REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de abril de 2012.
201° y 153°

Visto el escrito que antecede de fecha 20 de diciembre de 2011 (fl.29), suscrita por el ciudadano EDWARD COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.574, querellante de autos, asistido por el abogado HENNER PEROZO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411, donde textualmente expresó:

“…Primero: Cumpliendo con lo ordenado en el Auto de admisión de la Querella Interdictar, participo al respetado Tribunal, que carezco de los recursos económicos para la constitución de la Garantía de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00), en consecuencia, pido al honorable Tribunal, no dictar ninguna Medida Cautelar, ni de Desalojo como tampoco materializar o ejecutar el Secuestro Conservatorio Decretado y ordenar la citación de la Parte Querellada sin demora, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias, no obstante, se participa que el inmueble objeto del Interdicto Restitutorio, para este momento se encuentra totalmente libre de personas…”

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa:

Se encuentra la presente acción interdictal en su primera fase, que es la constitución de la garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar la acción, conforme lo prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece igualmente el artículo en comento en su último párrafo lo siguiente:

“…Artículo 699. […]
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…”. Subrayado de este Tribunal.

A este respecto, para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

En el caso de autos, nos encontramos ante un interdicto restitutorio o por despojo, que se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión”

De allí, que la característica fundamental del interdicto restitutorio es la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo. Ahora bien, a los fines de cumplir el procedimiento de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella para comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre éstos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:

“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible… “

De lo antes trascrito pasa este tribunal a examinar la manifestación que del querellante se contrae donde expresó no poseer recursos económicos para constituir la garantía caucionada, pidió que no se decretara ninguna medida cautelar ni de desalojo como tampoco materializar o ejecutar el Secuestro Conservatorio y se ordene la citación de la parte querellada, y a su vez, informó que el inmueble objeto del Interdicto Restitutorio, para este momento se encuentra totalmente libre de personas.

De allí entonces, y de los requisitos indispensables para intentar la querella interdictal emerge el deber del Juez en velar por el desarrollo de la causa dentro de las directrices que la ley dispone para este tipo de juicios.

Se evidencia de la diligencia arriba en comento, el incumplimiento de uno de los supuestos requeridos, como lo es, la posesión actual del inmueble por la parte perturbadora, situación ésta que imposibilita hablar de restitución a la posesión.

En este sentido, en sentencia de la Sala Civil de 24 de agosto de 2004, estableció:

“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.”


Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre la acción intentada con los hechos alegados, donde limita el querellante todas las acciones que prevé la norma adjetiva para este tipo de juicio, señalando además, que el inmueble se encuentra libre de personas, en cuyo escenario no se encuentra perfilado el Interdicto Restitutorio, por carecer de los requisitos exigidos por la ley para proseguir la querella interdictal restitutoria, como es, la posesión actual por el perturbador que obligue a ejercer la práctica del secuestro del bien objeto de despojo, razón por la cual implica para este Tribunal la imposibilidad de darle el curso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible sobrevenidamente la presente querella interdictal, Y ASÍ SE DECIDE.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 21.262
Nº 21262-11 relacionado con el juicio seguido por COLMENARES EDWARD contra RODRIGUEZ YANEIRA VIANNEY por INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO,