo el No 9, Tomo 32, correspondiendo el primero a el que está ubicado en la calle 3, No 2-139 del Barrio Libertador, y el segundo al ubicado en también en la carrera 3 No 2-137, ambos con terreno propio y dentro de la jurisdicción del municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Pide medida de prohibición de enajenar y gravar y estima la demanda en dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000,oo) y la fundamenta en los artículos 1144 y 1146 del Código Civil (F. 1 al 44).
Por auto de fecha 11 de enero de 1998, el Tribunal admite la presente demanda (F. 45).
Por auto del 11 de enero 1998, el Tribunal dicta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles cuyos documentos de compra – venta se solicita nulidad (F. 46).
En fecha 22 de febrero 1998, la parte actora otorga Poder Apud Acta a la abogada Aurora Rojas de Castro (F. 48).
En fecha 09 de marzo 1999, el Alguacil informa la imposibilidad de citar a los codemandados (Vlto F. 49).
En fecha 16 de marzo, el Tribunal ordena la citación de los codemandados por carteles (F. 40)
En fechas 21 y 29 de abril de 1999, la apoderada de la actora consigna la parte de periódico donde constan los carteles de citación para los codemandados (F. 52 al 56).
En fecha 24 de mayo de 1999, el codemandado Daniel Antonio Carvajal Ariza se da por citado (F. 57).
En fecha 30 de junio 1999, el Tribunal designa Defensor Ad-Litem al codemandado Yobany Martínez Hernández (Vlto F 60).
En fecha 26 de julio de 1999, la Defensora Ad litem es juramentada (F. 64) y queda citada el 29 de septiembre de 1999 (F. 67).
En fecha 07 de abril 2000, el Abogado Pablo Suárez como Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa (F.69), de lo cual queda notificada la Defensora Ad-Litem el 26 de abril y el codemandado Daniel Antonio Carvajal Ariza el 28 de abril del mismo año.
En fecha 19 de mayo de 2000, el codemandado Daniel Antonio Carvajal Ariza presenta escrito en el cual solicita se declare la perención anual de la causa (F 76).
En fecha 19 de mayo 2000, el codemandado Daniel Antonio Carvajal Ariza, presente escrito de contestación de la demanda en el cual, además de rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, expone:
Que es falso que la ciudadana Ramona Balza haya sufrido en vida de defecto intelectual alguno, pretendiendo solo la demandante desvirtuar un negocio jurídicamente válido y verse favorecida con bienes de los cuales ella dispuso en vida.
Que él adquirió los dos bienes inmuebles objeto de este litigio por compra que hizo al apoderado de la prenombrada ciudadana quien tenía plenas facultades de administración y disposición, negocio este que fue convalidado por su mandante al acudir voluntariamente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira el 27 de enero de 1995 y revocar el poder que le había conferido a su mandatario , reservándose el ejercicio de la acción de rendición de cuentas que le confiere la ley.
Que la demandante nunca promovió la interdicción de la extinta Ramona Balza y cuando trató de hacerlo desistió de la misma a sabiendas de no prosperaría y siendo así no puede valerse ahora de un proceso en el cual no demostró que la prenombrada estaba afectada por enfermedad por cusa de defecto intelectual.
Que en la negociación que hizo con la prenombrada a través de su apoderado, no hubo error de consentimiento dado por la vendedora y que al igual del defecto mental, son alegados de manera imprecisa por la parte actora, lo cual resulta contradictorio, con lo que se demuestra que sus alegatos son falsos.
Que impugna en todas y cada una de sus partes el informe médico psiquiátrico emitido por el Dr. Francisco A. Ocariz Nieto de fecha 18/04/97, por haber sido obtenido de manera ilegal en contradicción al principio del control de la prueba.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio y en plena concordancia con el ordinal undécimo del artículo 346 ejusdem opone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que en atención al artículo 406 ejusdem el legislador trata de evitar que los herederos de manera temeraria intenten acciones de nulidad de actos celebrados por causantes bajo el pretexto de estados de locura, demencia o debilidad mental, cuando en vida los ejecutó, estableciendo dos excepciones sobre este tipo de situación: La primera es que se hubiera promovido la interdicción antes de la muerte y segunda, que del acto mismo resulte la prueba de nulidad invocada, lo cual no ocurre en el presente caso al desistir de la solicitud de interdicción interpuesta.
Por escrito de fecha 10 de junio de 2000, la apoderada de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas (F. 84 y 85 con sus vueltos), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de junio del 2000 (F. 87).
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2000, la apoderada de la parte actora diligencia solicitando que el Tribunal haga la aclaratoria correspondiente a la fecha de admisión de la demanda, visto el alegato del codemandado, ciudadano Antonio Carvajal Ariza sobre la perención de la acción. (F.123).
En fecha 04 de diciembre de 2000, el codemandado, Antonio Carvajal Ariza presenta escrito de Informes, de los cuales, aparte de insistir en que la parte actora no tiene cualidad o interés para intentar y sostener el presente juicio, pues es contradictoria su afirmación inicial de ser la única y universal heredera y más adelante señalar que tiene una hermana cuyo paradero desconoce, hace la promoción de ciertas pruebas invocando su condición de documentos públicos, lo cual no es compatible con el presente procedimiento.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2000, el Tribunal hace aclaratoria sobre la fecha de admisión de la demanda, admitiendo que la fecha que aparece en dicho auto no se corresponde con el asiento que consta en el Libro Diario, por lo que lo correcto es el 11 de enero de 1999 y no de 1998. (F.214).
En fecha 06 de diciembre de 2000, la apoderada de la parte actora presenta escrito de Informes, en los cuales, aparte de resumir los hechos en los cuales se funda la pretensión, su criterio sobre el acervo probatorio y las actuaciones de los codemandados, se destaca la afirmación de que la demandante, ciudadana Elizabeth del Valle Balza, es la única y universal heredera de los bienes dejados por su abuela Ramona Balza, quien no tenía más descendientes, por cuanto su hija, la madre de Elizabeth del Valle Balza tuvo cuatro hijas incluyendo a ésta, y a su muerte, ésta se quedó con su nieta más pequeña, la cual es su poderdante y las otras tres se las llevaron otras personas y más nunca volvió a saber de ellas.
En fecha 15 de diciembre de 2000, la co-apoderada de la parte actora, presenta un escrito en el cual hace “ Observaciones a los presuntos Informes ” en cual rebate las afirmaciones del codemandado Antonio Carvajal Ariza y la promoción de pruebas que éste hace los Informes presentados, alegando que los mismos son extemporáneas (F.219-224)
En fecha 11 de enero de 2001, el codemandado Antonio Carvajal Ariza, agrega copia certificada de la sentencia No 7215, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Táchira y confirmada por el Juzgado Superior Primero de lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual de declara terminada la averiguación sumaria con relación a la denuncia interpuesta en razón de las actuaciones de los ciudadanos Yobany Martínez y Antonio Carvajal Ariza en la compra venta de dos inmuebles propiedad de la extinta Ramona Balza, quien otorgó Poder amplio y suficiente de administración y disposición al primero.
En fecha 04 de diciembre de 2001, el abogado Neptalí Escalante, como Juez Itinerante, se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa ordenando la notificación de la partes. (F. 239)
En fecha 18 de noviembre de 2002, el abogado Pablo Suárez Trejo, como Juez del Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa (F. 248).
En fecha 10 de noviembre de 2003, la abogada Jeanne Lisbeth Fernández, como Juez del Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa. (F.258).
En fecha 12 de agosto de 2004, el abogado José Gregorio Andrade Pernía, como Juez del Tribunal, se avoca al conocimiento de la Causa (F.266).
En fecha 17 e enero de 2005, el abogado José Ángel Doza, como Juez el Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa (F.268).
En fecha 15 de junio de 2005 quien suscribe la presente, como Juez del Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa, cumpliéndose con las notificaciones correspondientes (F. 270).

SOBRE LAS PRUEBAS:

1.- Poder de Administración y Disposición otorgado por la extinta Ramona a favor del codemandado Yobany Martínez Hernández.
Aún cuando este instrumento fue presentado en copia simple, por haber sido otorgado bajo las formalidades de ley por ante funcionario administrativo competente, por lo que tiene carácter de auténtico, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia se desprende del mismos los siguientes hechos: a) En fecha 10 de noviembre de 1994, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, la ciudadana Ramona Balsa, titular de la Cédula de Identidad No 155.865, suscribe un documento que fue asentado bajo el No 74, mediante el cual otorgaba PODER GENERAL de Administración y Disposición al ciudadano Yobany Martínez Hernández, titular de la Cédula de Identidad No 5.846.814. b) Indica la poderdante que el apoderado podrá realizar actos de disposición, enajenación y administración de bienes muebles e inmuebles de su propiedad y c) En el otorgamiento hecho, no interviene tercero alguno como firmante a ruego, por cuanto la poderdante estampa personalmente lo que presuntamente es su firma para lo cual la Notaria hace su traslado al Barrio Libertador, calle 3 con carrera 3 No 2, San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira el 30 de noviembre de 1994, bajo el No 1, Tomo 31 y que por haber sido otorgado bajo las formalidades de ley por ante funcionario competente tiene carácter de público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia se desprende del mismo los siguientes hechos : a) El ciudadano Yobany Martínez Hernández, en nombre y representación de la extinta Ramona Balza, según Poder registrado el 18 de noviembre de 1994, bajo el No 12, Tomo 2, da en venta pura y simple al ciudadano Daniel Antonio Carvajal Ariza, una casa construida sobre terreno propio ubicada en el Barrio Libertador, calle 3 No 2-139, San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de trescientos mil bolívares y b) Dicho documento fue otorgado el 23 de noviembre de 1994 ( cinco días después del otorgamiento del Poder) por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira y asentado bajo el No 66, Tomo 283.
3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira el 01 de diciembre de 1994, bajo el No 9, Tomo 32 y que por haber sido otorgado bajo las formalidades de ley por ante funcionario tiene el carácter de público, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia se desprende del mismos los siguientes hechos: a) El ciudadano Yobany Martínez Hernández, en nombre y representación de la extinta Ramona Balza, según Poder registrado el 18 de noviembre de 1994, bajo el No 12, Tomo 2, da en venta pura y simple al ciudadano Daniel Antonio Carvajal Ariza, una casa construida sobre terreno propio ubicada en el Barrio Libertador, calle 3 con carrera 3, No 2-137 de San Cristóbal, Estado Táchira, por la cantidad de quinientos mil bolívares y b) Dicho documento fue otorgado el 23 de noviembre de 1994 ( cinco días después del otorgamiento del Poder) por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira y asentado bajo el No 67, Tomo 283.
4.- Copia certificada de la demanda de Interdicción de la causante Ramona Balza. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de funcionario administrativo competente se tiene como un documento público y en consecuencia, queda demostrado con el mismo lo siguientes: a) La ciudadana Elizabeth del Valle Balza, asistida de abogado, interponen la Interdicción de la ciudadana Ramona Balza, cuando estaba en vida, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cual consta que el 30-09-98, hizo la solicitante la entrega de recaudos, más no está agregado el auto de admisión de la misma. b) Planteado en el escrito de Interdicción la situación del Poder de Administración y Disposición otorgado por la presunta entredicha y la venta hecha por su apoderado de dos bienes, lo cual es reiterado por diligencia del 14 de octubre de 1998, el tribunal, por auto de fecha 21 de octubre de 1998, acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado bajo documento No 173, folios 233-234, Tomo 3°., c) Consigna la solicitante de interdicción un Informe Médico Psiquiátrico expedido por el Dr. Francisco A. Ocariz Nieto, en el cual establece como diagnóstico de la presunta entredicha, ciudadana Ramona Balza: i) Hipertensión arterial crónica, b) Demencia senil por microinfartos cerebrales, ii) Psicosis orgánica (enajenación mental ) y iii) Enfermedad mental crónica tipo degenerativa; concluyendo que: “ esta paciente no ha estado ni está en capacidad mental desde aproximadamente cinco (05) años para discernir entre el bien y el mal, ni para ejercer sus derechos civiles ”, y d) Por diligencia de fecha 29 de octubre de 1998, la apoderada de la parte actora notifica al Tribunal el fallecimiento de la presunta entredicha el día 25 del mismo mes y año, y desiste del procedimiento.
Visto lo reseñado ut supra, por no haber sido concluido el procedimiento de interdicción, se tiene dicha prueba como un indicio de la situación mental que pudo afectar a la extinta Ramona Balza.
5.- Acta de Defunción No 77 expedida por la Prefectura del otrora distrito Pedro María Morantes (hoy parroquia) cuyo titular es la extinta Alida Rosa Balza, madre de la actora. Por cuanto se trata de u documento emanado de autoridad administrativa competente, conforme lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil, se tiene con plena validez legal, quedando demostrado de su contenido lo siguiente: a) La extinta, Alida Rosa Balsa era hija de Ramona Balsa, quien para el momento de ocurrir su deceso estaba viva, b) El lugar donde murió la extinta Alida Rosa Balsa era la calle 3 No 2-37 y c) No dejó bienes de fortuna, pero si, cuatro hijas menores, de nombres: ZULAY, IRMA, BELKIS Y ELISABETH, esta última aquí demandante.
6.- Acta de Nacimiento No 366, expedida por la primera autoridad del municipio San Juan Bautista, hoy parroquia del mismo nombre, cuyo titular es la extinta Alida Rosa Balza hija de la extinta Ramona Balza y madre de la actora. Por cuanto se trata de un documento emanado de autoridad administrativa competente, conforme lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil, se tiene con plena validez legal, quedando demostrado con el mismo que la extinta Ramona Balsa era la madre de la ciudadana Alida Rosa Balsa.
De los dos instrumentos precedentes, se tiene como conclusión que la demandante es nieta de la extinta Ramona Balza, al igual que tres las tres hijas más que procreó la también extinta Alida Rosa Balsa.
7.- Actas de Nacimientos Nos 2852, cuya titular es la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE BALZA, nacida el 13 de julio de 1972, teniendo como madre a la ciudadana ALIDA ROSA BALZA. Por cuanto se trata de un documento emanado de autoridad administrativa competente, conforme lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
8.- Acta de nacimiento No 4069, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia del Estado Táchira, cuyo titular es JORDI GABRIEL, hijo de la parte actora. Por cuanto se trata de un documento emanado de autoridad administrativa competente, conforme lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. No obstante, por ser persona ajena a la presente controversia se desecha del proceso.
9.- Acta de Defunción No164, expedida por el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya titular es la extinta Ramona Balza. Por cuanto se trata de un documento emanado de autoridad administrativa competente, conforme lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia se demuestra con la misma que la extinta sólo tuvo como hija a ALIDA ROSA BALZA, quien ya había fallecido par el momento del deceso de su madre.
10.- Poder otorgado por la extinta Ramona Balza al codemandado Yobany Martínez. Por cuanto se trata de un documento emanado de autoridad administrativa competente, conforme lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil y cumplió con las formalidades registrales, se tiene, conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que la extinta Ramona Balza otorgó el citado poder sin utilizar a tercero alguno para suscribir dicho documento.
11.- Copia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de San Cristóbal bajo el No 173, folios 233 al 234, Tomo 3, protocolo I de fecha 30 de septiembre de 1950. Por cuanto se trata de un documento emanado de autoridad administrativa competente, conforme lo preceptuado en los artículo 1357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene con pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que por el citado documento, la extinta Ramona Balza compró un lote de terreno ubicado en la Aldea Pirineos, jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes (hoy parroquia), distrito San Cristóbal del Estado Táchira.
12.- Ratificación del Informe Médico emanado del Dr. Francisco A. Ocariz Nieto. Este medio probatorio fue oportunamente impugnado por el codemandado Antonio Carvajal Ariza. Evacuada esta prueba oportunamente, el Profesional de la medicina que lo emitió, reconoce su contenido y firma que consta en dicho instrumento. Hechas la repreguntas por parte del codemandado Antonio Carvajal Ariza, el testigo es claro, preciso y exacto al afirmar que: 1) No se desempeña como funcionario público en ele ejercicio de su profesión, 2) No recibe ningún tipo de remuneración por este tipo de servicios, cuando proviene de Tribunales, lo cual hace como una contribución con ellos y 3) La consulta la hizo en su consultorio de manera pública. Con el citado Informe queda validado el diagnóstico hecho a la extinta Ramona Balsa, según el cual padecía de: Hipertensión Arterial Crónica, demencia senil por microinfartos cerebrales, psicosis orgánica (enajenación mental) y enfermedad crónica degenerativa. De igual forma establece como conclusión que dicha paciente “no ha estado ni está en capacidad mental desde aproximadamente cinco (5) años para discernir entre el bien y el mal, ni para ejercer sus derechos civiles”.
