REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-177.130, domiciliado en la Avenida Carabobo, No. 21-316, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, con Inpreabogado No. 18.614.

PARTE DEMANDADA: A.C. AFILIADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB II), de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 23 de marzo de 1993, bajo el No. 2, tomo 34, protocolo primero en la persona de su presidente DIOGENES GÁMEZ MORALES, con cédula de identidad No. V-5.663.730, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, con Inpreabogado No. 24.439.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE No.: 13.549

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 18 de mayo de 1998, el demandante de autos manifiesta que la Asociación Civil demandada le adeuda la cantidad de Bs. 33.445.758,10, hoy equivalentes por conversión monetaria de Bs. 33.445,76, todo lo cual consta de documentos autenticados por ante las notarías públicas Tercera y Primera de San Cristóbal, en fechas 03-02-1997 y 12-05-1998, bajo los números 93 y 40, tomos 15 y 97 en su orden, de los libros de autenticaciones respectivos. Que dichos documentos contentivos de cesión de crédito señalan que la S.M. CONSTRUCTORA EL MORRO, C.A. representada por su Presidente WALTER ANTONIO CARRERO MORANTES, cedió en forma irrevocable a ÁNGEL IGNACIO CHACHÓN MEJÍA, la orden de pago de la valuación No. 03 correspondiente a los contratos Nos. 1 y 2 de fechas 23-04-1996 y 28-05-1996, que suscribiera con la intimada A.C. AFILILADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB.II), relacionados con la obra Construcciones de las viviendas unifamiliares correspondientes a la II etapa, ubicadas en el sector La Castra, Urbanización Villa San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que dicha orden de pago o crédito cedido era por la cantidad de Bs. 33.445.758,10, hoy equivalentes por conversión monetaria de Bs. 33.445,76, tal como se desprende de los documentos antes señalados y de oficio de fecha 28-01-1997 que a respecto le hiciera llegar las empresas constructoras: EL MORRO, C.A. y RETEICON, C.A. a la A.C. deudora demandada y que fuera recibido por ésta y avalado por el inspector de la Asociación ACAIPAS HAB.II Víctor Acosta. Que el documento de cesión de crédito de fecha 03/02/1997, se desprende que la intimada A.C. AFILIADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB.II) se compromete a cancelar la suma intimada a su representado ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del 03 de febrero de 1997. Que la declaración antes señalada de los representantes legales para ese entonces de la intimada es una prueba que el crédito es una realidad jurídica y como tal estuvieron conformes en su cesión y comprometieron a su representada a pagárselo a su representado en un término no mayor de treinta (30) días a partir del 03 de febrero de 1997, fecha en la cual se otorgó ese documento y hasta la fecha no ha sido posible que la intimada deudora pague dicha deuda a su representado. Que aclara al tribunal que la valuación No. 3 cedida correspondía en principio a dos constructoras, la cedente: CONSTRUCTORA EL MORO, C.A. y RETEYCON, C.A. (sic), pero RETEICON, C.A. (sic) autorizó a la cedente CONSTRUCTORA EL MORO, C.A. para que hiciera tal cesión de crédito a su representado y de ello estaba al tanto y así fue aceptado por la intimada en escrito de contestación de una demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 1998, expediente No. 11.864. Por lo antes expuesto ocurre a demandar por el procedimiento de intimación a la A.C. AFILIADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB II), en su carácter de deudora, para que pague a su representado o en su defecto sea condenada por el Tribunal a ello lo siguiente: 1) la suma de Bs. 33.445.758,10 que corresponde al valor de la orden de pago cedida y adeudada por la intimada; 2) que en caso que la intimada no pagara en el lapso legal de intimación, demanda los intereses de mora correspondiente a partir de la fecha en la cual quedó en mora la deudora, es decir, pasados treinta (30) días de la fecha de otorgamiento del documento de cesión de crédito de fecha 03/02/1997 y los que se sigan venciendo hasta el total pago de lo debido; 3) sus honorarios profesionales estimados en un 25% del valor de la demanda y las costas del juicio prudencialmente calculadas por el Tribunal conforme el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 4) solicita si la intimada no pagara dentro del lapso legal de intimación, que por experticia complementaria al fallo ordene la aplicación del método indexatorio con el objeto de calcular lo que el Bolívar pudiese haberse devaluado o revaluado y luego se haga los reajustes correspondientes para calcular el monto justo de la obligación, desde que la demandada cayó en mora, hasta la fecha en la cual ésta ejecute totalmente la obligación. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 33.445.758,10, hoy equivalentes a Bs. 33.445,76.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 1998 (f. 38 y vuelto), el Tribunal admite la presente acción por el procedimiento de intimación conforme los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la A.C. AFILIADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB.II), DE ESTE DOMICILIO, en la persona de su presidente ciudadano DIÓGENES GÁMEZ MORALES, con cédula de identidad No. V-5.663.730, para que en el plazo de diez (10) días de despacho luego de su citación, pague o formule oposición al demandante.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 1999 (f. 43), la secretaria del Tribunal entregó la respectiva boleta de notificación del demandado de autos, en virtud que por diligencia de fecha 18 de junio de 1998 (vto. folio 40), el ciudadano Alguacil de éste Tribunal diligenció haberle hecho entrega al demandado de autos del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación.

OPOSICIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 1998 (f. 44), el ciudadano DIÓGENES GÁMEZ MORALES, con cédula de identidad No. V-5.663.730, en su condición de Presidente de la A.C. ACAIPAS HAB-II, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, con Inpreabogado No. 24.437, formuló oposición al decreto de intimación y al cobro que realizara el intimante.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 1998 (fls. 45 al 48 y vueltos), la intimada de autos contesta la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: rechazó y contradijo en nombre de su representada la demanda, el cobro y la intimación de pago que por la cantidad estipulada realiza el ciudadano ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, pues no se le adeuda dicha cantidad, ni ninguna otra, como tampoco se le adeuda ninguna cantidad de dinero, ni obligaciones a las S.M. CONSTRUCTORA EL MORRO, C.A .y RETEYCON, C.A., ni tampoco se le adeuda a WALTER ANTONIO CARERRO MORANTES y TRACY DE JESUS VELA JOVES. Que la valuación y orden de pago o crédito cedido, a que hace referencia el demandante no existe, ni tampoco lo adeuda su representada y menos autorizado por ella, de acuerdo a los estatutos sociales que los rigen, ni tampoco autorizado por Asamblea de Asociados y por la totalidad del consejo de administración como ente rector de la asociación. Que la A.C. demandó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente No. 11.864, a CONSTRUCTORAS EL MORRO, C.A. y RETEYCON C.A., representada por WALTER ANTONIO CARRERO y TRAICY DE JESÚS VELA JOVES, por resolución de contrato y daños y perjuicios derivados por el incumplimiento de éstas y de sus socios directivos con los trabajos que les encomendó la Asociación Civil, demanda que fue admitida debidamente el 10 de diciembre de 1997. Que la demanda ha traído consigo que los asociados reclamen sus derechos en el Complejo Habitacional ante el incumplimiento de las constructoras y de allí que hoy día aparece el demandado reclamando una obligación que no existe sin objeto determinado, sin causa y no asumida por la Asociación, en Asamblea, por sus Asociados y por el órgano ejecutor, denominado Consejo de Administración, el cual está conformado por cinco (5) personas en cargos de Presidente, tesorero, secretario y dos vocales. Que la demandada está extrañada por lo aquí reclamado, pues consideran que no es legal, ni comprometedora la presunta obligación que se pretende cobrar, pues no se tenía conocimiento de la obligación que se pretende cobrar, pues no se tenía conocimiento de la misma, ni fue avalada por los órganos regulares de la asociación, que según los estatutos son la asamblea de asociados y el Consejo de Administración, totalmente conformado. Que la demandada está extrañada que se pretenda cobrar un crédito, una obligación cuando el mismo no existe y la obra a que hace referencia el intimante, no ha sido realizada en el complejo habitacional que está desarrollando la demandante. Que la presunta obligación no llena los requisitos estatutarios de la Asociación demandada, ni fue contratada por la Asociación, la Asamblea y los 260 asociados, solamente aparece en los documentos que rechaza, contradice, impugna y tacha de falsos y que aparecen a los folios 7 vuelto, 8 vuelto, 9 vuelto, 10 vuelto y 11, señalados también “c1”, “c2”, “c3”, “c4”, “c5”, “c6”, “c7”, “c8”, “c9” y “c10” (folios 12 al 21), todos inclusive, fotocopias anexas de folios 22 al 33, fotocopia folios 34 al 37, todos inclusive y el documento del folio 9 vuelto, del 12 de mayo de 1998, bajo el No. 40, tomo 47, notaría Pública Primera del Estado Táchira y el documento de la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de febrero de 1997, bajo el No. 93, tomo 15, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, en sus causales y a las causales del Código Civil Venezolano. Que impugna y rechaza y pide la inexistencia de pago y de acreencia de la orden de pago de la valuación No. 3 correspondiente a los contratos 1 y 2 de fecha 23 de abril de 1996 y 28 de mayo de 1996, segunda etapa, según relata el actor, pues tal orden de pago no fue avalada acordada por la asamblea de asociados, los asociados y el consejo de administración en sus cinco (5) miembros, totalmente firmado y con la aprobación registrada en el Registro Subalterno de la decisión de la asamblea de asociados. Que no aparece registrado en el expediente de la asociación en el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, las cantidades demandadas, ni aparecen aprobado en asamblea tal pago y aprobación y menos aún en el libro de actas de asamblea, que al efecto internamente lleva la Asociación. Que a la demandada le extraña que el suscrito y actual presidente, sustituyó al presidente anterior de nombre WILLIAM ARFILIO VIVAS MORA, quien actuó como presidente por varios años y quienes los asociados le han cuestionado su desempeño dentro de la asociación y de allí que la asamblea de asociados decidió demandar y denunciar penalmente a la Junta Directiva anterior por considerar la Asamblea de Asociados que si han cometido contra los asociados y la asociación misma, irregularidades y actuaciones encuadradas de hechos punibles y de allí que se denunció en el mes de diciembre de 1997, la apertura de averiguación contra los directivos, Consejo de Vigilancia que le precedieron y que hoy día se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Táchira. Que pone en conocimiento al Tribunal que la Asociación Civil que representa tuvo que ser intervenida de emergencia en el año 1997 y a tal efecto se designó una junta de emergencia que supliera las funciones de la Junta Directiva cuestionada y el consejo de vigilancia, designándose una serie de personas quienes el 26 de agosto de 1997, en asamblea extraordinaria, los eligieron a la Junta Directiva actual, por las anormalidades y desafueros que se había cometido en la presidencia de WILLIAM ARFILIO VIVAS MORA. Que los documentos cuestionados y tachados no fueron firmados totalmente por todos los miembros del Consejo de Administración, ni aparece la autorización de la Asamblea de Asociados, avalando, negando y otorgando la buena por de las cantidades demandadas y la cesión que ellos dicen haber celebrado y de los cuales están extrañados de la originalidad de la misma, pues los documentos que ha cuestionado y tachado, fueron firmados sin autorización de la Asamblea de Asociados y solamente aparece las firmas de WILLIAM ARFILIO VIVAS MORA, NERIA APOLINAR y FREDDY ARTURO FORTOUL, quienes no estaban autorizados por la Asamblea para comprometer a la Asociación y utilizaron funciones que no les estaban encomendados por los estatutos ni por sus cargos dentro del organigrama de la Asociación. Que habría que preguntarle a las personas señaladas, por qué actuaron, como actuaron, el fin de la actuación y el cómo pretenden comprometer a la Asociación en algo inexistente sin autorización de la Asamblea de Asociados, sin la firma de todos los que componían el consejo de administración para la fecha de la firma de los presuntos documentos. Que eso no quedó así y aparece posteriormente un documento que también es tachado de fecha 12 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 40, tomo 97, notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, donde de manera inconsulta WALTER ANTONIO CARRERO, en representación de la S.M. CONSTRUCTORA EL MORRO, C.A. y el hoy demandante ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, firman un documento entre ellos, no sabiendo su persona la intención señalando y refiriéndose al otro documento que también es tachado y donde expresan hechos y situaciones que la Asociación desconocía y mas aún la nueva Junta Directiva electa que para el 12 de mayo de 1998 ya estaba legalmente constituida y compuesta por DIÓGENES GÁMEZ MORALES, Presidente, CRISTINA DE TORREALBA, secretaria, DUMAS ZAMBRANO tesorero, SERGIO CABALLERO, primer vocal; HILDA VELASCO GUTIÉRREZ segundo vocal, SORAYA LOVERA MÉNDEZ, suplente del Presidente y BETTY DE ZAMBRANO, suplente del tesorero y todo el organigrama del Consejo de Administración y Vigilancia vigente. Que la Asociación que componen y sus asociados no son deudores del demandante, pues como se ha sostenido en esta contestación de demanda, la presunta obligación que se está demandando, es inexistente, sin causa, sin objeto y no contraída por su representada, ni avalada por Asamblea de Asociados ni por el Consejo de Administración y por ello opone a la parte demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa para ser resuelta por el tribunal como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad e interés del actor, para intentar el juicio aquí planteado y la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, por las razones que han quedado establecidas. Solicita la aplicación de los estatutos sociales de la demandada en concordancia con el Código Civil, específicamente los artículos 1670 y 1671, en relación en la aplicación analógica de las disposiciones del Código de Comercio y solicita el Tribunal declarar sin lugar la demanda y se condene al pago de las costas procesales al demandante.

TACHA INCIDENTAL

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 1998 (f. 87), la parte demandada presenta escrito de formalización de la tacha propuesta bajo los siguientes motivos y alegatos: Que los documentos tachados no reúnen las condiciones, requisitos de instrumento público. Que los documentos tachados no fueron avalados, ni otorgados, ni aceptados por la Asamblea de Asociados por todo el Consejo de Administración que lo conforman cinco miembros, que deben firmar cualquier documento y no uno solo. Que los miembros del Consejo de Vigilancia no obligan a la Asociación ni a los asociados, ni están autorizados a firmar créditos u obligaciones en la asociación. Que los estatutos sociales de la Asociación son muy claros al efecto. Que además los estatutos sociales de la asociación son muy claros al efecto y que además existen documentos de los tachados que aparecen firmados únicamente por la constructora El Morro, con el demandante, tal es el caso del documento notariado que suscribieran unilateralmente la Constructora El Morro y el demandante separadamente y sin la anuencia de la Asociación y menos aún no aparece ninguna firma del consejo de Administración ni de los asociados. Que estas motivaciones encuadran perfectamente en el artículo 1.380 del Código Civil, numerales 4 y 5. Que igualmente fundamenta la tacha propuesta en el artículo 1351 numeral 3 del Código Civil.

CONTESTACIÓN A LA TACHA

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1998 (fls. 90 y 91), la parte demandante, actuando a través de apoderado, contestó la tacha incidental propuesta por la parte demandada en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la tacha propuesta y formalizada contra los documentos consignados junto con el libelo de la demanda e insiste en hacer valer los documentos cuya tache fue propuesta y formalizada por la demandada. 1) Solicita al Tribunal el traslado y constitución en las notarías públicas primera y tercera de San Cristóbal, con el objeto de comparar los documentos que se encuentran consignados en el expediente y tachados, con las copias que se encuentran en las correspondientes notarías y dejar constancia si en los originales se realizó alguna modificación; 2) solicita al Juez llamar al tribunal a los ciudadanos Notario Público Primero y Tercero con el objeto que sean interrogados al respecto, en el sentido que declaren si es verdad que ellos atribuyeron a los otorgantes de dichos documentos declaraciones que los otorgantes no había hecho: 3) propondrá la prueba de exhibición de documentos cuyos originales reposan en manos de la empresa demandada, tal es el caso de los documentos consignados junto con el libelo signados como c1 al c10; 4) con relación a las fotocopias marcadas junto con la contestación como “D” solicita al Tribunal prueba de informes al Juzgado Tercero para que remita copia certificada de la misma, ya que él no es parte del juicio; 5) que de ser necesario promoverá la experticia con el objeto de combatir la tacha propuesta. Que según el análisis realizado por la parte demandada promovente de la tacha, se observa que las argumentaciones no son motivo de tacha en ninguna de sus causales, por tanto solicita declarar sin lugar la tacha de falsedad propuesta conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil e imponerle el pago de las costas correspondientes y los daños y perjuicios, conforme lo estipula el ordinal 13 del citado artículo 442.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 1998 (fls. 95 al 98 y 147), la parte demandante promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) promueve las testifícales de los ciudadanos GERSON E. DURÁN S.; y VÍCTOR HUGO ACOSTA ALARCÓN; 3) copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria No. 3, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal en fecha 11 de noviembre de 1997, 4) copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria No. 2, la cual fue protocolizada igualmente por ante la Oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1995, 5) fotocopias de los contratos Nos. 1 y 2, de fechas: 23-04-1996 y 28-05-1996, autenticados por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, bajo los números: 49, tomo 37 y 78, tomo 47 en su orden, contratos donde se origina la valuación No. 3, cedida al demandante; 6) copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 08 de marzo de 1995, inserto bajo el No. 31, tomo 18, 7) como prueba de informes solicita el Tribunal oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que le remita copia certificada del escrito contentivo de la contestación a la demanda de CONSTRUCTORA EL MORRO, C.A. y RETEYCON, C.A. y del instrumento poder que le otorgara DIÓGENES GÁMEZ MORALES, Presidente de ACAIPAS, HAB-II, al Dr. Felipe Oresteres Chacón Medina y a otros abogados, los cuales corren en el expediente No. 11.864; 8) promueve la prueba de exhibición de documentos consignados por él con el libelo de intimación y señalados “C” y “C1” al “C10” los cuales corren a los folios 11 al 21, cuyos originales se encuentran en manos de la Asociación Civil demandada; 9) pide al Tribunal trasladarse y constituirse en la Urbanización Villa San Cristóbal, sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, a fin que mediante inspección judicial y con la presencia de un práctico, dejar constancia de PRIMERO: si se ha efectuado algún tipo de construcción sobre las parcelas números: 51, 52, 53, 55, 57, 58, 60, 61, 67, 68, 69, 71, 72, 77, 78, 80 ,83, 84, 85, 88, 91, 95, 96, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 107, 108, 113, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 128, 129, 130, 137, 138, 140, 141, 145, 146, 148, 149, 150, 155, 156, 159, 160, 163, 190, 196, 197, 219, 220, 221, 222 y 223, sobre las que se realizaron según CONSTRUCTORA EL MORRO y RETEYCON, C.A. los trabajos que dieron lugar a la valuación No. 3, cedida a su representado de acuerdo con lo estipulado en los contratos números 1 y 2 ya referidos; SEGUNDO: para que el Tribunal le sea posible identificad cada una de las parcelas señaladas, se consigna en 22 folios útiles, el documento de parcelamiento del lote de terreno, en donde consta el parcelamiento realizado por la A.C. ACAIPAS HAB-II, el cual está protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de fecha 24-02-1995, bajo el No. 46, tomo 22, protocolo I; 10) promueve la prueba de experticia a fin que los expertos designados determinen conforme el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la clase de trabajo que se ha realizado sobre las parcelas números: 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 78, 83, 84, 86, 91, 92, 100, 104, 107, 113, 114, 118, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 130, 138, 139, 147, 149, 150, 157 158, 160, 164, 175, 178, 179, 182, 184, 185, 191, 192, 193, 198, 199, 200, 201, 215, 219, 227, 233, 240, 241, 245, 246, 247, 249, 250, 251, 253, 254, 259 y 260, señaladas en el contrato No. 1 ya referido, cláusula No. 10; y sobre las parcelas 51, 53, 64, 69, 70, 72, 79, 88, 95, 96, 102, 121, 127, 128, 132, 141, 155, 170, 176, 177, 180, 187, 188, 189, 190, 196, 202, 205, 206, 207, 208, 209, 212, 221, 223, 225, 226, 229, 235, 236, 237, 243, 244, 248 y 257, señaladas en el contrato No. 2, cláusula No. 10. que estos contrato son los mismos consignados: “C” y “D”; así como determinar que tipo de material se usó en dichas construcciones; si han levantado algunas viviendas señalarlas y describirlas, número de habitaciones, pisos, paredes, techos, servicios, etc; y determinar el valor actual de dichas construcciones; 11) Solicita el Tribunal conforme al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del ciudadano DIÓGENES GÁMEZ MORALES, en su carácter de Presidente de la Asociación demandada para que absuelva las posiciones juradas que le formulare en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal y con forme al artículo 406 ejusdem manifiesta al Tribunal que su representado está dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la contraparte.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 1998 (fls. 148 y 149), la parte demandada actuando a través de apoderado, promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) oficiar al Ministerio de Hacienda Región Los Andes a fin que informe a éste Tribunal y envíe todos los ejercicios económicos declarados o declaración de Impuesto, ingresos y egresos del ciudadano ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍAS, con cédula de identidad No. V-177.130; 3) inspección judicial en las oficinas del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, ubicado en La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, para que una vez constituido el Tribunal en los archivos de declaración de Impuesto sobre La Renta o en los archivos donde reposan las planillas de declaración de los ejercicios económicos de Impuesto sobre La Renta, deje constancia sobre los siguientes particulares: a) si se encuentra las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, con cédula de identidad No. V-177.130; b) si el ciudadano antes mencionado declaró la cantidad de Bs. 33.445.758,10, en los ejercicios económicos y fiscales correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998; c) si el ciudadano mencionado declaró como egreso la cantidad de Bs. 33.445.758,10 en los años o ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997 y 1998, solicitando al Tribunal oficie previamente al Ministerio de Hacienda Región Los Andes, Departamento de Impuesto sobre la Renta, a los fines que notifique el día y hora para la práctica de la inspección judicial; d) Inspección Judicial en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en la Urbanización Mérida, para que una vez constituido el tribunal deje constancia: a) si en los archivos de esa dependencia se encuentra una carpeta o libro que contenga toda la actividad de la Asociación Civil afiliados al IPAS ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB-II), registrada el 23 de marzo de 1993, bajo el No. 2, tomo 34, protocolo primero; b) si en el Registro o actuación que tiene a su disposición se encuentra un acta de asamblea de asociados de la Asociación Civil, Afiliados al IPASME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB-II), donde se autoriza a la Junta Directiva vigente para el año 1996 y parte de 1997, para ceder y negociar con el ciudadano ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, una orden de pago de valuación correspondiente a los contratos 1 y 2 del 23 de abril de 1996 y 28 de mayo de 1996 por la cantidad de Bs. 33.445.758,10; 5) las testimoniales de los ciudadanos ALIDA ROSA OVALLES DE ARELLANO, LUIS ADOLFO VILALRREAL ONTIVEROS, CARLOS JULIO BAUTISTA TORRES y RUDY TRABJUCO VARELA, de este domicilio, para que una vez cumplidas las formalidades de ley, declaren sobre los particulares que les sean formulados, solicitando la citación para su declaración.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 1998 (f. 124), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 1998 (f. 155), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1998 (fls. 395 y 396), la parte demandada presenta sus informes para la presente causa.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1998 (fls. 397 al 399), la parte demandante presenta sus informes en el presente procedimiento.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuso el ciudadano ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA en contra de la A.C. AFILIADOS AL IPAS ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB II). Aducen la parte actora haber adquirido por cesión de crédito, el valor de la valuación número 3 correspondientes a los contratos Nos. 1 y 3 celebrados entre la Constructora el Moro, C.A. y la demandada de autos, obligándose a pagar en un término no mayor a 30 días contados a partir de la fecha del documento de cesión de crédito la cantidad que hoy equivalen por conversión monetaria de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 76/100 BOLÍVARES (Bs. 33.445,76), que como se dijo anteriormente, corresponde al valor de la orden de pago cedida y adeudada por la intimada relacionados con la obra Construcciones de las viviendas unifamiliares correspondientes a la II etapa, ubicadas en el sector La Castra, Urbanización Villa San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cantidad ésta que la asociación demandada de obligó a pagar en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del 03 de febrero de 1997.

