REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 02/04/2012

201º y 153º

Visto el escrito de fecha 29/02/2012 (f. 23) suscrita por el ciudadano GENRY CAÑAS VERA, asistido de la abogada BELKYS CONTRERAS con Inpreabogado No. 83.754, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, en el cual manifiesta que reconoce que ha convivido en unión estable de hecho con la demandante 17 años, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos y de carácter legal, e igualmente renuncia a los lapsos procesales.

Y visto igualmente la diligencia de fecha 26/03/2012 ( f. 24) suscrita por la abogada DOLLY DUQUE con Inpreabogado No. 83.441, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual renuncia a todos los lapsos procesales y solicita se dicte sentencia.

El tribunal observa:

Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte. (Negrilla de este Tribunal)

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:

…”las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”

…”La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”

..” El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”

De la norma y doctrina in comento, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala que los términos o los lapsos procesales se abreviaran solo en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes que forman parte de la relación jurídico procesal.

En el caso sub iudice, la ciudadana HERNANDEZ VIVAS MARJORIE CRISTINA contra CAÑAS VERA GENRY por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, juicio que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, e imprescriptibles Cabe decir, que cuando nos referimos a juicios de eminente orden público, son las normas donde están interesados el estado y capacidad de las personas, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado el reconocimiento de los ciudadanos.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse y relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, menos aún la supresión de lapsos procesales, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por lo tanto no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que la solicitud de Renuncia de los Lapsos procesales solicitada por la parte actora y parte demandada se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse la presente causa de Reconocimiento de Unión Concubinaria de estricto orden público.

En consecuencia, le es forzoso a este Operador de Justicia declarar Improcedente la solicitud realizada por la parte actora y la parte demandada sobre la renuncia de los lapsos procesales. Así se decide

Una vez conste en autos la última notificación, continúese la causa en el estado en que se encontraba para el 29/02/2012, inclusive.

Notifíquese a las partes.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ar
Expediente No. 21.306





LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente Nº 21.306 seguido por HERNANDEZ VIVAS MARJORIE CRISTINA contra CAÑAS VERA GENRY por Reconocimiento de Unión Concubinaria Dicha copia fue autorizada por el ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal, encontrándose firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 02/04/2012