REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18/04/2012.

201° y 153°

Mediante diligencia de fecha 10/04/2012 (f. 31) suscrita por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO con Inpreabogado No. 52.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que consigna y entrega lo correspondiente para la compulsa de citación del defensor ad litem, el Tribunal conforme a lo solicitado, baja a los autos y observa:

En fecha 27/09/2011 (f. 1 al 5) se recibió por Distribución la presente demanda de Divorcio incoada por la ciudadana RUTH MAGALY OSORIO DE COLMENARES contra COLMENARES UZCATEGUI.

Por auto de fecha 28/09/2011, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación del demandado de autos, otorgándole termino de distancia e igualmente se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 08/12/2011 (f. 19) el alguacil del tribunal informó que no le fue posible practicar la citación del ciudadano ANGEL MARINO COLMENARES UZCATEGUI.

Mediante diligencia de fecha 12/12/2011 (f. 20) el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO con Inpreabogado No. 52.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se librarán los respectivos carteles de citación al demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 13/12/2011 (f. 22) el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09/02/2012 (f. 25) el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO con Inpreabogado No. 52.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó se nombrará defensor ad litem a la demandada de autos.

Por auto de fecha 10/02/2012 (f. 26) se nombró como defensor ad litem del ciudadano COLMENARES UZCATEGUI ANGEL MARINO a la abogada ESTHER MARBELLA DUQUE DUQUE.

Mediante diligencia de fecha 29/02/2012 (f. 29) el alguacil del tribunal informó que la abogada ESTHER MARBELLA DUQUE DUQUE, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, fue notificada.

En fecha 05/03/2012 (f. 30) fue juramentada la abogada ESTHER MARBELLA DUQUE DUQUE, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

El Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala:

…” El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15)

E igualmente el referido Autor en su Libro Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, señala:

…” Principio de Celeridad: La justicia debe ser administrada lo más brevemente posible (Art. 10). Ella constituye, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios para la administración de justicia…”

..” Principio de Economía Procesal: Consiste en el cometido de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales...”

Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 26: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal)


Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

En Sentencia de fecha 19/09/2001 Expediente No. 224 del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, señaló:

…”La reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes…”

El Autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, Editorial Librería Rincón, señala:

…”Justicia Sin Reposiciones Inútiles: En lo que se refiere a la hipótesis de que se presente una reposición inútil, es decir innecesaria o indebida, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, estableció: Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades las necesidades de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, para acordar una reposición.

De acuerdo a la sentencia transcrita observamos que la indebida reposición de un proceso implicaría una violación del derecho que tiene todo ciudadano a un proceso debido, a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principios reconocidos por la Constitución y la Ley.

Para que sea procedente una nulidad y que tenga como efecto la reposición, aquélla debe satisfacer todos los requisitos formales y materiales. Lo primero referente a los aspectos procesales establecidos en las leyes respectivas, esto es, que no haya otro medio procesal para reponer el derecho, que no sea subsanable, en cuanto a lo material, debe tratarse efectivamente de una lesión a una forma esencial del acto afectado que lesione derechos de la parte reclamante…”

Si no tiene un fin procesal útil: La casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es un medio de defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico (…) la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad…” (Negrillas de este Tribunal)

De las normas in comento y los comentarios doctrinales anteriormente transcritos, se desprende claramente que para que proceda la reposición en un juicio la misma debe perseguir un fin útil, lo cual el Juez que conoce la causa debe verificar y revisar exhaustivamente la existencia del quebranto de las formas procesales a seguir y que implique violación al debido proceso y derecho a la defensa para acordar la reposición.

En el presente caso sub iudice, se desprende claramente que se han quebrantado formas procesales a seguir, como lo es: 1. En el auto de admisión se le otorgó un día de término de distancia más para que diera contestación a la demanda al demandado de autos, 2. que se libró la citación de la parte demanda otorgándole 20 días de despacho para que diera contestación a la demanda, cuando se debe seguir el Procedimiento Especial establecido en el Capítulo VII denominado del Divorcio y de la Separación de Cuerpos, establecido en el Código de Procedimiento Civil, como es: una vez citado el sujeto pasivo, asistir pasados cuarenta y cinco días para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y en caso de que no se lograse la reconciliación en dicho acto se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio , pasados cuarenta y cinco días, y si tampoco se lograre la reconciliación y el demandante insistiere en continuar con la demanda , se emplazaran las partes para el quinto día de despacho siguiente para la contestación a la demanda.

E igualmente, que de la revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente, se desprende claramente que se le nombró defensor ad litem a la parte demandada ciudadano ANGEL MARINO COLMENARES UZCATEGUI, sin haberse acordado, librado y publicado los respectivos carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente que se juramentó a la abogada ESTHER MARBELLA DUQUE DUQUE, con Inpreabogado No. 142.997, sin está haber aceptado el respectivo cargo de defensor ad litem.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de que prime el principio de igualdad entre las partes, garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, que le asiste al ciudadano ANGEL MARINO COLMENARES UZCATEGUI, Repone la Causa al Estado de volver a citar al ciudadano ANGEL MARINO COLMENARES UZCATEGUI, de forma correcta. Y así se decide.

Quedan anuladas las actuaciones procesales insertas a los folios 10, 11 al 19, 20, 25 al 31, e igualmente dejando sin efecto el término de distancia otorgado al demandado de autos, en el auto de admisión de la demanda Y así se decide.

Quedando incólumes las actuaciones insertas a los folios 9, 21 y 22, 23 y 24. Y así se decide.

Notifíquese a la parte actora, defensor ad litem y el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

Una vez conste en autos, la última notificación practicada, y vencido el lapso para que se ejerza recurso alguno, se librará la respectiva compulsa de citación. Y así se decide



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
La Secretaria

JMCZ/ar
Exp. 21.210
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente N° 21.210 del juicio seguido por DE COLMENARES OSORIO RUTH MAGALY contra COLMENARES UZCATEGUI ANGEL MARINO por DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA. Dicha copia fue autorizada por el ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal, encontrándose firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 18/04/2012