Por su parte la demandada manifiesta que los documentos de cesión de crédito que aduce el demandado no fueron aprobados ni por Asamblea de Socios ni están legalmente autorizados por la asociación en virtud que se necesita para ello la aceptación tanto de la Asamblea de Asociados como por todos los cinco miembros del Consejo de Administración de dicha asociación, razón por la cual considera que la deuda es inexistente; tanto así que ellos demandaron a las cedentes del crédito por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en virtud que las cedentes no ejecutaron la obra contratada por la asociación.

Vista la controversia planteada en la presente litis y en virtud que el presente juicio se realizó impugnación del poder en el cual DIÓGENES GÁMEZ MORALES, con el carácter de Presidente de la Asociación demandada “ACAIPAS HAB II”, le confiere poder al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, este Tribunal pasa a resolver dicha impugnación como primer punto previo a la sentencia.

PRIMER PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE PODER

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1998 (f. 154 y vuelto), el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, actuando en representación del demandante de autos, impugna instrumento poder que otorgada el ciudadano DIÓGENES GÁMEZ MORALES, actuando como Presidente de la Asociación demandada, al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA y a otros abogados, pues manifiesta que en fecha 07 de octubre de 1997 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en el documento inserto bajo el No. 57, tomo 292 de los libros de autenticaciones correspondientes, el Presidente de la asociación referida lo otorga según él estando autorizado por el consejo administrativo para otorgar poderes, pero que es el caso que dicha autorización a que se hace referencia en el mencionado poder no le fue presentada para efectos videndi al ciudadano Notario Público Segundo de San Cristóbal, en su oportunidad, ya que en la Nota de la Notaría lo que reza es: “Ad Efectum Videndi le fue presentado Estatutos de la ASOCIACIÓN ACAPIPAS HAB II.... donde se constató el carácter de PRESIDENTE, con que actúa DIÓGENES GÁMEZ MORALES”. En tal sentido solicita de acuerdo al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del citado documento autenticado o con fecha cierta de la citada autorización del consejo administrativo para otorgar poderes al Presidente de la Asociación: DIÓGENES GÁMEZ MORALES, a que se hace referencia en el citado poder, para la oportunidad que fije el Tribunal a dicho efecto, con el objeto de probar que efectivamente dicha autorización le fue otorgada en fecha anterior a la autenticación del poder impugnado. Igualmente solicita a la demandada o a su Presidente exhibir dicho documento en donde el Consejo Administrativo autoriza al Presidente de la demandada para otorgar poderes, como lo dice él en el poder impugnado, debido a que el ciudadano DIÓGENES GÁMEZ MORALES, viola el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil al no exhibir al funcionario (Notario Público Segundo de San Cristóbal) el documento autenticado en donde supuestamente el Consejo Administrativo de la Asociación le autorizó para otorgar poderes.

Ahora bien, de la revisión del poder impugnado el cual riela del folio 151 al folio 152, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de octubre de 1997, inserto bajo el No. 57, tomo 292, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el mismo tiene la siguiente redacción:

“Yo, DIÓGENES GÁMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad... (omissis)... actuando con el carácter de Presidente de la Asociación ACAIPAS HAB II (Asociación Civil Afiliados al IPASME Habitacional II), Asociación Civil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita... (omissis)... donde fuera electo Presidente de la Asociación y estando autorizado por el Consejo Administrativo para otorgar poderes, por medio del presente documento declaro: Que confiero poder especial en cuanto a derecho se requiere a los Abogados FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS... (omissis)...para que conjunta o separadamente representen, defiendan los intereses, derechos y patrimonio se la Asociación que reptesento (sic), ya identificada...” (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).

De la redacción antes trascrita del poder impugnado, se colige que el ciudadano DIÓGENES GÁMEZ MORALES, se atribuye autorización por el Consejo Administrativo de la Organización Civil que representa.

Ahora bien, manifiesta la parte actora que la autorización que manifiesta el otorgante del poder antes nombrado, no fue presentada ante el Notario Público Segundo de San Cristóbal al momento de otorgar el poder, con lo cual violó lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 155 del manual adjetivo, establece:

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.” (Negrillas propias del Tribunal)

En tal sentido y en apego al artículo antes trascrito, la certificación del poder otorgado la cual riela al folio 152, el Notario Público Segundo de San Cristóbal al momento de autenticar el poder otorgado, dejó constancia sobre lo siguiente:

“Ad Effectum videndi le fue presentado Estatutos de la ASOCIACIÓN ACAIPAS HAB II ( asociación (sic) Civil Afiliados al IPASME Habitacional II) inscrita en el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23.03.93, bajo el NRo. (sic) 2, tomo 34, protocolo I, y Acta registrada en fecha 11.09.97, por ante el Registro Público de los Municipios Ssan (sic) Ccristóbal (sic) y Torbes del Eestado (sic) Táchira, bajo el No. 39, tomo 38, protocolo I, donde se constató el carácter del PRESIDENTE, con que actua (sic) DIOGENES GAMEZ MORALES. EL NOTARIO PÚBLICO Abog. María Gloria Rad Anselmi. Notario Público Segundo de San Cristóbal (firma ilegible).”

En atención y en aplicación en forma analógica al caso en concreto conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, el cual reza: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” el artículo supra trascrito expresa con claridad meridiana que el legislador estableció un requerimiento a los otorgantes de poderes y es que deben exhibir al funcionario ante el cual autentican el poder que deseen otorgar, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.

Ahora bien, cuando el ciudadano DIÓGENES GÁMEZ MORALES, manifiesta que actúa como PRESIDENTE de la Asociación Civil demandante y además también actúa bajo autorización del Consejo Administrativo para otorgar poderes, no necesariamente debió exhibir al Notario Público Segundo de San Cristóbal, dicha autorización, puesto que la misma pudo ser inclusive verbal o informal.

Mucho más, cuando a la letra del artículo supra señalado, el cual fue el fundamento de la parte actora para la impugnación del poder bajo estudio y vista la nota marginal estampada por el Notario Público Segundo en la Certificación del poder otorgado el 07 de octubre de 1997, la cual riela al folio 152, se lee con claridad meridiana que el otorgante del poder presentó tanto los Estatutos Sociales de la Asociación demandante, como el acta en la cual se le otorgó al ciudadano DIÓGENES GÁMEZ MORALES, el cargo de Presidente de dicha Asociación, razón por la cual quien juzga considera que se cumplió, con lo establecido por el legislador en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Por las motivaciones antes señaladas, tanto de hecho como de derecho, considera el Tribunal que no se cometió violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil al momento en que el ciudadano DIÓGENES GÁMEZ MORALES, en su condición de PRESIDENTE de la Asociación Civil ACAIPAS HAB II, otorgó el poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 1997, el cual quedó inserto bajo el No. 57, tomo 292 de los libros de autenticaciones respectivos, y en consecuencia de lo esgrimido se tiene el mencionado poder con todo el vigor legal para que surta todos los efectos legales para el cual fue otorgado. Así se establece y decide.

En consecuencia por lo antes expuesto se desecha la impugnación de poder que realizara el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en diligencia de fecha 30 de septiembre de 1998 (f. 154 y vuelto). Así se decide.

Resuelta como fue la impugnación de poder contenida en la diligencia antes señalada, pasa este jurisdicente a resolver como segundo punto previo, la TACHA INCIDENTAL de documento propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE FALSEDAD PROPUESTA

En la presente litis, mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 03 de agosto de 1998 (fls. 44 al 48 y sus vueltos), el ciudadano DIÓGENES GÁMEZ MORALES, actuando en su condición de PRESIDENTE de la Asociación Civil ACAIPAS HAB-II, demandada de autos, tachó como falsos, los documentos que aparecen a los folios 7 vuelto, 8 vuelto, 9 vuelto, 10 vuelto y 11, señalados también por la parte actora como c1, c2, c3, c4, c5, c6, c7, c8, c9 y c10 (folios 12 al 21, todos inclusive) (sic); fotocopias anexadas de folios (sic) 22 al 33, fotocopia, folio (sic) 34 al 37, todos inclusive (sic) y el documento del folio 9 vuelto del 12 de mayo de 1998, bajo el No. 40, tomo 47, Notaría Pública Primera del Estado Táchira y el documento de la Notaría Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 3 de febrero de 1997, bajo el No. 93, tomo 15, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil en sus causales y a las causales del Código Civil Venezolano.

Posteriormente mediante escrito de fecha 10 de agosto de 1998 (f. 87 y vuelto), el ciudadano DIÓGENES GÁMEZ MORALES, con el carácter ya señalado y actuando en representación de la parte demandada, FORMALIZÓ la tacha propuesta, alegando que: los instrumentos tachados no reúnen las condiciones, requisitos de instrumento público (sic). Los documentos tachados no fueron avalados, ni otorgados, ni aceptados por la Asamblea de asociados por todo el Consejo de Administración que lo conforman cinco miembros, que deben firmar cualquier documento y no uno solo, Los (sic) miembros del Consejo de Vigilancia no obligan a la Asociación ni a los asociados, ni están autorizados a firmar créditos u obligaciones de la asociación. Que los estatutos sociales de la Asociación son muy claros al efecto. Que además existen documentos de los tachados que aparecen firmados únicamente por la Constructora El Morro, con el demandante, como el caso del documento Notariado que suscribieran unilateralmente la Constructora El Morro y el demandante separadamente y sin la anuencia de la Asociación y menos aún no aparece ninguna firma del Consejo de Administración ni de los asociados. Que estas motivaciones encuadran perfectamente en el artículo 1.380 del Código Civil, numerales 4 y 5 y que igualmente fundamenta la tacha propuesta en el artículo 1351, numeral 3 del Código Civil Venezolano.

Sobre dicha formalización el demandante de autos manifestó mediante escrito de fecha 12 de agosto de 1998 (f. 88 y vuelto), que la misma es evidentemente extemporánea, por cuanto la última parte del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil dice “En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”; y la demandada no cumplió con lo pautado en éste artículo, ya que formalizó la tacha sin haber dejado transcurrir todo el término pautado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin haber dejado transcurrir los cinco (5) días que se le otorgan para la contestación de la demanda, ya que era a partir de este quinto día que debió comenzar a contar los días de despacho transcurridos y formalizar la tacha exactamente en el quinto día y no en el cuarto como lo hizo (único aparte del artículo 440 del C.P.C. .- (sic); solicitando al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado a los fines de dar certeza jurídica.

Por último en esta narrativa, la parte demandante mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 1998 (fls. 90 y 91 y sus vueltos), procedió a contestar la TACHA incidental propuesta y formalizada en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo la tacha propuesta y formalizada contra los documentos consignados por él en el libelo de la demanda (intimación), y por ende, INSISTE EN HACER VALER LOS DOCUMENTOS, cuya tacha fue propuesta y formalizada por la demandada. Que el proponente de la tacha en su escrito de contestación a la demanda señala una serie de documentos y que cuando formula la formalización, solo se centró en los dos (2) documentos fundamentales de la demanda, desistiendo de la tacha de los demás documentos tachados en la demanda por no mencionarlos en su formalización. Que la empresa demandada fundamenta su tacha en el artículo 1380 del Código Civil, numerales 4 y 5 y en el artículo 1.351 numeral 3. Que dicho artículo no tiene nada que ver con la tacha. Que el demandante formalizante de la tacha la propone porque según él, los Notarios Públicos Tercero y Primero de San Cristóbal, atribuyeron declaraciones que los otorgantes de estos documentos no hicieron y además porque con posterioridad al otorgamiento de dichos documentos, alguien realizó alteraciones materiales en el cuerpo de dichos documentos con los cuales se modificaron el sentido o alcance de lo expresado en dichos documentos. Todo esto por supuesto lo niegan y rechazan. Que los motivos, hechos y circunstancias con que proponen combatir la tacha son los siguientes: 1) solicitar al Tribunal que se traslade y constituya en dichas notarías públicas primera y tercera con el objeto que se comparen los documentos que se encuentran consignados en este expediente y los cuales fueron tachados, con las copias que se encuentran en las correspondientes notarías y se deje constancia si en los originales se realizó alguna modificación; 2) solicita se llame al Tribunal los ciudadanos Notarios Públicos Primero y Tercero con el objeto que sean interrogados al respecto, en el sentido que declaren si es verdad que ellos atribuyeron a los otorgantes de dichos documentos declaraciones que los otorgantes no había hecho; 3) que propondrá la prueba de exhibición de documentos cuyos originales reposan en manos de la empresa demandada, tal es el caso de los documentos consignados junto con el libelo signados como c1 al c10; 4) con relación a las fotocopias marcadas junto con la contestación como “D” solicita al Tribunal prueba de informes al Juzgado Tercero para que remita copia certificada de la misma, ya que él no es parte del juicio; 5) que de ser necesario promoverá la experticia con el objeto de combatir la tacha propuesta. Que según el análisis realizado por la parte demandada promovente de la tacha, se observa que las motivaciones no son motivo de tacha en ninguna de sus causales, por tanto solicita declarar sin lugar la tacha de falsedad propuesta conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil e imponerle el pago de las costas correspondientes y los daños y perjuicios, conforme lo estipula el ordinal 13 del citado artículo 442.

