REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, DOS (02) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012).

201° y 153°

PRESUNTA AGRAVIADA: KELLY JOHANA URIBE MORENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.990.620.

ABOGADO ASISTENTE: Edwin Alexander Díaz Lacruz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 176.968.

TERCEROS ADHESIVOS: JEFFERSON EDUARDO MEDINA URBINA, YUSTI MILENA NIETO CONTRERAS, LISSETHE MAYLEEN RUJANO ARAQUE, LUIS HERNANDO BARRERA BONILLA, GLORANIS YARIMA YBAÑEZ CARDENAS, MERCY SOLANDY SILVA PALENCIA, JUAN CARLOS GARZÓN BECERRA, RICHARD ANDREY PABÓN HERNÁNDEZ, MARÍA JESÚS ZAMBRANO MOLINA, CENAIDA HERNÁNDEZ ORJUELA, EILEE CLARO PÉREZ, GLORIA YULIMAR MARTÍNEZ ROSALES, KERLYN DEYROBI DÍAZ ARENAS, DENNYX ROSVERY SÁNCHEZ PEÑA, KIMBERLY MICHELL TARAZONA JAIMES, MARYULY DEL CARMEN BENÍTEZ, NUBIA HAYDE RINCON CERINZA, WANDA ISABEL MONTAÑO VIVEROS, MARIA FERNANDA VERA VERA, MAIRA YESENIA CONTRERAS RIVERA, JOSMAN A. GARCÍA M., SOYMAR ZORAIMA SANGUINO RAMÍREZ, LIDIA ASARAELA CONTRERAS RUIZ, YESSENIA NADILEY SALAS NOGUERA, ANA CARINA PÉREZ SÁNCHEZ, ILEANA STHEFANY PIEDRAS RODRIGUEZ, MARISELA SANCHEZ SANCHEZ, MARIANA PÉREZ DUARTE y ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, con cédulas de identidad Nos. V-20.628.017, V-21.036.029, V-24.779.508, V-19.235.020, V-23.547.707, pasaporte N° CC1115731739, V-18.791.549, V-23.544.198, V-24.784.360,V-21.419.951, V-21.220.263, V-14.742.466, V-21.086.254, V-20.369.646, V-19.134.720, V-16.124.910, V-16.410.118, V-29.542.653, V-18.566.515, V- 20.627.434, V-24.149.795, V-18.879.980, V-21.418.156, V-20.127.790, V-18.566.940, E-84.428.916, V-15.026.755, V-15.028.755 y E-84.400.916, respectivamente.

APODERADA DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: Abg. María Betzabee Apitz Barrios, inscrita en el IPSA N° 179.969. (fs. 108 y su vto y 110 y su vto).

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (IUGC), en la persona de su directora ciudadana ROSA MARLENE NIÑO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.790.327.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Jesús Armando Colmenares, inscrito en en I.P.S.A bajo el N° 74.418.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE Nº: 21.346.

PARTE NARRATIVA

En fecha 09/03/2012, se recibió ante éste Juzgado proveniente del Juzgado Distribuidor, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana KELLY JOHANA URIBE MORENO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA, en la persona de su directora ROSA MARLENE NIÑO DE CASTRO, en el que expone que en fecha 27-09-2006 le fue otorgado el título de bachiller en Administración; que como ciudadana no tiene ninguna limitación para iniciar una carrera universitaria, más allá del cumplimiento de los requisitos legales, como ser venezolana y tener el título de educación media.

Continúa exponiendo que, recientemente presentó todos los requisitos y aprobó la prueba de admisión para cursar estudios de Técnico Superior Universitario en Enfermería en el Instituto Universitario Gran Colombia (IUGC), estando actualmente en el segundo semestre, según constancia expedida por la Licenciada ROSA MARLENE NIÑO DE CASTRO; que aunque aprobó todas las materias no se le permitió inscribirse negándosele en forma injustificada su derecho alegando órdenes superiores. Denunció como violados, los Derechos consagrados en los artículos 20, 102 y 103 Constitucionales, referidos al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la educación, educación integral, así como también, el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. (fs. 1 al 6).

En fecha 12 de marzo de 2012, fueron consignados los recaudos de la acción de amparo. (fs. 7 -8).

