REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 153°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ISOLINA DEL ROSARIO PRADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.144.141, domiciliada en Arjona, Vía Sabaneta, Casa No. E-12, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO con Inpreabogado No. 28.436

PARTE DEMANDADA: SHIRLEY THAYANNY UZCATEGUI PRADO, y YOSLYN DE LOS ANGELES UZCATEGUI PRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.577.010 y V- 18.089.822, domiciliadas en Arjona, Vía Sabaneta, Casa No. E-12, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL ALFONSO ANGULO GUERRERO, con Inpreabogado No. 58.660

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.220

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega haber iniciado con el ciudadano FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA, una relación concubinaria con el ciudadano FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA, de la cual procrearon dos hijas de nombre SHIRLEY THAYANNY UZCATEGUI PRADO, y YOSLYN DE LOS ANGELES UZCATEGUI PRADO, la cual se prolongó por 33 años aproximadamente caracterizándose por una relación de completa armonía, y felicidad.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 06/10/2011 (f. 19) se admitió la demanda, se ordenó la citación de las demandadas de autos y se libró el edicto.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de 14/10/2011 (f. 25 Y 27) el alguacil del tribunal consignó recibo debidamente firmado por las demandadas de autos.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante escrito de fecha 27/10/2011 (f. 28) la ciudadana ISOLINA DEL ROSARIO PRADO ALVARADO, asistida del abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, con Inpreabogado No. 28.436, se consignó el edicto.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 11/11/2011 (f. 32 y 33) las ciudadanas SHIRLEY THAYANNY UZCATEGUI PRADO, y YOSLYN DE LOS ANGELES UZCATEGUI PRADO, asistidos del abogado NOEL ALFONSO ANGULO GUERRERO con Inpreabogado No. 58.660, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera: convienen en todas y cada una de sus partes en la solicitud realizada por la ciudadana ISOLINA DEL ROSARIO PRADO ALVARADO por cuanto es cierta y real que efectivamente tuvo una unión por más de 33 años con el ciudadano FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA, que les consta que ambos vivían bajo el mismo techo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 30/11/2011 (F. 34 Y 35) el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO con Inpreabogado No. 28.346, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, * registro de defunción que corre en los folios 14 y 15, * actas de nacimiento de SHIRLEY THAYANNY UZCATEGUI PRADO, y YOSLYN DE LOS ANGELES UZCATEGUI PRADO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 02/12/2011 (F. 36 y 37) las ciudadanas SHIRLEY THAYANNY UZCATEGUI PRADO, y YOSLYN DE LOS ANGELES UZCATEGUI PRADO, asistidos del abogado NOEL ALFONSO ANGULO GUERRERO con Inpreabogado No. 58.660, promovieron las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * Justificativo de testigos, * Acta de Defunción, * Partidas de Nacimiento de SHIRLEY THAYANNY UZCATEGUI PRADO, y YOSLYN DE LOS ANGELES UZCATEGUI PRADO.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 12/12/2011 (f. 40 y 41) se admitieron las pruebas de la parte demandante y parte demandada.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA, por más de 33 años aproximadamente, de la cual procrearon dos hijas.

Por su parte, las demandadas de autos, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demandada, aduciendo que les constaba que la demandante y el ciudadano FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA, vivían bajo el mismo techo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al justificativo de testigos inserto del folio 5 y 6, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 29/08/2011, visto que el mismo no fue ratificado, lo desecha y no le confiere valor probatorio.

A la copia simple inserta al folio 13, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Prefecto del Municipio Andrés Bello hace constar que los ciudadanos FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA e ISOLINA PRADO ALVARADO convivieron bajo el mismo techo al Final de la Avenida Bolívar, Calle 15, No. 5-24, Cordero.

A las copias simples insertas a los folios 14 al 16, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprenden; que el Acta No. 519, de fecha 29/06/2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Táchira, pertenece al causante FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA.

A las copias simples insertas a los folios 17 y 18, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprenden; que las Actas de Nacimiento No. 2233 y 3159 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, pertenecen a las ciudadanas YOSLYN DE LOS ANGELES, SHIRLEY THAYANNY, es inequívocamente hijas de los ciudadanos FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA e ISOLINA DEL ROSARIO PRADO ALVARADO

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la valoración del justificativo de testigos, Acta de Defunción, Constancia de Convivencia, Mérito favorable de autos, y Actas de Nacimiento de las ciudadanas YOSLYN DE LOS ANGELES, y SHIRLEY THAYANNY, UZCATEGUI PRADO, el Tribunal da por reproducida su valoración, por cuanto ya fueron valoradas en el ítem de las pruebas de la parte demandante.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia: Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil, e igualmente el artículo 77 de nuestra Carta Magna lo siguiente:


Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa que fueron traídos los siguientes elementos probatorios:
*Copias Simples de las Partidas de Nacimiento No. 2233 y 3159 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, las cuales pertenecen a las ciudadanas YOSLYN DE LOS ANGELES, SHIRLEY THAYANNY, y se desprenden que son inequívocamente hijas de los ciudadanos FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA e ISOLINA DEL ROSARIO PRADO ALVARADO.
*Constancia otorgada por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de la cual hace constar que los ciudadanos FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA e ISOLINA DEL ROSARIO PRADO ALVARADO, tenían 27 años conviviendo en unión de vida concubinaria.
*Las demandadas de autos, convinieron en todas y cada una de sus partes en la solicitud realizada por la ciudadana ISOLINA DEL ROSARIO PRATO ALVARADO aduciendo que efectivamente mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA de más de 33 años, e igualmente que ambos convivían en la misma casa de habitación.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que la parte demandada en la contestación a la demanda convinieron en todas y cada una de sus partes en la solicitud realizada por la ciudadana ISOLINA DEL ROSARIO PRATO ALVARADO aduciendo que efectivamente si mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA y al ser analizado en su conjunto los elementos probatorios aportados , se aprecia que se da fe de la existencia de una relación concubinaria que existió entre la ciudadana ISOLINA DEL ROSARIO PRATO ALVARADO y el ciudadano FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, e igualmente que procrearon hijos, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprende objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos ISOLINA DEL ROSARIO PRADO ALVARADO, y FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.144.141 y V- 3.719.494, desde el 04 de febrero de 1978 hasta el 09 de junio de 2011, fecha en la que muere el ciudadano FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por ISOLINA DEL ROSARIO PRADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.144.141, domiciliada en Arjona, Vía Sabaneta, Casa No. E-12, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra SHIRLEY THAYANNY UZCATEGUI PRADO, y YOSLYN DE LOS ANGELES UZCATEGUI PRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.577.010 y V- 18.089.822, domiciliadas en Arjona, Vía Sabaneta, Casa No. E-12, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ISOLINA DEL ROSARIO PRADO ALVARADO, y FEDERICO UZCATEGUI ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.144.141 y V- 3.719.494, desde el 04 de febrero de 1978 hasta el 09 de junio de 2011.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de abril del año 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.220
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 21220 del juicio seguido por PRADO ALVARADO ISOLINA DEL ROSARIO contra UZCATEGUI PRADO SHIRLEY THAYANNY y YOSLYN DE LOS ANGELES UZCATEGUI PRADO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 18/04/2012