Propuesta y formalizada la tacha en tiempo hábil, así como contestada la misma, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de septiembre de 1998 (f. 153), conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el correspondiente cuaderno de tacha, así como la notificación del Ministerio Público, ordenando igualmente y en el mismo auto a la parte tachante, proporcionar al Tribunal las copias certificadas que debe anexarse del cuaderno principal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, el Tribunal no evidencia del mismo el cumplimiento de la carga que tenía la parte demandada tachante, a los fines tanto de formar el cuaderno separado de tacha, ni el impulso de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Es así como éste Jurisdicente, a pesar de observar que el tachante formalizó la tacha propuesta y que la misma fue contestada en su oportunidad legal correspondiente, surgió después de ese momento un claro abandono de la incidencia de tacha, tanto así que de autos se desprende la falta de impulso procesal tanto para la notificación del ministerio público, como de la consignación de copias fotostáticas certificadas a los fines de formar y sustanciar posteriormente el respectivo cuaderno de tacha.

Ante tal situación y visto el claro abandono procesal de la tacha propuesta, traducido en la falta de impulso procesal tanto de la consignación de las copias fotostáticas certificadas necesarias para la apertura del cuaderno de tacha, dentro del cual se sustanciaría la incidencia bajo estudio, así como de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, es forzoso para quien aquí juzga considerar como desistida la tacha propuesta. Así se establece y decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones correspondientes al presente juicio, pasa este jurisdicente a valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de formar mejor criterio y convicción a la hora de proferir opinión sobre el fondo de lo aquí controvertido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta al folio 7 y su vuelto y folio 8, la cual fue objeto de tacha incidental, sin embargo, en virtud de falta de impulso procesal y por considerarse la misma como desistida, el Tribunal valora la documental mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el documento de cesión de crédito entre la Constructora El Morro, C.A. y el demandante de autos, por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 10/100 BOLÍVARES (Bs. 33.445.758,10), hoy equivalentes a TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 76/100 BOLÍVARES (Bs. 33.445,76), todo lo cual quedó respaldado por la demandada de autos a través de los ciudadanos WILLIAM ARFILIO VIVAS MORA, como Presidente de dicha Asociación Civil, NEIRA APLOLINAR como Presidente del Comité de Vigilancia de la asociación demandada y FREDDY ANTONIO FORTOUL, como Vice—Presidente del mencionado comité de vigilancia, documento que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 03 de febrero de 1997, bajo el No. 93, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

A la original inserta al folio 9 y 10, la cual fue objeto de tacha incidental, sin embargo, en virtud de falta de impulso procesal y por considerarse la misma como desistida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, documento de aclaratoria del documento de cesión de crédito entre la Constructora El Morro, C.A. y el demandante de autos antes mencionado, aclaratoria que quedó autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el No. 40, tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

A la original inserta al folio 11, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Comunicación de fecha 28 de enero de 1997, emitida por Constructoras El Morro-Reteycon, en la persona del Ingeniero Civil Gerson E. Durán S., dirigida a la Asociación demandada ACAIPAS HAB II, en la persona de los ciudadanos William Vivas y/o Víctor Acosta; en donde suministran la valuación No. 3, correspondientes a los trabajos de CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES EN LA SEGUNDA ETAPA DE LA URBANIZACIÓN VILLA SAN CRISTÓBAL, por un monto total de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 10/100 BOLÍVARES (Bs. 33.445.758,10), hoy equivalentes a TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 76/100 BOLÍVARES (Bs. 33.445,76).

A las originales insertas a los folios 12 y 13, las cuales consisten en una tabla de datos realizada mediante hoja de cálculo, la cual no tiene ningún tipo de sello húmedo o encabezado que demuestre su autoría, así como de la revisión de dicha documental no se desprende ningún tipo de información que pueda apoyar o desvirtuar los alegatos de las partes, a pesar que sobre las mismas hubo un acto de ratificación de contenido y firma celebrado por ante este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 1998 (f. 190), el Tribunal en base al principio de exhaustividad probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha y no valora. Así se decide.

A las copias simples insertas del folio 14 al folio 21, consistente de tabla de datos realizada en una hoja de cálculo, por cuanto las mismas carecen de un encabezamiento o encabezado, algún tipo de sello húmedo o cualquier otro tipo identificación que demuestre una autoría por parte al menos de una de las partes, así como también de las mismas no se evidencia ningún tipo de información que pueda apoyar o desvirtuar los alegatos de las partes, a pesar que sobre las mismas hubo un acto de ratificación de contenido y firma celebrado por ante este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 1998 (f. 190), este Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A las copias simples insertas del folio 22 al folio 33, las cuales consisten reproducción de una posible contestación a la demanda que formulara las empresas REDES TELEFÓNICAS, ELÉCTRICAS y CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A. (RETEYCON, C.A.) y CONSTRUCTORA EL MORRO ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin embargo, a pesar de ser una reproducción claramente legible, también es cierto que la misma al final del folio 33, no existe ningún tipo de firma de las empresas que suscriben, razón por la cual, la misma no se valora y desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A la copia simple inserta a los folios 34 al 37, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento de propiedad del terreno de la Asociación Civil ACAIPAS HAB-II, el cual fue adquirido de manos de la ciudadana MIREYA CÁRDENAS DE SOSA, en su condición de apoderada de los ciudadanos DIANA SOSA CÁRDENAS, MANUEL MACHADO EQUI, MARIELA ÁNGELA SOSA CÁRDENAS y JORGE SOSA CÁRDENAS, así como de la ciudadana ALIDA JOSEFINA SOSA DE TRAVIESO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano LEOPOLDO TRAVIESO CALCAÑO, documento que quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 16 de julio de 1993, registrado bajo el No. 46, tomo 8, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre de dicho año.

A la copia simple inserta del folio 98 al folio 102, consistente de Acta de Asamblea Extraordinaria No. 3 de fecha 26 de agosto de 1997, por cuanto el Tribunal observa que se trata de la misma documental inserta del folio 60 al folio 67, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia simple inserta del folio 103 al folio 108, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, acta de Asamblea Extraordinaria No. 2, de fecha 03 de junio de 1995, de la Asociación Civil ACAIPAS HAB II, la cual quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 1995, bajo el No. 47, tomo 3, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre de dicho año.

A la copia simple inserta del folio 109 al folio 115, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Contrato celebrado entre la Asociación Civil ACAIPAS HAB II y CONSTRUCTORA EL MORRO, C.A., el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 23 de abril de 1996, inserto bajo el No. 49, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

A la copia simple inserta del folio 116 al folio 121, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Contrato celebrado entre la Asociación Civil ACAIPAS HAB II y CONSTRUCTORA EL MORRO, C.A., el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 28 de mayo de 1996, inserto bajo el No. 78, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

A la copia simple inserta del folio 122 al folio 123, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano VÍCTOR HUGO ACOSTA ALARCÓN, se desempeñó en el cargo de GERENTE TÉCNICO de la Asociación Civil ACAIPAS HAB II, en la obra de construcción de 260 viviendas en el Urbanismo conocido como VILLA SAN CRISTÓBAL, compromiso que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 08 de marzo de 1995, inserto bajo el No. 31, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

A las copias simples insertas del folio 125 al folio 146, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento de parcelamiento del terreno propiedad de la Asociación Civil ACAIPAS HAB II, el cual quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal en fecha 24 de febrero de 1995, bajo el No. 46, tomo 22, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre de dicho año.