ADMISION

Por auto de fecha 13/03/2012 el Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta. (fs. 9 -10).

NOTIFICACIONES

En fecha 16/03/2012 el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (fs. 13 al 16).

INTERVENCION POR TERCERIA ADHESIVA

En fecha 16-03-2012 los ciudadanos JEFFERSON EDUARDO MEDINA URBINA, YUSTI MILENA NIETO CONTRERAS, LISSETHE MAYLEEN RUJANO ARAQUE, LUIS HERNANDO BARRERA, GLORIANYS YARIMA IBAÑEZ CARDENAS, MERCY SOLANDY SILVA PALENCIA, JUAN CARLOS GARZÓN BECERRA, RICHARD ANDREY PABÓN HERNÁNDEZ, MARÍA JESÚS ZAMBRANO MOLINA, CENAIDA HERNÁNDEZ ORJUELA, presentaron tercería adhesiva, asistidos por la abogada María Betzabeé Apitz Barrios, incrita en el I.P.S.A con el N° 179.969, en la cual aducen haber reunido los requisitos para cursar estudios en el Instituto Universitario Gran Colombia, habiéndoles negado dicha institución su derecho a inscribirse para cursar estudios alegando órdenes superiores; que al momento de formalizar su inscripción, no les fue permitido llevarla a cabo; adujeron como violados los artículos 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 102 y 103 Constitucionales. Fundamentan su intervención adhesiva en el numeral 3° del artículo 370 y artículo 381 ambos del Código de Procedimiento Civil. (fs. 17 al 23).

Igualmente, por escrito presentado en esa misma fecha (16-03-2012) los ciudadanos EILEE CLARO PÉREZ, GLORIA YULIMAR MARTÍNEZ ROSALES, KERLYN DEYROBI DÍAZ ARENAS, DENNYX ROSVERY SÁNCHEZ PEÑA, KIMBERLY MICHELL TARAZONA JAIMES, MARYULY DEL CARMEN BENÍTEZ, NUBIA HAYDE RINCON CERINZA, WANDA ISABEL MONTAÑO, MARIA FERNANDA VERA, MAIRA YESENIA CONTRERAS RIVERA, JOSMAN A. GARCÍA M., SOYMAR ZORAIMA SANGUINO RAMÍRZ, LIDIA ASARAELA CONTRERAS RUIZ, YESSENIA NADILEY SALAS NGUERA, ANA CARINA PÉREZ SÁNCHEZ, MARISELA SANCHEZ, MARIANA PÉREZ DUARTE y ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, asistidos por el abogado Luis Eduardo Zafra Bermúdez, con Inpreabogado No. 178.061, en el cual manifiestan tener un interés legítimo y directo relacionado con el amparo interpuesto por la ciudadana KELLY JOHANA URIBE MORENO, puesto que al igual que dicha ciudadana, les fue negada la formalización de su inscripción por órdenes superiores desconocidas. Que por cuanto se encuentran en la misma situación de agravio de la parte actora, solicitan les sea autorizada la posibilidad de actuar en el presente proceso como Tercero Adhesivos Litisconsortes de conformidad con el numeral 3° del artículo 370 y artículo 381, ambos del Código de Procedimiento Civil. Fundamentan su solicitud en los artículos 102, 103 Constitucionales y artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como también en el artículo 381 y ordinal 3° del artículo 370, ambos del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron sea admitida su intervención y que se les permita inscribirse en el semestre que les corresponde que se inicia en marzo de 2012 en el Instituto Universitario Gran Colombia. (fs. 42 al 45).

ADMISION DE LAS TERCERIAS ADHESIVAS

El Tribunal por autos de fecha 19-03-2012 admitió las tercerías adhesivas propuestas y ordenó la notificación de la parte accionante, accionada y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (fs. 94 al 101).

NOTIFICACIONES DE LA TERCERIA ADHESIVA

En fecha 19-03-2012 se dieron por notificados tanto la parte accionante como la parte querellada. (fs. 106-107).
En fecha 23-03-2012 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 114 y 117).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 26/03/2012 se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que tanto la parte accionante en Amparo, la parte presuntamente agraviante, los terceros intervinientes, asistidos de abogado y la representación del Ministerio Público, esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala. (fs. 118 al 128).

