REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 11 DE ABRIL DE 2012.
201° y 153°
Visto el escrito presentado en fecha 10/04/2012 (fs. 4 al 13 de la pieza IV cuaderno de de intimación de honorarios) por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.434, obrando con el carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACION CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, en el cual solicita la nulidad del auto que decretó la medida preventiva posteriormente convertida en ejecutiva de embargo, la revocatoria de dicho auto, ordenando el levantamiento de la medida y la suspensión del acto de remate; vista igualmente la diligencia que antecede consignada por el mismo abogado, con la cual adjunta copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Cárdenas; el Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa lo siguiente:
PRIMERO: Las presentes actuaciones se circunscriben a la demanda que por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales interpuso el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.307, contra la “ASOCIACION CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”. El Tribunal en fecha 24/09/2008, declaró desistido ó renunciado el derecho de retasa por parte de la intimada “ASOCIACION CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL” y firme la estimación de Honorarios realizada por el Abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES (fs. 499-501 II pieza).
Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12/01/2009 (fs. 665 al 688 de la II pieza), declaró con lugar la apelación interpuesta, anuló la decisión de fecha 17/09/2007, dictada por éste Juzgado, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la primera fase o fase declarativa del Juicio de Intimación.
La parte actora anunció Recurso Extraordinario de Casación (f. 691 II pieza), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 12/01/2009 (fs. 665 al 688 de la II pieza), el cual fue admitido el 03/02/2009 (f. 694 II pieza) y en fecha 30/06/2009, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, casó de oficio la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Primero, decretó la nulidad del fallo y ordenó al Juzgado Superior que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas por la Sala en el referido fallo (fs. 722 al 740 II pieza).
El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 02/12/2009, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se lee textualmente (fs. 760 al 778 II pieza):
“…SEGUNDO: DECLARA DESISTIDO O RENUNCIADO el derecho de retasa ejercido por la intimada Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, y firme la estimación de honorarios realizada por el abogado Jesús David Pérez Morales. En consecuencia, condena a la intimada a pagar al abogado intimante, la cantidad de trescientos setenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 377.600,00), monto neto de la estimación de honorarios efectuada por éste…” (negrillas y cursivas propias del Tribunal).
Una vez recibidos los autos en éste Juzgado (f. 781 II pieza), y firme como se encontraba la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, éste Juzgado decretó la ejecución y le concedió a la parte demandada un lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario (fs. 786 III pieza). Vencido dicho lapso, sin haberse verificado el cumplimiento voluntario, el Tribunal, a petición de parte (f. 787 III pieza), decretó la ejecución forzada en fecha 11/02/2010 y acordó librar mandamiento de ejecución conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordenó embargar bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 377.600,00), que comprende el monto neto condenado a pagar en el particular SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil, ya mencionado. (f. 788 III pieza).
En fecha 22/02/2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento a la comisión que le fue conferida embargó ejecutivamente dos (2) lotes de terreno propio ubicados en la aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. (fs. 798 al 803 de la III pieza), los cuales, le pertenecen a la parte demandada, según documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11/05/1994, bajo el N° 41, folios 81 al 83, Protocolo 1, Tomo 1, segundo trimestre.
En fecha 01/03/2010, el ya mencionado Juzgado Ejecutor, dio continuación al acto de embargo ejecutivo, y a tal efecto, embargó ejecutivamente una casa ubicada en la aldea Capachito, caserío El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, N° D-81, compuesta de 4 habitaciones, 4 baños, techos de machihembre y teja, pisos de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla y el terreno sobre el cual está construida, la cual le pertenece a la parte demandada, según documento registrado en fecha 11/05/1994, bajo el N° 41, folios 81 al 83, protocolo 1, Tomo 1, segundo trimestre (fs. 811 al 816 de la III pieza).
SEGUNDO: Este Tribunal por auto de fecha 27/06/2011 (fs. 906 al 915 de la pieza IV cuaderno de de intimación de honorarios) consideró que el monto en que fueron justipreciados los bienes embargados, estaba por encima de la suma que el Juzgado Superior Segundo ordenó pagar, razón por la cual por aplicación analógica del artículo 574 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que los Expertos elaboraran y consignaran a los autos un Avalúo actualizado del bien identificado con el N° 3 en el informe de avalúo, delimitándolo y deslindándolo para justipreciarlo por el monto exacto al que ascendía la acreencia del ejecutante.
Contra dicho auto, la parte accionante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 16/01/2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 27/06/2011; igualmente, revocó la sentencia apelada y ordenó a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira continuar con el proceso de ejecución de sentencia, librando el primer cartel de remate conforme a la ley. (fs. 977 al 983 de la pieza IV cuaderno de de intimación de honorarios).