13.- Instrumento en original donde consta fórmula médica expedido por el Dr. Antonio Arellano Mora el 19 de septiembre de 1991. Por cuanto dicho instrumento no fue objeto de ratificación por quien lo suscribe se desecha del acervo probatorio.
14.- Informe a ser requerido al Tribunal Transitorio de Primera Instancia (séptimo penal) de esta Circunscripción Judicial, sobre el Expediente No 19.983, proveniente del Juzgado Segundo Penal, en cual aparece involucrado el codemandado Daniel Antonio Carvajal Ariza y el Expediente No 3092 proveniente del antiguo Juzgado del Piñal, también referido al prenombrado codemandado.
15.- Informe a ser requerido al Director de la Policía Técnica Judicial para que informe sobre los antecedentes penales que pudieran tener los codemandados, Antonio Carvajal Ariza y Yobany Martínez.
En fecha 18 de septiembre del 2000, mediante oficio No 15.680 emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, se informa sobre los registros policiales de los codemandados, Antonio Carvajal Ariza y Yobany Martínez Hernández, presentando este último dos detenciones en el año 1995, por delito de estafa, según expedientes Nros. E-311.241 y E-263.467. En cuanto al primero, aparece detención según E-311.241, por delito de estafa y detención por delito de estafa según expediente E-965.075, en los años 1995 y 1997, respectivamente. Además registra dicho ciudadano que en el año 1997 fue puesto a la orden del Juzgado del Municipio Fernández Feo del Piñal, según Oficio No 41719, el 22-11-98 es solicitado por causa de delito contra las personas, según expediente E-277.869; el 16-03-99, es dictado auto de detención en su contra por expediente Penal No 20048 del Juzgado Primero Penal del Estado Táchira y el 27-05-99 es solicitado y tiene auto de detención dictado por el Juzgado de Parroquia del Municipio Fernández feo, según orden No 573, por delito de resistencia a la autoridad, lesiones personales leves y daños materiales a edificación pública.
Vista la información reseñada, se deriva de la misma graves indicios sobre el comportamiento de los codemandados, quienes aparte de estar involucrados en actos reñidos con la ley, en la oportunidad de la causa identificada como estafa inmobiliaria, actuaron de manera conjunta.
15. Declaración testifical de los ciudadanos Norma Zambrano Useche, Carmen Lilia Acevedo Valencia, Merly Rosanna Arrieta Rodríguez y Rafael Labrador Guerrero.
En fecha 20 de septiembre de la ciudadana Carmen Lilia Acevedo Valencia rindió testimonio en el tribunal comisionado y habiendo declarado con certeza y precisión, se tiene como cierto que: 1) Conoció de vista, trato y comunicación a la extinta Ramona Balza durante un lapso prudente como para hacer afirmaciones con respecto a hechos relacionados con ella, 2) El demandado Yobany Martínez fue arrendatario de una de las casas de la extinta Ramona Balza desde el año 1993, 3) El demandado Yobany Martínez manifestó en un momento dado, atenciones a la extinta Ramona Balza, tales como bañarla, sacarla a pasear, llevarle manzanas, 4) Desde el año 1992 la extinta Ramona Balza tuvo manifestaciones extrañas en su conducta, como no conoce a algunas personas, no recordar las cosas o decir cosas incoherentes. 5) En los primeros días de noviembre del año 1994 la extinta salió de su casa con el codemandado Yobany Martínez y éste se aseguró que ella llevara la cédula de identidad y 6) Que el ciudadano Yobany Martínez al regresar con la extinta Ramona Martínez de la salida antes citada, manifestó a quienes lo esperaban cerca del inmueble alquilado, que ésta había firmado el poder.
En la misma fecha anterior, la ciudadana Merly Rosa Arrieta Rodríguez, rindió testimonio y habiendo sido precisa y exacta en sus dichos se tiene como cierto que: 1) Conoció de vista, trato y comunicación a la extinta Ramona Balza durante un lapso prudente como para hacer afirmaciones con respecto a hechos relacionados con ella, 2) El demandado Yobany Martínez fue arrendatario de una de las casas de la extinta Ramona Balza desde el año 1992, 3) El ciudadano Yobany Martínez, tuvo en ciertas ocasiones conductas poco usuales con la extinta Ramona Balza, tales como llevarla a la casa done estaba alquilado cuando la aquí demandante no estaba allí, comprarle frutas, 4) En los primeros días del año 1994 el ciudadano Yobany Martínez se trasladó junto con la extinta Ramona Balza en un taxi y antes de irse preguntó a extinta Ramona Balza si llevaba su cédula de identidad, 5) Que el ciudadano Yobany Martínez al regresar con la extinta Ramona Balza, expresó en voz alta a las personas que lo esperaban cerca de la casa donde vivía que la prenombrada había firmado el poder.
Siendo las testigos de una edad suficiente para dar fe de sus dichos y haber vivido en las adyacencias donde ocurrieron los hechos narrados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como ciertas las afirmaciones las cuales fueron realizadas de manera espontánea y debidamente fundamentadas.