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EL 26/03/2012.

La parte presuntamente agraviada, en el acto de la Audiencia Constitucional, pública y oral, expuso lo siguiente: Que actualmente cursa el segundo semestre de enfermería, pero que fue a inscribirse hace 15 días en la institución y se la negaron sin ninguna causa, por ésta razón denuncio la violación de los arts. 102, 103 y 20 Constitucional y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Adujo que la educación es un derecho humano fundamental, que debe prestarse sin mayor requisito más que ser venezolano y bachiller y que la única limitación que tiene es la de sus capacidades y aptitudes, las cuales reúne; que se le pidió a la Directora que explicara la negativa y no obtuvo explicación alguna. Solicita que se le permita inscribirse. (fs. 118 al 128).

ALEGATOS DE LOS TECEROS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EL 26/03/2012.

En el acto de la audiencia pública y oral, los abogados María Betzabeé Apitz Barrios y Luis Eduardo Zafra, en su condición de abogados asistentes de los dos grupos de terceros intervinientes expusieron lo siguiente: Que son bachilleres en calidad de ingreso o reingreso en el IUGC, pero les fue negada la posibilidad de inscribirse en el instituto; que la educación es un derecho humano, que el IUGC fue creado para prestar el servicio de educación y no ha dado explicaciones para negar la inscripción, que el artículo 119 de la Ley de Universidades dice que la única limitación es tener el título de bachiller, con el cual cuentan todos los terceros intervinientes; que la autonomía universitaria no permite pasar por encima de la Constitución, la ley y los tratados universales, por ello hay una violación flagrante al derecho a la educación, que su intervención esta fundamentada en el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, como terceros adhesivos litisconsortes conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan que se les permita inscribirse de manera inmediata para evitar la continuidad de la lesión. (fs. 118 al 128).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL INICIADA EN FECHA 26/03/2012

En la Audiencia Constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante representada por la directora del INSTITUTO UNIVERSITARI GRAN COLOMBIA Lic. ROSA MARLENE NIÑO, expuso: Que no hubo ninguna violación porque la institución es fiel cumplidora de la normativa y reglamentos. Que les agradaría recibirlos a todos, que los requisitos tradicionales son a nivel nacional, pero aparte tienen el requisito de la O.P.S.U, que es el certificado de participación en el sistema de educación universitaria, que es un requisito establecido hace muchos años a nivel de bachillerato; que cuando los alumnos llegan al primer año del diversificado, es el primer requisito, luego cuando llegan al último año, deben registrarse en el subsistema de educación universitaria, hecha ésta inscripción los muchachos van a la universidad, porque la O.P.S.U exige este certificado, por ende la institución tiene que exigirlo a los alumnos. Que la página de la OPSU no abre con mucha facilidad; que ante ésta situación se dirigió a la oficina estadal de la OPSU que queda en el IUT, donde le informaron que los alumnos llevaran la planilla al IUT, luego se dirigieron a la OPSU en Caracas y ratificaron que la planilla era necesaria; que aparte de esto publicaron un boletín que contiene todos los requisitos exigidos por la Universidad. Sostuvo que el IUGC no ha violado el derecho a la educación, porque hay que cumplir otros requisitos adicionales. Consignó un resumen de los argumentos, el acta de designación como directora, el boletín informativo, en dos folios útiles las comunicaciones dirigidas a la OPSU Nacional y la OPSU regional, comunicación suscita por el director Edgar Antonio Ramírez donde informa que es requisito el certificado de la OPSU, constancia que acredita la fecha hasta la cual estuvo abierta la página de la OPSU, comunicación suscrita por el Ing. José Michael Zambrano Labrador y acta de compromiso de inscripción de la ciudadana URIBE MORENO KELLY JOHANA. Así mismo, expuso, que el otro problema es que la página vuelve a abrir en octubre de 2012. Solicitó se declare sin lugar el amparo Constitucional propuesto. (fs. 118 al 128).

