|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ZULAY GUILLEN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, empleada pública, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.292, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.485 y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ GUILLÉN Y BETTY ZULEIMA LÓPEZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.566.020 y V-15.568.255 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CHINOSME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: N° 18795-2012.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM ZULAY GUILLEN LÓPEZ, asistida por el abogado Domingo Esteban Salcedo Prato, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LÓPEZ GUILLÉN Y BETTY ZULEIMA LÓPEZ GUILLÉN, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que la presente demanda se contrae a determinar el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, que tuvo por mas de 30 años con el señor José Evangelista López Rivera, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.103, quien falleció en la ciudad de San Cristóbal, el día 17 de diciembre de 2011, y fue el padre de los codemandados.
Que en el año 1980, conoció al ciudadano José Evangelista López Rivera, con quien tuvo una bonita amistad, que al cabo de algunos meses se convirtió en noviazgo que los condujo a vivir como pareja y producto de esa relación procrearon dos (02) hijos de nombres José Alberto López Guillén y Betty Zuleima López Guillén, a quienes criaron y educaron juntos, sacándolos adelante como unos buenos padres de familia. Transcurriendo así sus vidas como marido y mujer, con una relación estable y permanente, desempeñándose como trabajadores de Corpoelect, siendo conocida como la señora de José Evangelista López Rivera, ante sus compañeros de trabajo, vecinos y amigos, dándole el nombre, trato y fama como tal, siendo una relación permanente y continua y con formación de patrimonio, teniendo como características, el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, haberse mantenido la unión de forma permanente, los trataron como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, y fue publico y notorio.
Que en razón de todos los hecho y circunstancias, procede a instaurar el correspondiente procedimiento judicial en contra de los ciudadanos José Alberto López Guillén y Betty Zuleima López Guillén, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Consignó como pruebas los siguientes documentos:
-.Copia simple de la cédula de identidad de la demandante.
-.Copia simple de la cédula de identidad de los codemandados José Alberto López Guillén y Betty Zuleima López Guillén.
-.Copias simple del acta de defunción del ciudadano José Evangelista López Rivera.
-.Copia simple de las partidas de nacimiento de los codemandados José Alberto López Guillén y Betty Zuleima López Guillén.
-.Constancia de concubinato de los ciudadanos José Evangelista López Rivera y Miriam Zulay Guillén López.
-.Copia simple de los RIF, correspondientes a los ciudadanos José Evangelista López Rivera y Miriam Zulay Guillén López.
-.Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que demanda a los ciudadanos José Alberto López Guillén y Betty Zuleima López Guillén, para que sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Que reconozcan la unión estable de hecho, que mantuvo con el ciudadano José Evangelista López Rivera. La partición y liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre su persona y el ciudadano José Evangelista López Rivera. Y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Estimo la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), equivalente a 461.538, Unidades Tributarias. Señaló el domicilio procesal y solicito que la demanda se tramite y sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra.
En fecha 12 de marzo de 2012, los ciudadanos José Alberto López Guillén y Betty Zuleima López Guillén, asistidos por el abogado José Gregorio Chinosme, reconocieron y aceptaron en cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Miriam Zulay Guillén López, por cuanto si estableció de manera permanente y efectiva la unión concubinaria con su padre. Por tal motivo renunciaron a los lapsos procesales y pidieron se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, la ciudadana Miriam Zulay Guillén López, en su carácter de demandante, asistida por el abogado Domingo Esteban Salcedo Prato, renunció a los lapsos procesales, solicitó se dictara sentencia y se le expidieran cinco copias certificadas de la misma.
MOTIVA
La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre la demandante MIRIAM ZULAY GUILLÉN LÓPEZ y el ciudadano JOSÉ EVANGELISTA LÓPEZ RIVERA, existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en el mes de enero de 1980, hasta el día 17 de diciembre de 2011, por un lapso de treinta y un (31) años, sin impedimento alguno, por lo que se configuró el concubinato, una unión estable de hecho, que en sus efectos legales se equipara al matrimonio.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada. Y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Así las cosas y habiendo reconocido los codemandados la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Miriam Zulay Guillén López y José Evangelista López Rivera (fallecido), quienes convivieron por un periodo de más de treinta años (30) años aproximadamente, como concubinos, en una relación pública y notoria y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, siendo su último domicilio, calle 5, casa N° 2-16, Urbanización Villa San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de cuya relación, ellos fueron procreados, sin que ninguno de los dos tuvieran hijos fuera de dicha relación, renunciando de igual forma a los lapsos procesales y solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:
Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de los codemandados, para dejar establecido que entre la ciudadana Miriam Zulay Guillén López y José Evangelista López Rivera, (fallecido), si existió una unión concubinaria, este Juzgador analizando las actas que conforman el expediente, de las cuales se evidencia, que la demandante señala como inicio de la unión concubinaria el año 1980, y de la partida de nacimiento de la hija mayor, ciudadana Betty Zuleima López Guillén, se desprende que ésta nació en el año 1981, se establece que dicha relación fue a partir del mes de enero de 1980, hasta el día 17 de diciembre de 2011, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIRIAM ZULAY GUILLÉN LÓPEZ, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ GUILLÉN Y BETTY ZULEIMA LÓPEZ GUILLÉN, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, existió entre los ciudadanos MIRIAM ZULAY GUILLÉN LÓPEZ Y JOSÉ EVANGELISTA LÓPEZ RIVERA, una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de enero de 1980, hasta el día 17 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Expídase cinco (5) copias certificadas de la sentencia y el ejecútese.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.- (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).
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