A la declaración del testigo GERSON ENRIQUE DURÁN SÁNCHEZ, con cédula de identidad No. V-9.228.149, quien ratificó las documentales insertas del folio 12 al folio 21, las cuales fueron desechadas del proceso en virtud que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que apoyen o desvirtúen los alegatos de las partes en el presente juicio, sin embargo, la declaración del testigo antes señalado, la cual se realizó en este despacho en fecha 13 de noviembre de 1998 (fls. 190 al 191 y sus vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo le consta que la Valuación No. 3 fue ejecutada y medida en conjunto con el inspector de la obra Ingeniero Víctor Acosta.

A la declaración del testigo VÍCTOR HUGO ACOSTA ALARCÓN, con cédula de identidad No. V-5.032.642, realizada en este despacho en fecha 19 de noviembre de 1998 (vuelto del folio 194, folio 195 y su vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo chequeó la valuación No. 3 junto con dos miembros de la junta directiva de la asociación civil demandada.

A la experticia evacuada que riela del folio 197 al folio 359, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la clase de trabajos realizados sobre las parcelas 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 78, 83, 84, 86, 91, 92, 100, 104, 107, 113, 114, 118, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 130, 138, 139, 147, 149, 150, 157, 158, 160, 164, 175, 178, 179, 182, 184, 185, 191, 192, 193, 198, 199, 200, 201, 215, 219, 227, 233, 240, 241, 245, 246, 247, 249, 250, 251, 253, 254, 259 y 260, del contrato No. 1 y parcelas 51, 53, 64, 69, 70, 72, 79, 88, 95, 96, 102, 121, 127, 128, 132, 141, 155, 170, 176, 177, 180, 187, 188, 189, 190, 196, 202, 205, 206, 207, 208, 209, 212 y 221, el tipo de materiales que se usó en dichas construcciones, si han levantado algunas viviendas y el valor actual de las construcciones.

A la prueba de exhibición de documento, cuyo acto se celebró en fecha 23 de noviembre de 1998 (fls. 360 y vuelto), por cuanto la parte demandada compareció por medio de apoderado judicial y éste se opuso a la prueba en virtud que se está violando normas de carácter procesal, pues el Tribunal ordenó la intimación del ciudadano DIÓGENES GÁMEZ MORA conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera personalmente, situación que dentro del proceso no se ha cumplido su intimación, ya que el artículo mencionado manifiesta que la exhibición de documento debe ser mediante intimación y al no hacerse de esa manera la prueba pierde su control y de tal manera su improcedencia; sobre lo cual el Tribunal en observa:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen. (Negrillas y Subrayado propios del Tribunal).

El artículo anterior es claro en manifestar que al momento de solicitar la exhibición de algún documento en poder del adversario, se ordenará la intimación de éste. Si no se cumpliere con la intimación el procedimiento para la evacuación de la prueba será nulo.

Para el caso de marras, si bien se ordenó la intimación del Presidente de la Asociación demandada, también es cierto que a solicitud de la parte actora, se libró notificación, la cual fue dejada en la Oficina del Edificio Cristo Rey del apoderado de la parte demandada, tal como se evidencia de diligencia de fecha 17 de noviembre de 1998 (f. 194), suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, incumpliéndose así con lo estipulado por el legislador para lograr la prueba de exhibición de documento; puesto que en el presente procedimiento, efectivamente como lo dio a conocer el apoderado de la parte demandada, no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la prueba de exhibición de documento promovida debe ser desechada. Así se decide.

Al oficio inserto al folio 372 y sus anexos que rielan del folio 373 al folio 386, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, escrito de contestación a la demanda incoada en contra de RETEYCON, C.A. y CONSTRUCTORA EL MORRO, C.A., realizada en el expediente No. 11.864 del juicio ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A la inspección judicial que riela del folio 300 al folio 392, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 08 de diciembre de 1998 en la Urbanización Villa San Cristóbal de esta ciudad, en terreno propiedad de la demandada de autos, donde dejó constancia de la situación de sesenta y seis (66) parcelas, entre ellas edificaciones (viviendas) totalmente terminadas, así como en otras no existe ningún tipo de construcción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta del folio 49 al folio 59, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, y de ella se desprende, el acta constitutiva y los estatutos de la Asociación Civil demandada ACAIPAS HAB-II, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1993, bajo el No. 2, tomo 34, protocolo primero correspondiente al primer trimestre de dicho año.

A la copia simple inserta del folio 60 al folio 67, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el Acta de Asamblea Extraordinaria No. 03 de fecha 26 de agosto de 1997, realizada por la Asociación Civil demandada ACAIPAS HAB-II, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, tomo 38, protocolo primero del tercer trimestre de dicho año.

A la copia simple inserta del folio 68 al folio 71, la cual corresponde al acta de asamblea extraordinaria No. 3 de fecha 26 de agosto de 1997, sin embargo, por cuanto la misma acta del mismo número y fecha ya fue valorada, este Tribunal da por reproducida su valoración.

A las copias simples insertas del folio 72 al folio 84, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS intentado por la Asociación Civil ACAIPAS HAB II, en contra de CONSTRUCTORA EL MORRO, C.A. y RETEYCON, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1997.

Al oficio inserto al folio 433 y sus anexos que rielan del folio 434 al folio 459, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante oficio No. RLA-DT-98-4326 de fecha 30 de noviembre de 1998, el anterior Ministerio de Hacienda, así como el SENIAT, remitieron a éste despacho las declaraciones del contribuyente ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍAS, demandante de autos.

Valoradas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a verificar el fondo de lo controvertido, en virtud que como se dijo anteriormente, la parte demandante fundamentándose en dos (2) documentos autenticados, pretende accionar el órgano jurisdiccional a fin de solicitar el pago de una cantidad líquida que a su decir le adeuda la asociación demandada.

El primer documento consiste en una cesión de crédito, en virtud que el ciudadano WALTER ANTONIO CARRERO MORANTES, en su condición de PRESIDENTE de la S.M. CONSTRUCTORA EL MORRO, cedió en nombre de su representada al ciudadano ÁNGEL IGNACIÓN CHACÓN MEJÍA, demandante de autos, ORDEN DE PAGO DE LA VALUACIÓN No. 03 del contrato que suscribiera la S.M. CONSTRUCTORA EL MORRO con la ASOCIACIÓN CIVIL AFILIADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB. II), por la obra CONSTRUCCIONES DE LAS VIVIENDAS UNIFAMILIARES, CORRESPONDIENETS A LA II ETAPA, UBICADAS EN EL SECTOR LA CASTRA, URB. VILLA SAN CRISTÓBAL, por un monto para la fecha de TREINTA Y TRES MILLONES, CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 10/100 BOLÍVARES (Bs. 33.445.758,10), documento en el cual la ASOCIACIÓN CIVIL AFILIADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB. II), a través de los ciudadanos WILLIAM ARFILIO VIVAS MORA, NEIRA APOLINAR y FREDDY ANTONIO FORTOUL, se obligó a cancelar dicha cantidad al ciudadano ÁNGEL IGNACIÓN CHACÓN MEJÍA en un plazo no mayor de TREINTA (30) DÍAS.

