REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de abril de 2012.-
202° y 153°
Vista la diligencia anterior de fecha 16 de abril de 2012 (fls. 161 al 165), presentada por el abogado ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, con Inpreabogado No. 122.768, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO MUÑOS VALENCIA, con el carácter de propietario del bien inmueble objeto de la presente causa, donde hace conocer al Tribunal la existencia de perención de la instancia en el presente proceso, sobre lo cual el Tribunal observa:
Se inicia el presente procedimiento cuando el abogado FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ SARMIENTO, con Inpreabogado No. 2796, actuando como apoderado judicial del ciudadano OMAR ALEXIS GARCÍA PEÑUELA, manifiesta haber celebrado contrato de opción de compra-venta con el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS NAVA OCANDO, con cédula de identidad No. V-2.053.103 de una parcela de terreno ubicada en el Valle Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira y sobre parte de dicha parcela se encuentra edificada construcción tipo Chalet de dos pisos identificada con el No. 9 del plano urbanístico general. Que dicha opción consta la entrega de una cuota inicial de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y el saldo restante se terminará de cancelar a la protocolización definitiva del documento de venta o en cuotas parciales que el comprador quisiera abonar en cualquier momento durante la construcción. Que tomando en cuenta que en fecha 20 de noviembre de 1998 han transcurrido cinco (5) años hasta la fecha sin que haya sido posible que el vendedor cumpla con su obligación de hacer entrega del correspondiente título de propiedad tal como lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil y tal como consta de autos que el comprador pagó con creces el monto del precio pactado del inmueble tres (3) veces que el establecido en el contrato de opción de compra-venta, se presume la existencia que una de las partes cumplió con su parte mientras la otra no, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, por tanto acude en salvaguarda de los intereses de su poderdante a demandar al prenombrado ARÍSTIDES DE JESÚS NAVAS OCANDO, para que efectúe la tradición de la cosa mediante el otorgamiento del título de propiedad del inmueble descrito.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2004 (f. 66), el demandado de autos se dio por citado y mediante escrito de fecha 02 de junio de 2004 (fls. 67 al 69), presentó a través de apoderado judicial, escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2004 (fls. 70 y 71), el demandante contradijo la cuestión previa opuesta.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2004 (f. 72), la parte demandada presentó pruebas para la incidencia, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2004 (f. 73).
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2004 (fls. 74 al 75), el demandante de autos presentó un escrito de conclusiones.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2004 (f. 76), la parte demandada presentó escrito de solicitud de dictar decisión sobre las cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2004 (f. 77), la parte demandante solicitó al Tribunal dicte decisión sobre la cuestión previa opuesta.
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2004 (f. 78), la parte demandante consignó copia fotostática de expediente del juicio de interdicto de despojo intentada por el aquí demandado en contra del ciudadano GONZALO BECERRA.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005 (f. 127), la parte demandada solicita al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2005 (f. 128), la parte acotra solicita el abocamiento del Juez a la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005 (f. 129), el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano se aboca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación de la presente causa.
Con escrito de fecha 20 de septiembre de 2005 (f. 133), la parte demandante se da por notificado sobre el abocamiento del nuevo Juez.
Con diligencia de fecha 10 de octubre de 2006 (f. 145), la parte demandada se da por notificado sobre el abocamiento del Juez.
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2007 (f. 146), la parte demandante informa sobre el fallecimiento del demandado de autos en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2008 (f. 150), el Tribunal suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Con diligencia de fecha 20 de febrero de 2009 (f. 151), la ciudadana NAYIBE LÓPEZ CONTRERAS, en su condición de Cónyuge del de cujus ARÍSTIDES DE JESÚS NAVA OCANDO, solicitó copia fotostática certificada, las cuales fueron acordadas por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009 (f. 153).
A pesar que existen otras actuaciones en el presente expediente, quien decide hace inoficioso entrar en detalle de las subsiguientes, en virtud que para decidir no hacen falta relacionar mas actuaciones, pues en de lo anteriormente trascrito se evidencia con claridad meridiana que desde el auto en que el Tribunal suspendió la causa conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta la siguiente actuación de las partes transcurrió un total de 1 año, 1 mes y 3 días sin actuación alguna de las partes.
Sobre tal particular, el legislador estableció en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
... (omissis)...
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
De la norma supra trascrita se evidencia con meridiana claridad que una vez suspendido el lapso conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados deberán gestionar la continuación de la causa dentro del término de seis (6) meses y en caso contrario, la consecuencia jurídica de tal abandono procesal será la extinción del proceso.
Ahora bien, retomando el caso de marras y conforme a lo antes narrado de las actuaciones suscitadas, se desprende que una vez la parte actora notificó al Tribunal sobre la muerte del demandado de autos, éste Tribunal suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, éste artículo reza:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Obviamente la suspensión de la causa a que se refiere el artículo supra trascrito mientras se citen a los herederos, está limitada a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que éste último ordinal y artículo mencionado, tal como se desprende de su transcripción antes señalada, los interesados deberán; como se dijo anteriormente; gestionar la continuación de la causa a través de impulsar la citación de los herederos del causante; sean estos conocidos o desconocidos; pues la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, de fecha 09/11/2007, Expediente N° AA20-C-2005-000146, acoge el criterio adoptado por esa misma Sala, en sentencia de fecha 05/04/1989, caso Milagros Coromoto Muñoz contra Atilio Delilla; donde dejó sentado que será conocidos los herederos de un causante cuando conste en autos el acta de defunción del de cujus y en ella se detalle sus descendientes, ascendientes y cónyuge su los tuviere.
Sin embargo a lo anterior, en el caso de marras existió no un período igual al señalado en el ordinal 3° del artículo 267 Ejusdem, sino muy superior, que alcanzó 1 año, 1 mes y 3 días dentro del cual se suscitaron los dos (2) supuestos necesarios para la Perención de la Instancia como lo fue: 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo determinado; tal como se desprende del tiempo o lapso de tiempo transcurrido desde el auto de fecha 17 de enero de 2008 (f. 150), donde el Tribunal suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 Ibidem, hasta la siguiente actuación, vale decir, la contenida en la diligencia de fecha 20 de enero de 2009 (f. 151), transcurriendo entre una y la otra un lapso superior al establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del manual adjetivo.
En consecuencia de lo anterior y por cuanto la Perención de la Instancia es de orden público y opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí decide declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.
Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo sobre el levantamiento de la medida.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 17.235
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se libró la boleta de notificación acordada en el auto anterior.
Jocelynn Granados S.
Secretaria
Expediente No. 17.235, del juicio de OBLIGACIÓN DE HACER intentada por OMAR ALEXIS GARCÍA PEÑUELA en contra de ARÍSTIDES DE JESÚS NAVA OCANDO, fecha de entrada: 25 de febrero de 2004.