REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

201° y 153°


Vista la incidencia presentada en el presente expediente, consistente en el pago realizado por el demandado de autos ciudadana DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, quien actúa por sus propios derechos, realizado en fecha 11 de enero de 2012 (fl.89), en la que manifestó:

“…A los fines de poner fin al juicio que por ejecución de hipoteca cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el Nro. 14.361, en el día de hoy NUEVE (09) DE ENERO DE 2012, he depositado en la cuenta corriente de este juzgado Nro. J2PICM TACHIRA – 0175-0001-55-0000103790 DEL BANCO BICENTENARIO, RIF-G200000030-9, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F-10.600,00), que es la totalidad del monto de la obligación garantizada con HIPOTECA INMOBILIARIA y QUE CONSTITUYE EL LIMITE DE LA CANTIDAD QUE PUEDE SER EXIGIDA POR EJECUCION DE HIPOTECA. RAZON POR LA CUAL CONSIGNO LA CONSTANCIA PLANILLA BANESCO ON LINE, RECIBO N° 2101621396, DE FECHA 11-01-2012. Finalmente pido que se declare el PAGO DE LA OBLIGACION Y LA EXTINCION DE LA HIPOTECA y se LEVANTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR oficiándose lo conducente a la OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA…”

En virtud de la consignación de pago, el Tribunal procedió mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012 (fl.92), a notificar a la demandante de autos, a objeto de enterarla del pago realizado y dejando a su libre arbitrio de exponer lo que considere al respecto.

El 02 de marzo de 2012 (fl.95), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, informó de no haber encontrado a la ciudadana BEATRIZ REY PUENTES, asimismo acudió al Escritorio Jurídico del abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, quien posee el carácter de apoderado judicial de la demandante, siendo informado que el mismo se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, siendo infructuosa la práctica de la notificación.

En fecha 02 de marzo de 2012 (fl.9), el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, en virtud de no haber sido posible la ubicación de la demandante, solicitó la notificación en la puerta del Tribunal y la notificación por Carteles.

El Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012 (fl.97), conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir la notificación de la demandante ciudadana BEATRIZ REY PUENTES, por medio de carteles, cuya publicación fuera consignada el 07 de marzo de 2012, cursante al folio 100 del expediente.

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandante manifestara lo que considerara conveniente, sin que se haya hecho presente ni por si ni por medio de apoderado, corresponde a este Tribunal realizar lo conducente previo análisis de las siguientes consideraciones:

Traba el presente juicio sobre la demanda que por EJECUCION DE HPOTECA intentó la ciudadana BEATRIZ REY PUENTES contra el ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, alegando que el préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) hoy equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) con garantía hipotecaria constituida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 43, Tomo 14, Protocolo Primero, folios 1 al 3 tercer trimestre, se encuentra vencido desde el 20 de febrero de 2000.
La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes inmuebles con la finalidad de que el acreedor garantice la satisfacción de su obligación en caso de incumplimiento.

El Código Civil venezolano, define la hipoteca en su artículo 1.877 en los siguientes términos:

“La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.

De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, a saber: derecho real; derecho inmobiliario; derecho accesorio y derecho indivisible. Y dentro de esos elementos destaca la doctrina uno esencialmente, el de su cualidad de derecho accesorio, el cual viene circunscrito por la propia finalidad de la hipoteca; o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación lo cual implica, en principio, la imposibilidad de que exista una hipoteca sin acreencia Principal que garantice dicha obligación.

También identifica la doctrina dentro de las características principales que tipifican el derecho de hipoteca, su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el mundo jurídico debe cumplir en strictu sensu los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.

"La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”

De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.

En el presente caso, debemos pasearnos por el hecho de determinar si la obligación hipotecaria constituida por las partes que componen el presente proceso cumple o no con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, tanto en el mundo Jurídico, como apta para el trámite de ejecución de hipoteca. Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas.

De este análisis legal y doctrinario, hecho conjuntamente con la documentación acompañada a la demanda, se constató que efectivamente cumple con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, por lo tanto apta para el trámite de ejecución de hipoteca. ASÍ SE DECIDE.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”.

Sobre la oposición a la ejecución de hipoteca, nuestra jurisprudencia ha sido abundante por las confusiones que predominaron con la continuación del procedimiento, hecho éste que se trata de eliminar con la normativa del nuevo Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 7 de mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan “...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimientos paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del bien inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor...”.

En el presente caso, el demandado de autos realizó un depósito por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.600,00), que a su decir, comprende el monto total por la que se constituyó la Hipoteca Especial Convencional y de Primer Grado aquí en comento.

Corresponde a este Jurisdicente corroborar conforme a la norma sobre la procedencia o no del pago consignado. A tales efectos se observa del documento constitutivo de hipoteca que la misma fue establecida en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.600.000,00); hoy equivalente a la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.600,00), como textualmente se transcribe:

“…y para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones y sus consecuencias jurídicas, constituyo a su favor HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL y DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.600.000,00), sobre un lote de terreno …”

De cuyo contenido se desprende que el monto del crédito establecido por las partes actuantes fue fijado hasta por la cantidad hoy día de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.600,00).

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades…”

Asimismo, el numeral 4° del artículo 1.907 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
[…]
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada…”

De una aplicación concordada de las normas up supra transcritas, se desprende que la cantidad depositada por el deudor corresponde al monto total del crédito reflejado en el documento constitutivo de la obligación garantizado con hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble construido en un lote de terreno propio situado en Tucapé, Zorca Aldea Caneyes del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por lo que opera la extinción de la hipoteca y la declaratoria de concluido el presente procedimiento, en virtud de que fue consignada el monto de dinero total garantizados por la hipoteca. Igualmente se verificó que la cantidad de dinero depositada corresponde, tanto al total del monto intimado como a la cantidad de dinero que garantizó el inmueble hipotecado.

Por lo que con el análisis anteriormente realizado este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por ser procedente DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el pago hecho por el demandado de autos, consignado en fecha 11 de enero de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.600,00). Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL, CONVENCIONAL y DE PRIMER GRADO constituida según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 20 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 43, Tomo 14, Protocolo Primero, folios 1 al 3 tercer trimestre, constituida sobre un lote de terreno propio y sus bienhechurías situado en Tucapé Zorca, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, formado por un inmueble compuesto de terreno propio de 10.00 mts de ancho, por 25,40 mts de largo, con casa para habitación familiar, servicio de agua y luz y demás anexidades comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: La vía de acceso al lote aquí vendido, mide diez metros (10 mts); SUR: Con terreno que son o fueron de Cilia Mora, mide diez metros (10 mts); ESTE: Con terreno que son o fueron de Rosibell Galaviz de Vivas, mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (Bs.25,40 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carmen Rosa Zambrano Pernia, mide veinticinco metros con sesenta centímetros. Le pertenece al demandado de autos, ciudadano DANIEL ANTONIO ARIZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 20 de agosto de 1999, bajo el N° 42, Folios 1-3, Tomo 14, Protocolo del Tercer Trimestre del año 1999. .

SEGUNDO: CONCLUIDO el procedimiento de Ejecución de Hipoteca incoado por BEATRIZ REY PUENTES contra el ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir cheque por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.10.600,00) a favor de la ciudadana BEATRIZ REY PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.647, soltera, con domicilio procesal Avenida Rotaria, cruce con semáforo de la Unidad Vecinal, vereda 19, casa N° 01, San Cristóbal Estado Táchira o Carrera 7, N° 2-48, La Concordia, detrás del Gimnasio Cubierto Arminio Gutierrez Castro, San Cristóbal, Estado Táchira.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión, levantase la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble objeto de la acción.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión y que conste en autos el cumplimiento del pago aquí ordenado, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de abril de dos mil doce (2012).




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria



JMCZ/ebs
Exp. 14361

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación arriba ordenadas. Se entregaron al Alguacil.

La Secretaria

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias tomadas del expediente Nº 14361 relacionado con el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por REY PUENTES BEATRIZ contra CARVAJAL ARIZA DANIEL ANTONIO.