REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 11/04/2012

201° y 153°

Visto el escrito presentado en fecha 09/04/2012 por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA con Inpreabogado No. 24.472, el cual corre a los autos del cuaderno de medidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FAUSTO GORI y AMERICA JOSEFINA QUINTERO, en el cual como Primer Punto Previo denuncia Fraude Procesal, aduciendo que el presente proceso judicial se está utilizando para lograr un fin distinto a la alegada pretensión de exclusión de socios, el Tribunal para resolver sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones preliminares:

Por auto de fecha 29/02/2012, (f. 164) se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos.

Mediante escrito de fecha 26/03/2012 (f. 172 al 217) las abogadas LILIANA LEAL GARCIA y ANGELA PARRA con Inpreabogados Nos. 119.266 y 122.843, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Café Continental C.A, reformaron la demanda.

Por auto de fecha 28/03/2012 (f. 302) se admitió la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la citación de los demandados de autos.

Mediante diligencia de fecha 30/03/2012, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FAUSTO GORI RAMIREZ.

Mediante diligencia de fecha 30/03/2012, el alguacil del tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana AMERICA JOSEFINA QUINTERO.

Respecto al cuaderno de medidas:

Mediante diligencia de fecha 01/03/2012, las abogadas LILIANA LEAL GARCIA y ANGELA PARRA con Inpreabogados Nos. 119.266 y 122.843, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Café Continental C.A, solicitaron sea acordada la cautela innominada solicitada en el Capítulo Cuarto “Solicitud de Medidas Cautelares “del escrito de la demanda que cursa por ante este despacho.

Por auto de fecha 02/03/2012, se decretó medida cautelar innominada de prohibición de venta, cesión, opción – promesa de compra venta o cualquier otra forma de traspaso de las acciones que pertenecen al ciudadano FAUSTO GORI RAMIREZ y de la ciudadana AMERICA JOSEFINA QUINTERO CHACÓN.

En fecha 21/03/2012, se recibió de parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, resultas de la practica de la medida cautelar innominada, la cual fue cumplida.

Sintetizados como han sido los eventos procesales hasta la fecha, ocurridos en la presente causa, éste órgano jurisdiccional pasa seguidamente a realizar algunas consideraciones acerca de la forma de tramitación del fraude procesal invocado por la parte demandada de autos, tomando en cuenta la etapa procesal en que se encuentre el proceso en el cual el mismo es denunciado. A tal efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:

“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado propios del Tribunal).

La misma Sala en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente:

“...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal…”

La Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.

Al hilo de la doctrina tejida, tanto por la Sala Civil, como por la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, se observa que el Fraude Procesal puede interponerse:

1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.

2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.

En el caso sub iudice, se observa, que se está en presencia de un procedimiento de Exclusión de Socios, intentado por la Sociedad Mercantil Café Continental C.A contra los ciudadanos GORI RAMIREZ FAUSTO y QUINTERO AMERICA JOSEFINA, el cual su apoderado judicial esta denunciando un fraude procesal (incidental o endoprocesal), en su escrito que riela a los folios (37 al 52) ambos inclusive, del cuaderno de medidas correspondiente.

Es decir, se esta iniciando la traba de la litis entre las partes que forman la relación jurídico – procesal material, y en consecuencia se admite la denuncia delatada de Fraude Procesal por vía incidental, procédase a aperturar cuaderno separado para tales efectos. E igualmente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperturará una articulación probatoria de 8 días, contados a partir del día siguiente de hoy.

Así mismo, de conformidad con el artículo 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es inoficioso la notificación de las partes.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.334

En la misma fecha se libro boleta de notificación al fiscal Del Ministerio Público en cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente Nº 21.334, del juicio seguido por S.M CAFÉ CONTINENTAL C.A. contra GORI RAMIREZ FAUSTO y QUINTERO AMERICA JOSEFINA por EXCLUSIÓN DE SOCIOS. Dicha copia fue autorizada por el ciudadano Juez a los fines de su archivo en el Tribunal, encontrándose firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 11/04/2012