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA EN FECHA 26/03/2012

En el acto de la audiencia Constitucional se contó con la presencia de la ciudadana Giovanna Milagros Mora Molina, Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público del Estado Táchira, en representación de la Fiscalía 13° del Ministerio Público del Estado Táchira, quien expuso: Que su interés se circunscribe en precisar si el requisito de la certificación de la OPSU es obligatorio, que hay que precisar cuáles alumnos cumplieron con el requisito y cuáles no para determinar la legalidad de la inscripción; que se envíe copia certificada del acta al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para que determine que tan indispensable son esos requisitos para que los alumnos puedan hacer los trámites; que el Ministerio Público está conforme con el desarrollo y pautas que se siguieron en la audiencia, porque se respetó el derecho de palabra de todos los involucrados, el principio de legalidad, destacando que los alumnos también tienen que decir qué han hecho para cumplir con estos requisitos. Finalmente, manifestó que el Ministerio Público confía en el buen criterio del Juez para resolver la causa. (fs. 118 al 128).

SUSPENSION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El Tribunal vistas las intervenciones de las partes con especial atención a las respuestas rendidas por la representante de la parte accionada, en concordancia con la opinión expresada por la representante del Ministerio Público, donde manifiesta que reafirma que se envié copia certificada al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para determinar que tan indispensable son esos requisitos para que los alumnos puedan hacer los trámites; el Juez Constitucional, suspendió la audiencia por un lapso de 48 horas, a los efectos que el accionado en amparo enviara comunicación ó consulta vía electrónica, de conformidad con los artículos 4, 16, 17 de la ley sobre mensajes de datos y firma electrónica del año 2001, en armonía con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (principio libertad probatoria); con copia certificada del acta de suspensión al organismo Nacional competente (OPSU) para que emitiera la respuesta correspondiente.

CONTINUACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN FECHA 28/03/2012

En el acto de reanudación de la audiencia Constitucional la ciudadana KELLY JOHANA URIBE MORENO, parte accionante en amparo, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal Constitucional.

Así mismo, la parte accionada en amparo manifestó que el mismo lunes 26 de marzo a las 6:35 pm, envió a través de correo electrónico al Lic. Andrés Acosta en el departamento de información y atención al publico CNU-OPSU, la consulta a la cual se comprometió el día 26/03/2012, adjuntándosele el acta de la audiencia, de la cual no obtuvo respuesta. Que sin embargo, también telefónicamente intentó comunicarse con dicho departamento habiéndole indicado que el Lic. Andrés Acosta se encontraba de vacaciones.

El Juez Constitucional interrogó aleatoriamente a algunos de los terceros adhesivos, para conocer si los mismos habían realizado las diligencias pertinentes para obtener el certificado de participación exigido por la OPSU, algunos de los cuales manifestaron que no habían ingresado a la página web para obtenerlo, otros por el contrario, manifestaron haber ingresado pero el sistema automatizado no les reportó al inscripción.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, a través de la ciudadana KATY MARISEL GALVIS, en su condición de Fiscal auxiliar interino encargada en la Fiscalía N° 13° del Ministerio Público, con competencia en materia de protección, civil y familia, manifestó que en el desarrollo de la audiencia se había respetado la legalidad y el debido proceso, que a todos los intervinientes se les permitió su derecho de palabra, que todos los alumnos deben reunirse y elevar todas las inquietudes a la OPSU, porque la presentación del certificado es un requisito para estudiar en la educación superior, que por tanto deben buscar que le solucionen el problema de que la página se colapsa y tienen dificultad para ingresar a ella.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

La parte accionante, denuncia como conculcados el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 Constitucionales y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia; con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, visto que en el caso que se examina, los derechos denunciados como violados revisten carácter estrictamente Civil; y teniendo éste Despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a la negativa del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA (IUGC) en permitir la inscripción para el inicio del próximo semestre de los alumnos regulares de la institución, es decir, de aquéllos que ya han iniciado sus estudios en el referido instituto, así como la negativa de inscribir para nuevo ingreso a los alumnos que desean cursar estudios por primera vez en la aludida institución educativa.

La parte accionada en amparo, manifiesta que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) le exige a los institutos de educación superior la presentación por parte del alumno del certificado de participación en el sistema de educación universitaria, el cual los aquí accionantes en amparo no han presentado.

PUNTO PREVIO:
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONANTE A LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal como se desprende de las actas procesales, la ciudadana KELLY JOHANA URIBE MORENO, en su condición de accionante en amparo, no compareció a la continuación de la audiencia fijada para el día miércoles 28/03/2012 a las 10:00 a.m. Dicha incomparecencia ha sido objeto de pronunciamiento expreso por vía jurisprudencial, muy particularmente en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros”), en la cual precisó lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Dicho criterio ha sido reiterado, entre otros, por la decisión de la misma Sala de fecha 20/05/2011, expediente Nº 10-0536, con ponencia de la Magistrada Luisa Stella Morales. Por consiguiente, en mérito de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, los cuales revisten carácter vinculante, éste Tribunal declara terminada la acción de amparo en lo que respecta a la ciudadana KELLY JOHANA URIBE MORENO, máxime cuando en el presente caso no se han verificado violaciones de orden público; tal como se expondrá mas adelante. Así se decide.

Con fundamento en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 5,00), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, debiendo acreditar en los autos el comprobante de pago correspondiente dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Dicha determinación la adopta éste Tribunal en virtud de la importancia que debe revestir particularmente para el quejoso en amparo, la prosecución del proceso hasta el final y su incomparecencia, denota el desinterés y abandono del trámite que éste Tribunal no puede pasar por alto, puesto que la introducción, tramitación y resolución de un procedimiento extraordinario de amparo Constitucional involucra el abandono de otros asuntos que sí requieren de urgente tutela; por ello se toma como referencia el límite máximo establecido en la ley respectiva. Así se decide. En tal sentido se dispone librar boleta de notificación a la accionante en amparo.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

El Tribunal observa lo siguiente:

Respecto a la denuncia hecha de violación del Derecho a la Educación consagrado en los artículos 102, 103 de la Carta Fundamental y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 102 y 103 consagra el derecho a la educación en los términos siguientes:
Artículo 102. “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.”

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo...”

Reiteradamente la Jurisprudencia ha sostenido, que el derecho a la educación tiende a satisfacer un interés individual de cada ser humano de ser cada vez más preparados desde un punto de vista integral, es decir, intelectual, ético y moral, todo ello dentro de lo que es la preparación del individuo para servir a la sociedad.

En efecto, la educación es un servicio público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, derecho humano fundamental, aclarando que éste se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales, reglamentarios y de otra índole, que de ninguna manera podrían ser violentados, por lo que es indispensable que el ciudadano que lo reclama, demuestre tener una situación fáctica concreta que origine la titularidad del derecho. Así se establece.

El artículo 102 de la Carta Fundamental, consagra el derecho a la Educación, catalogándola como un servicio público; y el artículo 103 establece el derecho de toda persona a recibir una educación integral en igualdad de oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocaciones y aspiraciones. En éste sentido, el estado brinda protección a éste Derecho y su negación abrupta sin razones de orden legal y constitucional que lo justifiquen constituye una vulneración. Así se establece.

En éste sentido, debe añadirse que aunque el derecho a la educación es un derecho constitucional fundamental, se encuentra limitado al cumplimiento de otros requisitos adicionales fijados por los órganos competentes, como por ejemplo el Consejo Nacional de Universidades en el ejercicio de las atribuciones que la Ley de Universidades le impone.

Por consiguiente, el ingreso y permanencia en el sistema educativo a nivel superior, está sujeto al cumplimiento de la normativa que el órgano legislativo nacional y los organismos autorizados por el Estado a través de la ley correspondiente, dicten al efecto para regular el ingreso y continuidad en la educación.

Dicha situación tan particular, implica la revisión por parte de éste Juez Constitucional de normas de rango sub legal, lo cual es incompatible con la naturaleza y esencia propia de la extraordinaria acción de Amparo Constitucional, pero que sin embargo, éste Tribunal, seguidamente hará algunas consideraciones sobre éste aspecto para dejar clara la inexistencia de las vulneraciones Constitucionales denunciadas.

En el caso sub iudice se aprecia que los accionantes en amparo (terceros adhesivos) señalan que el INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA les negó la inscripción en la institución para continuar con sus estudios, en algunos casos, en otros que le negó cursar estudios por primera vez.

Pero es el caso, que de los recaudos aportados a las actas procesales por la parte accionada en amparo se desprende que según gaceta oficial N° 39.190 de fecha 01/06/2009 es requisito para ingresar a la educación superior la presentación del “certificado de participación, emitido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario” (f. 140).

Efectivamente, el Consejo Nacional de Universidades, Secretariado Permanente Nº 094, en Caracas el 13/05/2009, mediante decisión publicada en la citada gaceta oficial (Nº 39.190 de fecha 01/06/2009), acordó aprobar las pautas para el Sistema Nacional de Ingresos a la Educación Superior 2009, presentadas por la Comisión designada por el cuerpo el 06/03/2008 sobre el ingreso a la educación superior, cuyo artículo 1 fija las pautas a seguir para el ingreso a la educación superior. El artículo 2, define el certificado de participación “como el documento emitido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) el cual contienen la información del aspirante a ingresar a la educación superior.”

De igual forma el artículo 5 del aludido instrumento legal, señala que para formalizar la inscripción ante un instituto de educación superior oficial o privado, el aspirante deberá consignar el certificado de participación emitido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).

Dichas pautas o lineamientos, se han mantenido vigentes para los procesos de ingreso a la educación superior de los períodos subsiguientes, según se desprende de los folios 142 y 143 del expediente, en los cuales corre en copia fotostática simple, comunicación dirigida al Licenciado Andrés Acosta, Departamento de Información y Atención al Público CNU-OPSU, en el cual, dicho departamento indica que el “certificado de participación en los procesos de ingreso no tienen fecha de caducidad…y la presentación del mismo independientemente del año al que corresponde es suficiente para que el estudiante formalice su inscripción.” (f. 143).

De la exposición que antecede, se desprende sin mayor dificultad que el requisito de presentación del certificado de participación es exigido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), por haber sido acordado por el Consejo Nacional de Universidades, en su reunión del 13/05/2009. Por tanto, es una exigencia de rango sublegal, establecida conforme a los artículos 102, 103 Constitucionales, que el Consejo Nacional de Universidades ejerció de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Universidades, para el ingreso y permanencia en el sistema educativo, que consecuencialmente debe cumplirse y el estudiante o aspirante a ingresar a la educación superior debe obtener dicho certificado y presentarlo ante el instituto correspondiente, sea éste público o privado.

De manera, que el INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA no vulneró el derecho a la educación de los quejosos en amparo (terceros adhesivos), pues debe recordarse que ciertamente la Constitución garantiza el ejercicio del derecho de la educación, pero el mismo, está sometido al cumplimiento de un conjunto de requisitos por parte, tanto de las instituciones que imparten educación superior, como de los aspirantes a cursar e ingresar en las mismas y uno de tales requisitos es la presentación por parte del alumno del certificado de participación en el sistema de educación superior, que es exigido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario.

En fuerza de los hechos observados y probados y de los razonamientos anteriores, éste Juez Constitucional declara sin lugar la acción de amparo Constitucional propuesta por no haberse configurado vulneración alguna. Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Ahora bien, quien aquí decide no puede pasar inadvertida la situación ocurrida en el desarrollo de la audiencia Constitucional, consistente en que la Directora del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA, Lic. ROSA MARLENE NIÑO DE CASTRO, manifestó no tener inconveniente en permitir que los alumnos que ya se encuentran cursando estudios en dicha institución, continúen estudiando, con el compromiso por parte de estos de presentar el certificado de participación en el sistema de educación superior.

En consecuencia, éste Tribunal Constitucional considera dicha manifestación de voluntad como una aceptación inequívoca expresa por parte de la institución, para que los ciudadanos que se encuentran en condición de alumnos o estudiantes regulares, sean inscritos en el INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA para cursar el semestre correspondiente, es decir el que está comenzando en el mes de Marzo-2012. No obstante, dicha manifestación de voluntad, no se le considera como aceptación de los hechos, por no haberse configurado vulneración Constitucional, sino que, por el contrario, se le considera como una decisión propia de la institución frente a sus alumnos regulares, en virtud de los lineamientos otorgados por la Oficina de Planificación del Sector Universitario.

Por consiguiente el Tribunal hará pronunciamiento expreso sobre éste punto en el dispositivo de la decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: En virtud de la incomparecencia de la parte accionante en Amparo ciudadana KELLY JOHANA URIBE MORENO, con cédula de identidad N° V-18.990.620, al acto de continuación de la audiencia Constitucional pública y oral, ni por sí ni por medio de apoderado, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala Constitucional, se declara terminado el procedimiento de amparo respecto a dicha ciudadana.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la tercería adhesiva propuesta en la presente acción de amparo Constitucional por los ciudadanos JEFFERSON EDUARDO MEDINA URBINA, YUSTI MILENA NIETO CONTRERAS, LISSETHE MAYLEEN RUJANO ARAQUE, LUIS HERNANDO BARRERA BONILLA, GLORANIS YARIMA YBAÑEZ CARDENAS, MERCY SOLANDY SILVA PALENCIA, JUAN CARLOS GARZÓN BECERRA, RICHARD ANDREY PABÓN HERNÁNDEZ, MARÍA JESÚS ZAMBRANO MOLINA, CENAIDA HERNÁNDEZ ORJUELA, EILEE CLARO PÉREZ, GLORIA YULIMAR MARTÍNEZ ROSALES, KERLYN DEYROBI DÍAZ ARENAS, DENNYX ROSVERY SÁNCHEZ PEÑA, KIMBERLY MICHELL TARAZONA JAIMES, MARYULY DEL CARMEN BENÍTEZ, NUBIA HAYDE RINCON CERINZA, WANDA ISABEL MONTAÑO VIVEROS, MARIA FERNANDA VERA VERA, MAIRA YESENIA CONTRERAS RIVERA, JOSMAN A. GARCÍA M., SOYMAR ZORAIMA SANGUINO RAMÍREZ, LIDIA ASARAELA CONTRERAS RUIZ, YESSENIA NADILEY SALAS NOGUERA, ANA CARINA PÉREZ SÁNCHEZ, ILEANA STHEFANY PIEDRAS RODRIGUEZ, MARISELA SANCHEZ SANCHEZ, MARIANA PÉREZ DUARTE y ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, con cédulas de identidad Nos. V-20.628.017, V-21.036.029, V-24.779.508, V-19.235.020, V-23.547.707, pasaporte N° CC1115731739, V-18.791.549, V-23.544.198, V-24.784.360,V-21.419.951, V-21.220.263, V-14.742.466, V-21.086.254, V-20.369.646, V-19.134.720, V-16.124.910, V-16.410.118, V-29.542.653, V-18.566.515, V- 20.627.434, V-24.149.795, V-18.879.980, V-21.418.156, V-20.127.790, V-18.566.940, E-84.428.916, V-15.026.755, V-15.028.755 y E-84.400.916, respectivamente, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA, por no haberse configurado la vulneración de los derechos Constitucionales denunciados como violados o presuntamente conculcados.

TERCERO: En virtud que la Directora del INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA, ciudadana Licenciada ROSA MARLENE NIÑO DE CASTRO, con cédula de identidad N° V-3.790.327, en el acto de la audiencia Constitucional pública y oral manifestó no tener inconveniente en permitir la inscripción de los alumnos regulares en la institución, éste Tribunal Constitucional considera dicha manifestación de voluntad como una aceptación inequívoca expresa por parte de la institución, para que los ciudadanos que se encuentran en condición de alumnos o estudiantes regulares, sean inscritos en el INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA para cursar el semestre correspondiente, es decir el que está comenzando en el mes de Marzo-2012. No obstante, dicha manifestación de voluntad, no se le considera como aceptación de los hechos, por no haberse configurado vulneración Constitucional, sino que, por el contrario, se le considera como una decisión propia de la institución frente a sus alumnos regulares, en virtud de los lineamientos otorgados por la O.P.S.U; tal como lo instruyó la OPSU, en lo que respecta al acta compromiso con la institución, para que puedan continuar sus estudios los alumnos regulares, debiendo culminar los trámites necesarios para certificarse en el sistema Nacional de ingreso (SIN 2013) que se realizará en el mes de noviembre de 2012.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez Constitucional. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana KELLY JOHANA URIBE MORENO, informándole del pago de la multa impuesta en la sentencia de ésta misma fecha. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV
Exp. Nº 21.346

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 21.346, en cuya carátula se lee que URIBE MORENO KELLY JOHANA interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO GRAN COLOMBIA. Copia que se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 02 de abril de 2012.


Jocelynn Granados Serrano
La secretaria