El documento antes resumido, fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 03 de febrero de 1997, quedando inserto bajo el No. 93, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

De la revisión de dicha documental, se observa no tan solo un traspaso o cesión de crédito de una valuación, sino también la aceptación de la obligación por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL AFILIADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB. II), a través de los ciudadanos WILLIAM ARFILIO VIVAS MORA, NEIRA APOLINAR y FREDDY ANTONIO FORTOUL. El primero como Presidente de dicha asociación; la segunda con el carácter de Presidente del Comité de Vigilancia; y el tercero con el carácter de Vice-Presidente del Comité de Vigilancia de la demandada.

Ahora bien, de la revisión de los estatutos sociales de la asociación demandada, los cuales rielan del folio 49 al 59 del presente expediente, se desprende lo siguiente:

“...DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 26:- El consejo de Administración es el primer depositario de la autoridad de la asamblea y es el organismo director a cuyo cargo está la administración de la asociación, la fijación de su política general y el establecimiento de reglamentos para el desarrollo y progreso de la misma. ARTÍCULO 27: COMPOSICIÓN: El consejo de administración estará integrado por cinco miembros electos por la asamblea, quienes durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Deberá tener su respectivos (sic) suplentes...
Omissis...
ARTÍCULO 29:.- Después de la elección del consejo de administración se instalará y nombrará de su seno: a.- Un Presidente b.- Un tesorero c.- Un secretario d.- Dos vocales...
Omissis...
ARTÍCULO 31.- ATRIBUCIONES: Sus (sic) funciones y atribuciones del consejo de administración las siguientes: a.- Cuidar que se realicen los objetivos de la asociación, se cumplan los estatutos y acuerdo de la Asamblea. b.- Contratar préstamos y realizar contratos...
Omissis...
.ARTÍCULO 32.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE: Son atribuciones del presidente:... omissis... c.- Firmar con el tesorero los certificados, cheques y todos los documentos que involucren ingresos y egresos de la asociación. d.- Representar legalmente a la Asociación, Previa autorización por escrito del consejo administrativo. e.-Otorgar los contratos previa autorización escrita del consejo de administración...
Omissis...
ARTÍCULO 36 DEL COMITE DE VIGILANCIA: El comité de vigilancia es el órgano responsable de la fiscalización de las actividades de la asociación...
Omissis...
ARTÍCULO 38; Son atribuciones y obligaciones del comité de vigilancia las siguientes: a.- Comprobar la exactitud de la contabilidad b.- Verificar una vez al mes el estado de caja del banco. c.- Proponer a la asamblea por escrito las distintas sanciones que ameriten los socios...
Omissis...
ARTÍCULO 40; El comité de vigilancia deberá rendir anualmente a la Asamblea un informe de sus actividades haciendo las observaciones y recomendaciones necesarias para el mejoramiento de la asociación...”

Del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil AFILIADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB. II), antes trascrita parcialmente, se desprende con claridad meridiana que el Comité de Administración es el órgano director a cuyo cargo está la administración de la Asociación. Dentro de sus atribuciones está la de contratar préstamos y celebrar contratos.

Por su parte, el Presidente del Consejo de Administración, tiene como atribuciones “Firmar con el tesorero los certificados, cheques y todos los documentos que involucren ingresos y egresos de la asociación”.

Por último, de la transcripción antes realizada de los Estatutos de la Asociación demandada se desprende que las atribuciones del comité de Vigilancia según el artículo 38 de dichos estatutos son:

a.- Comprobar la exactitud de la contabilidad;
b.- Verificar una vez al mes el estado de caja del banco; y
c.- Proponer a la asamblea por escrito las distintas sanciones que ameriten los socios

Así las cosas, cuando la Asociación civil demandada presuntamente se obliga mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 03 de febrero de 1997, quedando inserto bajo el No. 93, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, la misma lo hace con la firma del Presidente del Comité de Administración y con las firmas del Presidente y Vice-Presidente del Consejo de Vigilancia; sin embargo de la revisión de los estatutos de la Asociación Civil antes mencionada, no se desprende que el comité de vigilancia tenga facultades para obligar a la Asociación Civil a la cual pertenecen.

Igualmente se desprende de dicha documental que el Presidente del Consejo de Administración, obligó en forma presunta a la asociación civil demandada pero lo hizo sin la firma del Tesorero y según los estatutos antes parcialmente trascritos, se desprende que son atribuciones del Presidente Firmar con el tesorero todos los documentos que involucren ingresos y egresos de la asociación; es decir, a pesar de estar facultado para la administración de la Asociación, éste necesitaba al menos de la firma del Tesorero de la misma para que la obligación se haya realizado conforme a los estatutos antes señalados, circunstancia por la cual interpreta y entiende éste Juzgador, que las firmas tanto del presidente como del tesorero deben ser firmas conjuntas a los efectos de obligar a la asociación in comento.

Así las cosas, cuando los ciudadanos WILLIAM ARFILIO VIVAS MORA, NEIRA APOLINAR y FREDDY ANTONIO FORTOUL obligaron a la Asociación a la que pertenecen, el primero en su condición de PRESIDENTE del CONSEJO DE ADMINSITRACIÓN y los siguientes como PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE del CONSEJO DE VIGILANCIA, lo hicieron sin estar facultados para obligar a la Asociación Civil Afiliados al IPAS-ME Habitacional II (ACAIPAS HAB.II). Así se aclara.

Ahora bien, del documento de cesión de crédito autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 03 de febrero de 1997, inserto bajo el No. 93, tomo 15 de los libros de autenticaciones, éste Tribunal observa que los ciudadanos WILLIAM ARFILIO VIVAS MORA, NEIRA APOLINAR y FREDDY ANTONIO FORTOUL obligaron a la Asociación Civil demandada, de pagar en un término no mayor a treinta (30) días, sin estar ellos facultados para obligar a la ASOCIACIÓN CIVIL AFILIADOS AL IPAS ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB.II), razón por la cual, la obligación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 03 de febrero de 1997, inserto bajo el No. 93, tomo 15 de los libros de autenticaciones, no es procedente ni válida para con la Asociación civil antes mencionada. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior, al no existir una obligación que tenga la ASOCIACIÓN CIVIL AFILIADOS AL IPAS ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB.II) para con el ciudadano ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, demandante de autos, no podrá prosperar la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por vía de Intimación y posteriormente y conforme al procedimiento establecido para ello, convertida en juicio ordinario, razón por la cual, es forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la acción intentada en el presente procedimiento, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que inicialmente fue de INTIMACIÓN AL PAGO y con la oposición, se transformó a la acción de COBRO DE BOLÍVARES por vía ordinaria, intentada por el ciudadano ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-177.130, domiciliado en la Avenida Carabobo, No. 21-316, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL AFILIADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB II), de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 23 de marzo de 1993, bajo el No. 2, tomo 34, protocolo primero en la persona de su presidente DIOGENES GÁMEZ MORALES, con cédula de identidad No. V-5.663.730, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 13.549
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria

“Contiene copia certificada mecanografiada de la sentencia definitiva dictada en el expediente No. 13.549, del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentada por ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA en contra de ASOCIACIÓN CIVIL AFILIADOS AL IPAS-ME HABITACIONAL II (ACAIPAS HAB.II), fecha de entrada: 19 de mayo de 1998.”