REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, NUEVE (09) DE ABRIL DOS MIL DOCE (2012).

201° y 153°

PRESUNTO AGRAVIADO: RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, con cédula de identidad N° V-23.180.897, casado.

ABOGADO APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Hilda María Reyes Sandoval, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.189. (f. 40).

PRESUNTO AGRAVIANTE: GERMAN ENRIQUE CHACON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.073.207.

ABOGADO APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: El presunto agraviante no constituyó apoderado.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional sobrevenido.

EXPEDIENTE Nº: 21.189 (cuaderno de amparo sobrevenido).

PARTE NARRATIVA

En fecha 07/03/2012 se recibió ante éste Juzgado escrito presentado por el abogado Pablo Suárez Trejo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5.344, constante de cinco (5) folios útiles y los recaudos de doce (12) folios útiles, obrando con el carácter acreditado en los autos, en el cual expuso que éste Tribunal en fecha 10/08/2011 decretó medida innominada en el juicio que por Fraude Procesal sigue RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, contra GERMAN ENRIQUE CHACON; que dicha medida consistió en la suspensión de la causa N° 7.200-2011 que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial por motivo de Cumplimiento de Contrato, intentada por GERMAN ENRIQUE CHACON, contra RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA. Que en fecha 29/02/2012 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial practicó medida preventiva de embargo, decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Que una vez concluido el acto de embargo, el ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, procedió a estacionar en el sitio donde funciona el taller mecánico, dos (2) vehículos de su propiedad que le impiden al ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, realizar cualquier actividad mecánica. Que el ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, posteriormente cerró el portón de entrada al inmueble, cambió el candado y colocó uno nuevo para que RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA no pudiera entrar al inmueble.

Continúa exponiendo, que con éste proceder el ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, desacató la medida innominada decretada por éste Tribunal el 10/08/2011. Así mismo, denuncia como violados los derechos al trabajo, debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicitando que éste Tribunal le ordene al agraviante que acate la medida innominada decretada, además que le ordene al ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, que de inmediato retire los dos vehículos que estacionó dentro del sitio de trabajo del agraviado.

Conjuntamente con el escrito libelar acompañó en dos folios útiles cuatro impresiones fotográficas (fs. 6-7 del cuaderno separado de amparo sobrevenido) y copia fotostática simple de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial (fs. 8 al 17 del cuaderno separado de amparo sobrevenido).
ADMISION

En virtud de los hechos expuestos por el quejoso en amparo, el Tribunal por auto de fecha 08/03/2012 observó que eran dos (2) las situaciones denunciadas por el accionante en Amparo como presuntamente violatorias de los derechos Constitucionales. (1) Por una parte, adujo el desacato a la medida innominada decretada por éste Tribunal en fecha 10/08/2011; y por la otra, (2) adujo que el cambio de los candados del portón del taller mecánico y el hecho de haber estacionado dos (2) vehículos para impedir el acceso al inmueble, eran igualmente violatorios de los derechos Constitucionales de su representado.

En tal virtud; el Tribunal respecto a la primera situación, consistente en el presunto desacato a la medida innominada decretada por éste Tribunal en fecha 10/08/2011, se inadmitió la acción de amparo propuesta y respecto a la segunda situación expuesta por el presunto agraviado, atinente al cambio de los candados del portón del taller mecánico y el hecho de haber estacionado dos (2) vehículos para impedir el acceso al inmueble, el Tribunal admitió la acción de amparo interpuesta. Así mismo, dispuso la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira. (fs. 18 al 23).

NOTIFICACIONES

En fecha 30/03/2012 el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (fs. 41 al 44).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

Practicadas como fueron las notificaciones correspondientes, en fecha dos (02) de abril del año dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10:00 a.m), se celebró la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA. (fs. 45 al 49).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

El ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, en su carácter de parte presuntamente agraviada, asistido por la abogada Hilda María Reyes Sandoval, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 93.189 en el desarrollo de la audiencia Constitucional expuso lo siguiente: Que en fecha 29/02/2012 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes y Guasimos de ésta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó para realizar un embargo preventivo sobre bienes del trabajo del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS, que al finalizar el embargo, ya habiéndose retirado el Tribunal Ejecutor, el señor GERMAN CHACON estacionó un vehículo de su propiedad en la entrada al taller y después que se habían ido todas las personas que estaban allí, cerró el portón de acceso al mismo y cambió el candado; que cuando el señor ANTONIO le preguntó que por qué no estacionaba ese vehículo más arriba o en otro lado del taller, ya que es bastante grande y por qué cambiaba el candado, el señor GERMAN CHACON le respondió: “Que él hacía allí lo que le daba la real gana ya que él era el propietario de ese establecimiento”. Que no siendo suficiente con esto, después llevó una cama y una nevera y la colocó en el sitio donde ha desempeñado las labores de mecánica el señor RAFAEL ANTONIO. Continuó exponiendo que ésta actitud, asumida por el señor GERMAN CHACON, de hacerse justicia por sus propias manos estacionando allí un vehículo, cambiando el candado del portón de acceso al mismo, colocando una cama y una nevera en el propio sitio destinado para taller mecánico donde labora el señor RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS, constituye una flagrante violación Constitucional, infringiendo entre otras garantías, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, amén del derecho al trabajo. Solicitó que el Juez ordene al agraviante GERMAN CHACON, cesen los actos lesivos a los derechos Constitucionales, tales como, el acceso al recinto o inmueble que tiene alquilado para realizar labores de mecánica en general, como reparación de motores, cajas, tren delantero y en general, mientras se decide, definitivamente el juicio principal y que retire inmediatamente el vehículo, la cama, la nevera, que arbitrariamente colocó dentro del sitio de trabajo del ciudadano ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, así como también el candado que colocó o le facilite la llave del mismo para la entrada a laborar. Solicitó que el Tribunal que se encargue de la ejecución del presente amparo, se haga acompañar de un práctico para que retire el candado que fue colocado en el portón, permita la entrada por la puerta pequeña del mismo portón, a la cual también le fue cambiado la cerradura y retire el vehículo que está limitando u obstaculizando el acceso o entrada al recinto donde se desempeña como mecánico en vehículos FIAT. (fs. 45 al 49).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la Audiencia Constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal en el acta que recoge el desarrollo de la audiencia Constitucional. (fs. 45 al 49).

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

La parte accionante denuncia como conculcados los derechos al trabajo, debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 87, 49 y 26 Constitucionales. En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25/01/2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se denuncian como presuntamente violados, entre otros, el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 Constitucional, para cuyo conocimiento existe una jurisdicción especializada. Sin embargo, revisadas como han sido las actas procesales, se observa que el quejoso en Amparo denuncia como violatoria de sus derechos Constitucionales una situación fáctica en concreto, consistente en la abrupta colocación de un vehículo en el lugar donde desempeña habitualmente sus labores, así como el cierre de dicho espacio mediante la instalación de un candado y cambio de la cerradura, todo lo cual visto en su conjunto, entorpece no solo el desarrollo de sus actividades laborales, sino que también afecta sus derechos Constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales revisten naturaleza estrictamente civil. Así se establece.

En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados, son materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, sobre lo cual el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos en el contexto de una relación de naturaleza civil y teniendo éste despacho tribunalicio atribuida la competencia en materia civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos al cierre intempestivo por parte del ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, de la puerta que da acceso al local o establecimiento en el cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA ejerce sus funciones como mecánico de vehículos. Dicho cierre se hizo efectivo, mediante la colocación de un candado y el cambio de la cerradura del portón principal, además del estacionamiento de un vehículo en el área donde el accionante desarrolla sus actividades impidiéndole el desempeño de las labores de mecánica.

PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal como se desprende de las actas procesales, el ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, en su condición de parte accionada en amparo, fue debidamente notificado para el acto de la audiencia Constitucional (fs. 41-42) y sin embargo, no compareció a la audiencia fijada para el día lunes 02/04/2012 a las 10:00 a.m. Dicha incomparecencia ha sido objeto de pronunciamiento expreso por vía jurisprudencial, muy particularmente en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros”), en la cual precisó lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Dicho criterio ha sido reiterado, entre otros, por la decisión de la misma Sala de fecha 20/05/2011, expediente Nº 10-0536, con ponencia de la Magistrada Luisa Stella Morales. Por consiguiente, en mérito de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, los cuales revisten carácter vinculante, éste Tribunal entiende la incomparecencia del ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, como la aceptación de los hechos denunciados por el accionante como lesivos de sus derechos Constitucionales. Así se decide.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

Ahora bien, a los fines de dilucidar la violación o no de los Derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y al trabajo, previstos en los artículos 26, 49 y 87 Constitucionales, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:

Sobre la violación al derecho a la tutela judicial efectiva.

La garantía de la tutela judicial efectiva se encuentra prevista en el artículo 26 Constitucional en los términos siguientes:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Dicha garantía, ha sido desarrollada ampliamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 708, Exp N° 00-1683, en la cual precisó lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que el articulo 26 de la Constitución vigente consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagra los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administradores o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. “

De la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en su carácter de máxima y última intérprete de la Constitución, se extrae que la garantía de la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de todo ciudadano de acudir al órgano judicial competente para que sus alegatos sean oídos, así como también, el derecho a que ese órgano judicial dicte una decisión motivada.

En el presente caso, se observa que la parte accionante aduce que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, se trasladó al inmueble donde funciona el taller mecánico del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS y practicó una medida preventiva de embargo, pero que, luego de culminar el acto, el ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, cambió la cerradura, colocó un candado y estacionó un vehículo en el lugar donde el accionante en amparo ejercía las labores.

De la revisión de las actas procesales, se constata que efectivamente el referido Tribunal Ejecutor practicó una medida de embargo, según comisión conferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira (fs. 11 al 15 y sus vtos.), pero, no consta que en el acta de embargo, el Juez Ejecutor de Medidas haya ordenado el cierre del inmueble, ni mucho menos la colocación de candados, cambio de cerradura y la puesta de un vehículo para impedir el ejercicio de las labores de mecánica.

Dicha situación, implica que el accionado en amparo a motu propio decidió cerrar el local, sin que previamente se le hubiere permitido al accionante en amparo RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, ser oído en un procedimiento, en el cual previo cumplimiento del debido proceso se hubiere dictado una sentencia que ordenare el cierre del inmueble.

Por consiguiente, ante la ausencia de una sentencia motivada en derecho que hubiere ordenado impedirle al ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, el ejercicio de sus labores en el inmueble ubicado en el sector la Guayana, Barrio San Pedro, Nº 10-47, San Cristóbal, Estado Táchira, se entiende que en el caso sub iudice, se ha producido una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva que constitucionalmente ampara a todo ciudadano de la República. Así se decide.

Sobre la violación de los Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que estableció:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.

Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Del examen exhaustivo de las actas procesales, se observa que los hechos que motivaron la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, son los mismos que produjeron la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Dicho de otra manera, en un estado social de derecho la única vía jurídica posible y admisible para impedir al ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, el acceso al inmueble en el cual ejerce sus labores de mecánica, sería mediante una sentencia definitivamente firme, en la cual el Juez le hubiere prohibido el ingreso al inmueble, siempre que la misma, se dicte en el marco de un juicio en el cual se respeten las debidas garantías y los cauces procedimentales correspondientes.

En contraposición, en el presente caso, lo que se observa es una vía de hecho desplegada por el ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, para impedir que el hoy accionante en amparo RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, ingrese al inmueble donde el Juzgado Ejecutor de Medidas se constituyó para practicar la medida preventiva de embargo, siendo impretermitible advertir, que dicho Juzgado, en ningún momento ordenó el desalojo del inmueble y su consecuente cierre, mucho menos prohibió que el accionante en amparo continuara ejercieron sus labores de mecánica.

En fecha 02/04/2012, éste Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el sector La Guayana, Barrio San Pedro, Nº 10-47, de ésta ciudad, y, constató que efectivamente el portón de acceso al mismo le fue colocado un candado, así mismo que se cambió la cerradura y que fue colocado en posición diagonal un vehículo Ford, Focus, color gris claro, Placas: AA875XS, que ocupa buena parte del área que el accionante en amparo ocupa para el ejercicio de sus labores de mecánica (fs. 50-51); tal como quedó evidenciado de las impresiones fotográficas adjuntadas por el auxiliar de justicia del folio 53 al folio 58.

Igualmente constató el Tribunal que en el lugar, área o espacio donde el accionante en amparo ejercía sus labores de mecánica fue colocado un mobiliario consistente en: una nevera marca NORGE, color marrón, un televisor Philips de 12 pulgadas aproximadamente y un gabinete color blanco. (fs. 51 al 58).

Conviene precisar en éste punto, que el ordenamiento jurídico Patrio regula las relaciones jurídicas de derecho sustancial o material entre las partes, encontrándose estatuido el derecho aplicable para cada caso en concreto, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales la potestad de administrar justicia, conforme lo ordena el artículo 253 Constitucional.

La conducta desplegada por el ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, cuando impidió abruptamente el acceso al inmueble que ocupa como inquilino el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, a todas luces resulta arbitrario e inapropiado, ya que no consta en los autos ninguna decisión judicial que le impida al referido ciudadano el ingreso al inmueble para ejercer sus labores de mecánica, esto es, que el accionado en Amparo, a través de una vía de hecho, impidió al quejoso en Amparo el acceso al inmueble donde ejerce sus labores, sin que conste en las actas procesales la orden de un Tribunal de la República que impida el ingreso al inmueble por parte del ciudadano ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA.

En consecuencia, éste Juzgador, no puede dejar pasar inadvertidamente dicha situación, pues admitirlo acarrearía la realización de la justicia por su propia mano, lo cual está vedado en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones cursantes en las actas procesales; visto que éste Tribunal en fecha 02/04/2012 (fs. 50-51), constató el cierre del inmueble mediante la colocación de candado, cambio de cerradura y estacionamiento de un vehículo que impide al accionante en amparo ingresar al inmueble para desempeñar sus labores habituales, declara con lugar la flagrante y palmaria violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Carta Fundamental. Así se decide.

En relación a la violación del derecho al trabajo, el artículo 87 Constitucional lo consagra en los términos siguientes:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca...”

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, también ha desarrollado una consolidada jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse cómo violación del derecho al trabajo, a tal efecto, en decisión Nº 42 del 2 de marzo de 2000, Caso: Carmen Judith López, Víctor Velázquez y otros, precisó lo siguiente:

“...la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado”

En el caso sub lite, aprecia quien aquí juzga, que ciertamente entre el quejoso en amparo y el accionado no existe vínculo laboral alguno, es decir, no se encuentran vinculados mediante una relación de empleador-empleado; sin embargo, la conducta arbitraria e inapropiada desplegada por el ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, vulneró directamente el ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, al impedirle trabajar en el inmueble donde se desempeña como mecánico, sin mediar razón u orden judicial que lo autorizara para ello.

Por consiguiente, el Estado a través de los órganos de administración de justicia, están en el imperioso deber de defender la integridad y el goce pleno de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y visto que el cierre arbitrario e intempestivo del inmueble en el cual ejerce sus labores de mecánica el quejoso en amparo lesiona abierta y directamente el derecho al trabajo del accionante en amparo al impedirle procurarse lo necesario para una existencia digna y decorosa para él y su grupo familiar, es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la violación del derecho al trabajo. Así se decide.

Demostrada como ha quedado la violación de los Derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y trabajo; y visto que el objeto que persigue la Acción de Amparo es la tutela de Derechos Constitucionales cuando éstos han sido violados en forma directa, inmediata y flagrante, éste Juez Constitucional, encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo interpuesta; razón por la cual es forzoso declararla con lugar. Así se decide.

No hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: En virtud de la incomparecencia de la parte accionada en Amparo ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, con cédula de identidad N° V-3.073.207, al acto de la audiencia Constitucional pública y oral, ni por sí ni por medio de apoderado, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, N° 7, su inasistencia se entiende como aceptación de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo Constitucional sobrevenida interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS, con cédula de identidad N° V-23.180.897, contra el ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, con cédula de identidad N° 3.073.207, por haberse configurado la vulneración de los derechos Constitucionales denunciados como violados, con la expresa aclaratoria que la declaratoria con lugar es solo en lo que respecta al cambio de los candados, de la cerradura del taller mecánico y al estacionamiento del vehículo que obstruye el desempeño de las labores por parte del accionante en amparo.

TERCERO: Se ordena al ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, ya identificado, a retirar inmediatamente el vehículo Ford, Focus, color gris claro, Placas: AA875XS o cualquier otro que se encuentre o sea colocado para obstaculizar el área de trabajo del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, ya identificado, en su carácter de accionante. Así mismo, se le ordena al ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, retirar inmediatamente todo el mobiliario consistente en: una nevera marca NORGE, color marrón, un televisor Philips de 12 pulgadas aproximadamente y un gabinete color blanco, los cuales no son propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA.

CUARTO: Se ordena al ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, antes identificado, retirar el candado que fue colocado en el portón de hierro, así como proporcionar al ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA un juego de llaves de la nueva cerradura que fue colocada en el portón, todo a los fines que se le permita al referido ciudadano el libre paso y acceso al inmueble para el ejercicio de los trabajos de mecánica.

QUINTO: En virtud de la incomparecencia del ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, ya identificado, al acto de la audiencia Constitucional pública y oral, a los fines de dar estricto cumplimiento al presente mandamiento de amparo, se dispone oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, para que dé estricto cumplimiento al mandamiento de amparo, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y desacato a la misma. A tal efecto, se acuerda librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, adjuntándosele copia fotostática certificada de la presente acta.

SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.

Exp. Nº 21.189 (cuaderno de amparo sobrevenido)
JMCZ/MAV

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA: La exactitud de las copias que anteceden, tomadas del expediente N° 21.189 (amparo sobrevenido), en el que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA, interpone Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra el ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON. Copia que se expide para el archivo del Tribunal, en esta ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes abril del año dos mil doce (2012).



Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria