REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° Y 153°

DEMANDANTE: YAJAIRA MARINA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.891.271, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACON y GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 10.145.028 y V-11.504.351 en su orden e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 71.674 y 67.009, respectivamente, según consta del poder apud acta conferido en fecha 14-08-2001.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIVAS, MARCOS ALDEMAR CARRERO ZAMBRANO Y CLEYDY LUZ UZCATEGUI MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V 10.745.328, V- 10.177.141 y V-5.674.448, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA CONTRERAS CONTRERAS y DESSY ALEXANDRA GONZALEZ LEMUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 10.900.446 y V-11.020.084, en su orden, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 53.165 y 62.720 respectivamente, según consta en Poder Apud-Acta conferido en fecha 18-03-2002,inserto al folio 26, y poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N° 21, tomo 48, folio 43-44 de los libros respectivos, inserto a los folios 26 y 27.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE N°17.661.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en está instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana CLEDY LUZ UZCATEGUI MORA, contra la sentencia dicta por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
La presente causa se inicia por acción incoada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la demanda intentada por la ciudadana YAJAIRA MARINA SALCEDO, asistida de abogado, quien expuso:
Que celebró contrato de administración en fecha 02-06-1998 y 21-01-1998, con los ciudadanos ALBERTO ALONZO RODRIGUEZ RIVAS; MARCOS ALDEMAR CARRERO ZAMBRANO y CLEDY LUZ UZCATEGUI MORA.
Que entre las cláusulas de los contratos se estableció que en caso de requerir a los administradores el capital entregado, estos tendrían de treinta y cinco días para devolverlo.
Que desde el día 17 de agosto del año 2000, le ha venido requiriendo el ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, le devolución del dinero de acuerdo a lo establecido en las cláusulas cuarta y quinta de los contratos de administración, sin que diera respuesta seria y sin que se efectuase un pago parcial o abono.
Que por no haber podido llegar a un acuerdo amistoso con los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS; MARCOS CARRERO Y CLEDY LUZ UZCATEGUI MORA, es que procede a demandarlos, para que convengan o sean condenados al pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, hoy CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 4.000) monto total entregado según los contratos de administración, solicitan la indexación o corrección monetaria desde el 23 de septiembre del año 2000 hasta la sentencia definitiva. 2.- La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES ( BS 99.999,00) por concepto de intereses legales calculados al 5% anual, desde la fecha en que debieron hacer la devolución del dinero, es decir, del 23 de septiembre de 2000 hasta el 23 de marzo del año 2001.
El fundamento legal de la presente demanda lo hicieron, en los artículos 1158; 1160; 1167 y 1264 del Código Civil.

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 14-08-2001, el Juzgado de la causa admitió la demanda interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MARINA SALCEDO y acordó la citación de los demandados ALBERTO ALONZO RODRIGUEZ RIVAS, MARCOS ALDEMAR CARRERO ZAMBRANO y CLEDY LUZ UZCATEGUI MORA, para que comparezcan por ante el Tribunal de la causa al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del ultimo de los demandados. (F 10).

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 22 corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del juzgado de la causa, donde consta haber practicado la citación del co-demandado ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIVAS
Al folio 23, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del juzgado de la causa, donde consta haber practicado la citación del co-demandado MARCOS ALDEMAR CARRERO ZAMBRANO.
Al folio 24, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del juzgado de la causa, donde consta haber practicado la citación de la co-demandada CLEDY LUZ UZCATEGUI MORA.

OTORGAMIENTO DE PODER APUD-ACTA
Al folio 26, corre agregado Poder apud-acta conferido por la ciudadana CLEDY LUZ UZCATEGUI MORA a la abogada SONIA CONTRERAS.
CONTESTACION DE DEMANDA
Al folio 27 al 28 y vto, corre agregado escrito de contestación a la demandada realizada por la abogada DEISSY ALEXANDRA GONZALEZ LAMUS, apoderada de los codemandados MARCOS ALDEMAR CARRERO ZAMBRANO y ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIVAS, mediante el cual
Rechazó, negó y contradijo absolutamente, en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante quien temerariamente ha falseado la verdad de lo ocurrido a lo largo de la relación contractual.
Igualmente manifestó que sus representados efectivamente suscribieron con la demandante, en calidad de administradores, los Contratos de Administración fundamento de la pretensión, bajo condiciones muy especificas, como el previo consenso entre la parte administrada.
Que mientras existiera la obligación contractual , promedio éste que representaba un siete 7% por ciento mensual sobre la cantidad dada en administración, intereses que eran avalados con letras de cambio libradas al momento de suscribir el contrato, las cuales recibió satisfactoriamente, puntual y consecutivamente desde el inicio de la relación contractual hasta el mes de junio del año 2000.
Que la demandante obvió indicar que producto de la relación contractual recibió las siguientes cantidades de dinero: 1.-Por el primer contrato de administración suscrito por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02 de junio de 1998, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 2000), cantidad que recibió satisfactoriamente hasta el mes de junio de 2000. 2.-) Por el segundo contrato suscrito en la Notaria Pública Segundo de San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 1999, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES, ( Bs 2.000.000) cifra histórica hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( BS 2000), de lo cual recibió la demandante hasta junio del año 2000, a la tasa del 5% mensual la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.400.000) cifra histórica hoy DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 2.400) por concepto de intereses a lo largo de 16 meses de relación contractual a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs 140.000) cada mes.
Igualmente alega que los beneficios económicos no eran exclusivos de la demandante, pues a su decir los demandados también gozaban de beneficios de aquella naturaleza y que eran distribuidos de la siguiente forma: Un 50% para la ciudadana CLEIDY LUZ UZCATEGUI de MOLINA y un 50% distribuido en partes iguales entre sus representados, lo que constituye un 25% por ciento para cada uno de sus representados.
Por ultimo rechazó la estimación de la demanda y la condenatoria en costas.
Al folio 31 al 32, corre agregado suscrito por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, en su condición de apoderada de la ciudadana Cledy Luz Uzcategui Mora, quien presento escrito de Oposición de Cuestiones Previas en el cual opuso la Cuestión Previa Contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos del artículo 340.
Al folio 33 corre agregado escrito suscrito por el abogado OMAR LABRADOR CHACON, por medio del cual subsano la cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señalo el domicilio procesal Carrera 2 esquina calle 5, Edificio el Forum, Piso 2 Oficina 13-B.
Al folio 34 al 35 corre agregado escrito de contestación de demanda presentado por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana CLEDY LUZ UZCATEGUI MORA, la cual realizó en los términos siguientes: Negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada alegando lo siguiente:
Que la parte demandante no indicó el lugar donde se encuentran los contratos que sirven de fundamento a la parte actora para interponer la de manda; que los mismos fueron consignados en copia simple y debieron haber sido presentado en original o copia certificada, por lo que a su decir no se cumplió con la reserva prevista del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitan sean desechados por no cumplir los requisitos legales necesario para incoar una acción.
Como defensa al fondo negó, rechazó y contradijo:
Lo atinente a la entrega de dinero a su representada, según las copias presentadas, marcadas con la letra “ A y B”, pues a su decir no existen tales contratos bajo la forma en que fueron presentados, dado que una copias simples no pueden tomarse como fundamento de la presente acción.
Que su representada hasta sido notificada de entrega de dinero alguna, según la carta consignada por la demandante marca con la letra “ C”, siendo una persona autónoma e independiente de los ciudadanos ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIVAS y MARCOS ALDEMAR CARRERO ZAMBRANO, y por ende una notificación realizada a los mismos, no la involucra y menos aun sino fue contractualmente pactado.
Que su representada deba las cantidades de dinero que se le demanda, en virtud que la pretensión carece de instrumento fundamental, que le sirva de fundamento.

PROMOCION DE PRUEBAS
De la parte demandante:
*El merito favorable de los autos, especialmente de las copias simples anexadas con la demanda, que rielan al folio 5,6,7 y 8, posteriormente consignadas en copia certificada a los folio 13; 14; 15 y 16; del documento original que corre al folio 9;
* La confesión de la co-demandada al manifestar en su contestación: “SIN NECESIDAD DE DESCONOCERLOS” al referirse a las copias fotostáticas simples consignadas con el libelo de demanda
*El Derecho de preguntar y repreguntar a los testigos de la contraparte.
* Testimoniales de las ciudadanas María Auxiliadora García Márquez y Mayury del Carmen Chacón Sánchez.
* Documentales: Fotocopia certificada de los contratos celebrados entre las partes, a los fines de constatar las firmas autógrafas que aparecen en los mimos.
* Posiciones Juradas de los demandados, con la reciprocidad respectiva por parte de su representada.
De la parte co-demandada:
* El valor y merito de los autos, especialmente del escrito de contestación de la demanda y de la acreencia de instrumentos fundamentales de la acción.
* Oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a objeto de que se envíe copa de la decisión dictada en el expediente N° J-221.3.
La representación de los codemandados, ciudadanos MARCOS ALDEMAR CARRERO ZAMBRANO y ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ, presentaron escrito de promoción de pruebas por medio del cual promovieron las siguientes:
Primero. El merito favorable de los autos.
Segundo: Copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, referida a 27 letras de Cambio.

OPOSICION A LAS PRUEBAS
En fecha 07 de mayo del año 2002, la abogada SONIA CONTRERAS, mediante diligencia se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
En Fecha 08 de mayo del 2002, la representación de la parte demandante igualmente se opuso a la prueba de sobreseimiento de la causa penal promovida por la co-demandada CLEYDY UZCATEGUI MORA.

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
Al folio 155 al 160, corre agregado escrito de informes presentado por la parte demandante abogado Omar Labrador Chacón, en el cual hace un breve recuento de los hechos y solícita sea declarada sin lugar el presente Recurso de Apelación, por carecer de fundamentos validos en derecho y por estar la decisión totalmente acorde con lo aportado y evacuado en la instancia ad-quem.
Al folio 159 al 160, corre agregado escrito de informes presentado por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana LEDY LUZ UZCATEGUI MORA, por medio del cual hace un breve recuento de los hechos ocurridos en el transcurso del proceso y solicita al Tribunal sea tomado en cuenta el hecho incuestionable de que los instrumentos acompañados al libelo marcados con la letra “ A” y “ B” no existen contratos anexos bajo tales formas, toda vez que las copias simples no pueden reputarse como contratos fundamento de una acción. Por tal motivo solicita sea declarada CON LUGAR LA APELACION interpuesta.
ABOCAMIENTO DEL JUEZ
Por auto de fecha 05-08-2005, el Juez Temporal de este Juzgado abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y acordó la notificación de las partes en el proceso.
II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Se observa en el presente juicio la pretensión de la parte demandante es el Cumplimiento de Contrato, fundamentada en el artículo 1.159; 1.160;1.167 y 1.264 del Código Civil.
En el caso bajo análisis observa este Jurisdicente que la parte co-demandada CLEDY LUZ UZCATEGUI MORA, por medio de apoderada rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que en ninguna de las partes se indica en que lugar se encuentran los contratos que sirvieron de fundamento para incoar la presente acción, pues solo se acompañó copia simple de los mismos, y que sin necesidad de desconocerlo solicita sea desechada la demanda por no cumplir los requisitos legales necesario para incoar la acción.
Cabe destacar que la normativa que regula la prueba por escrito se encuentra contenida en el Código de Procedimiento Civil específicamente lo establece
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se la admitirán después, amenos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran ósea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo esta especie. Deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Igualmente establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignos sí no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Con estos señalamientos puede arribarse a la conclusión que si bien es cierto la parte demandante consigno a los autos copia simple de los documentos objeto de la presente acción, también es cierto que los mismos no fueron desconocidos en su oportunidad legal, en consecuencia las misma se tienen como fidedignas y así se decide.
Analizado como fue el punto previo, entra este Jurisdicente a emitir pronunciamiento al fondo de la causa.
El merito favorable de los autos, especialmente de las copias simples anexadas con la demanda, que rielan al folio 5,6,7 y 8, posteriormente consignadas en copia certificada a los folio 13; 14; 15 y 16; del documento original que corre al folio 9;