PARTE MOTIVA

La presente acción tiene como pretensión la nulidad de las ventas que hizo el codemandado, YOBANY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ al también codemandado, DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, de dos inmuebles propiedad de la extinta RAMONA BALZA y que el primero hizo al segundo utilizando un poder amplio y suficiente de administración y disposición, que esta última le otorgó al primero de los nombrados, presuntamente, sin tener facultades mentales normales para tal acto y prevaliéndose de esta condición inducida a engaño, por lo que el mismo adolece de vicios de consentimiento, según el diagnóstico emanado de médico especialista, que sirvió de instrumento fundamental para solicitar su condición de entredicha y que no pudo ser concluida motivado a su fallecimiento. La es incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE BALZA, quien como nieta de la extinta Ramona Balza y arrogándose condición de Única y Universal Heredera, reclama los derechos patrimoniales sobre los bienes inmuebles objeto de compra venta. Por su parte, el codemandado, Yobany Martínez aún cuando le fue nombrado Defensor ad litem, no tuvo actuación alguna en el expediente, no así el codemandado Antonio Carvajal Ariza, quien rechazando y contradiciendo la pretensión, sostuvo, en primer lugar la validez legal del poder otorgado y por ende la legalidad de las compra ventas que hubo sobre los inmuebles, propiedad de la extinta. En segundo lugar, ataca la carencia de capacidad mental de la poderdante, bajo la prueba de un diagnóstico médico y la falta de cualidad de la parte actora para ejercer y sostener la presente acción con el carácter de única y universal heredera. Por esta razón, este juzgador debe resolver esto último, como punto previo de la presente sentencia, a los fines de determinar la procedencia o no de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido.

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD

Habiendo sido alegada, por uno de los co demandados, la falta de cualidad de la parte actora al manifestar que ésta se arrogaba la condición de única y universal heredera y no la tenía, pues su madre dejó otras hijas que también deberían concurrir con ella para el ejercicio de la acción incoada.

Sobre esta institución, el maestro Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:
“...en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”

Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, p. 123 afirma lo siguiente:
“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”

De igual forma el tratadista Devis Echandía señala con relación a este aspecto lo siguiente:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). Subrayado del Juez.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos doctrinales anteriormente transcritos a los cuales se adhiere quien sentencia, el criterio en la materia es que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés, y así se establece.
Ahora bien, vista la situación planteada y a los fines de su resolución de la misma, se impone el examen del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como sigue:
Art. 146.-
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

En el mismo sentido, se hace pertinente referir el criterio doctrinal con relación al concepto de litisconsorcio, y en tal efecto el tratadista Manuel Osorio en su Obra: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (P. 437), define el litisconsorcio como sigue:
“Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme.
Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”

Debe significarse la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario cómo concurren las partes al proceso. Siguiendo esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben concurrir o ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.
De igual manera al litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva.
Aunado a ello, es igualmente conveniente referir el criterio que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 092 de fecha 29-01-2002, así se tiene:
“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”

Sobre el tema de la cualidad o legitimación la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, según consta de Sentencia N° 202 proferida en fecha 19 de febrero de 2004, dejó sentado que:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

En este mismo orden la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 6.525, de fecha 14 de diciembre de 2005, establece que:
“Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso….(…)
En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma”.

Finalmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado, de manera reiterada, el criterio sobre la necesidad de constatar la falta de cualidad antes de resolver el fondo de la causa, tal y como quedó establecido en la sentencia N° 3.592 proferida el 06-12-2005, el cual señala:
“… Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(omissis…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” Subrayado del Juez.

Visto los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, los cuales comparte este juzgador, no queda duda que la característica fundamental del litisconsorcio, es la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, por lo que los actos de uno no siempre aprovechan o perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente.
En atención a lo anterior, se pasa a examinar, sí en el presente caso ha operado un litisconsorcio activo necesario, tomando en cuenta quién ha establecido la relación jurídico procesal y quiénes deberían participar en ella. En tal sentido se observa de las actas procesales que la demandante, ciudadana, ELIZABETH DEL VALLE BALZA, según consta de su Acta de nacimiento, signada con el No 2852 y que fue emanada por el Jefe Civil del Municipio Chinquiquirá, distrito Maracaibo del Estado Zulia, es hija de ALIDA ROSA BALZA, quien según Acta de Nacimiento No 366, expedida por la primera autoridad de la hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual es su titular, nació el 27 de junio de 1935 y era hija de RAMONA BALZA. Finalmente, según consta en el Acta de Defunción No 77, expedida por la Prefectura de la hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que el día 12 de octubre de 1975, falleció la ciudadana ALIDA ROSA BALZA, dejando como hijos a ZULAY, IRAMA, BELKIS y ELIZABETH.
Por tal virtud, en atención a los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, este sentenciador, considera que ciertamente, operó un litisconsorcio activo necesario, dado el estado de comunidad jurídica en que se encuentran quienes fueron hijos de ALIDA ROSA BALZA, en razón de una presunta condición de coherederos que la supuestamente concurren sobre el patrimonio de la extinta, RAMONA BALZA y dado que tal relación sustancial tiene varios sujetos por lo ya referido, es por lo que tal cualidad residía en quienes estaba ligados a ella por razones de un parentesco de segundo grado, y no en uno de ellos de manera exclusiva, y así se establece.
Es por ello que, con base al análisis que antecede, para quien aquí juzga resulta impretermitible concluir, que en este caso particular es imperativa la configuración procesal de un litisconsorcio activo necesario, y dado que sólo actuó como demandante, la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE BALZA, quien si bien es cierto es hija de la extinta Alida Rosa Balza, hija premuerta a su vez de la extinta RAMONA BALZA, también lo es que, su progenitora procreó otras tres hijas más, cuya existencia al no haber sido desvirtuada no puede obviarse, pues en el supuesto de prosperar la acción incoada y declarar nulo el poder otorgado por su extinta abuela y consecuencialmente las ventas realizadas siguieran la misma suerte, emergería un acervo patrimonial sobre el cual, quienes tengan la condición de herederos, podrían reclamar sus derechos, de conformidad con la ley; y de no ser así, a quienes tienen tal condición, se estaría atribuyendo de manera individual la cualidad para sostener un proceso cuyas resultas, de ser favorables, serviría para convalidar la vulneración de los presuntos derechos que a los demás herederos les son propios, y siendo que la legitimación, en este caso activa, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es indispensable que el sentenciador tenga plena certeza de su existencia o no, para resolver el petitorio contenido en ella, como es la nulidad del Poder otorgado por extinta Ramona Balza al codemandado, Yobany Martínez y por efecto de ello, la nulidad de las ventas que éste hizo al codemandado, Antonio Carvajal Ariza, razón por lo que ante comprobación de la falta de legitimación o cualidad de quien interpuso la acción, ésta, de manera irremediable sucumbe, y ello acarrea que la misma deba desestimarse por inadmisible. Así se decide.
Por tanto, habiendo prosperado la falta de cualidad activa de la parte actora, por prevalecer un litisconsorcio activo necesario, no le es dable a este juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia, razón por la cual es imperioso declarar inadmisible la pretensión en su mérito mismo, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE BALZA contra los ciudadanos YOBANY MARTINEZ HERNANDEZ y ANTONIO CARVAJAL ARIZA, por nulidad de venta, todos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012). EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.