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
A las copias certificadas de los contratos de administración, que corren agregadas en autos en copias certificadas a los folios 38 al 43 de fecha 02 de junio de 1998 y 21 de enero de 1999, al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las misma se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por haber sido autorizadas por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que la ciudadana YAJAIRA MARINA SALCEDO hizo entrega a la parte demandada la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, ( Bs 4.000.000) hoy CUATRO MIL BOLIVARES ( BsF 4.000) que totaliza las cantidades entregadas a los demandados para su administración. Y así se declara.
A las testimoniales de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA GARCIA MARQUEZ y MARYURI DEL CARMEN CHACON SANCHEZ, que rielan a los folios 57 al 59, las cuales valora este Tribunal de conformidad con el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil, las cuales hacen fe de que la parte demandante hizo entrega de las cantidades de dinero a la parte demandada y que al ser requeridos están se negaron a su devolución, y así se declara.

De la parte co-demandada:
El merito favorable de los autos La Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia de fecha 30-07-2002, señalo que “…dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al no promoverse. Así se decide. Razón por la cual este operador de Justicia acogiendo el criterio supra-citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre tapia, Tomo 7 Año 2002, Pag 567).
Con respecto a las Copias Fotostáticas Certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, con la cual se pretendía demostrar, el pago consecutivo de intereses que se hizo a la parte demandada, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto las mismas fueron promovidas pero no traídas a juicio, y así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas por ambas partes, pasa este Tribunal a examinar la procedencia o no de la acción, a fin de determinar los elementos de hecho y de derecho sobre el fondo de la demanda.

En este sentido el artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Sobre el mismo contexto, el artículo 1.167 Ejusdem, reza:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de dos contratos de administración celebrado entre las partes y debidamente valorados por este sentenciador, contrato que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato suscrito.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal observa que en ambos contratos existe una cláusula donde quedo establecido que sí la parte administrada, requería de su capital debía participarlo con un tiempo mínimo de un (1) mes de anticipación, situación que no fue cumplida por los administradores. Concluyendo quien aquí decide que efectivamente se trata de un contrato celebrado entre las partes por un tiempo determinado.

En cuanto al tercer requisito; relativo al incumplimiento por alguna de las partes, el Tribunal observa: Que la parte demandada no demostró haber dado cumplimiento al requerimiento realizado por la parte demandante.

En consecuencia cumplido como han sido los requisitos establecidos en la norma antes transcrita, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y sin lugar la apelación ejercida por la parte co-demandada abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, apoderada judicial de la co-demandada Cledy Luz Uzcategui Mora.
En cuanto al pago de intereses legales calculados estos al 5% anual, los mismos no pueden ser acordados pues la norma sustantiva civil, establece en el artículo 1746 que el interés legal es del 3% anual, y así se decide.

En virtud de la indexación solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda sobre las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal, en virtud que dicha indexación se encuentra debidamente tutelada por la Legislación Venezolana, el Tribunal considera prudente y valedero tal solicitud y una vez quede firme la presente sentencia.
Dicha indexación, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y será realizada por un experto contable designado por el Tribunal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA, dicta por el Juzgado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tobes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, en su condición de apoderada de la co-demandada Cledy Luz Uzcategui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tobes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA a pagar a los demandados de autos antes identificados, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000) a la demandante de autos, también arriba identificada, por concepto del monto total entregado a las partes demandadas al momento de suscribir dichos contratos.
CUARTO: Improcedente el pago de intereses legales calculados al 5% por la demandante en el libelo de demanda.
QUINTO: Se ordena la actualización monetaria de la cantidad condenada a pagar en el ordinal Segundo de la presente decisión, de conformidad con lo índices de precio al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, se ordenará realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo,

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del anos 2012 Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
La Secretaria



Exp17.661
JMCZ/JGS.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias fotostáticas, las cuales fueron tomadas del expediente No. 17.661, relacionado con el juicio seguido por la ciudadana YAJAIRA MARINA SALCEDO, en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ RIVAS ALBERTO ALONSO; CARRERO ZAMBRANO MARCOS ALDEMAR y UZCATEGUI MORA CLEDY LUZ . Las cuales fueron acordadas por el ciudadano Juez y firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 24-04-2012