En acatamiento a la sentencia proferida por la alzada correspondiente; éste Tribunal por auto de fecha 16/02/2012 (f. 990 de la pieza IV cuaderno de de intimación de honorarios), declaró la firmeza de la decisión y ordenó librar los carteles de remates, los cuales corren agregados a los folios 1001, 1013 y 1020 de la pieza IV cuaderno de de intimación de honorarios.
TERCERO: En escrito presentado en fecha 10/04/2012, (fs. 4 al 13 de la pieza IV cuaderno de de intimación de honorarios), la representación judicial de la parte demandada “ASOCIACION CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, solicita la nulidad del auto que decretó la medida preventiva posteriormente convertida en ejecutiva de embargo, la revocatoria de dicho auto, ordenando el levantamiento de la medida y la suspensión del acto de remate.
Para ello, aduce que el objeto social de la referida Asociación Civil es el de “contribuir al mejoramiento socio económico de sus asociados y de sus familiares directos…particularmente gestionar y procurar la obtención de viviendas…” (fs. 4 y 5 de la IV pieza); que el urbanismo no ha sido concluido en su totalidad; que las viviendas no se encuentran totalmente construidas; que la Asociación Civil fue constituida para desarrollar 128 viviendas, las cuales no todas están terminadas ni registradas sus bienhechurías. Así mismo, hace un recuento histórico acerca de la evolución en Venezuela de la normativa que regula el derecho a la vivienda. (fs. 5 y 6 de la IV pieza).
Seguidamente realiza un análisis legal de la situación, en el cual esboza que de conformidad con el artículo 67 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del régimen prestacional de vivienda y habitat de fecha 14/05/2008, el inmueble hipotecado no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo no haya sido pagado.
Sostiene igualmente que el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar, se encuentra destinado a la construcción de viviendas unifamiliares de interés social financiadas por distintos organismos crediticios, entre otros, por FUNDATACHIRA. Que el artículo 26 de la Ley especial de protección al deudor hipotecario de vivienda señala que los inmuebles hipotecados para garantizar créditos para la adquisición de viviendas se encuentran protegidos y excluidos de la prenda común de los acreedores. Invoca sentencia de la Sala Constitucional N° 85, de fecha 24/01/2002, expediente N° 01-1274, en la cual se explana el carácter social de la satisfacción de la necesidad de vivienda.
CUARTO: Sintetizados como han sido todos los eventos ocurridos en el iter procesal; el Tribunal observa que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, que ordenó a ésta instancia jurisdiccional como Tribunal de cognición “continuar con el proceso de ejecución de sentencia”. (f. 982 de la pieza IV cuaderno de de intimación de honorarios).
En éste sentido, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, estatuye las reglas que deben respetarse en la etapa de ejecución de sentencia, en los términos siguientes:
Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Por otra parte, observa éste sentenciador, que el artículo 533 del Código Adjetivo Civil, señala que “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”; no obstante, es conveniente precisar que la necesidad de apertura de articulación probatoria, viene dada por el hecho de surgir reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso y éste no es el caso de autos. Así, lo ha sostenido el Supremo Tribunal, entre otras, en decisión de la Sala Constitucional, N° 1.850 de fecha 27/08/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-3165, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…)
2.- El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece las únicas causales de interrupción de la ejecutoriedad de la sentencia, siendo el mismo taxativo, por lo que, ni siquiera una laxa interpretación del mismo daría cabida a la configuración de una pretensión de amparo en su contra. La ejecutoriedad de la sentencia es un mandato fatal que resulta de un proceso que, a su vez, está conformado por etapas procesales en las cuales las partes, tienen legalmente definidas las oportunidades para las alegaciones y las pruebas de todo cuanto consideren favorable a su pretensión. Y, la tramitación de cualquier otra incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a aquellas sustanciaciones indebidas en el trámite de la ejecución, con lo cual se cause un detrimento al debido proceso, como cuando el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifica de tal forma que no exista una congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; lo cual no sucedió en el caso de autos….”.
De la minuciosa revisión de las actas procesales; tal como suficiente y detalladamente se expuso en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de éste auto, ha quedado constatado que en el caso sub iudice, se han observado todas las etapas procesales, respetándose en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, sin que se hayan producido violaciones de ninguna naturaleza, pues, todo se ha tramitado conforme a los cauces procedimentales establecidos al efecto por el Código Adjetivo Civil y en estricto apego a las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores correspondientes, que en alzada han conocido y resuelto los recursos de apelación interpuestos.
Por consiguiente, no se encuentran dados los extremos para abrir la incidencia prevista en el artículo 533 ejusdem. Así se decide.
Así mismo, tomando en consideración los alegatos esgrimidos en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 10/04/2012 (fs. 4 al 13 de la pieza IV cuaderno de de intimación de honorarios), se observa que ciertamente el artículo 67 del Decreto N° 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 (extraordinario) de fecha 31/07/2008, establece lo siguiente:
Artículo 67: “El inmueble hipotecado no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley no haya sido pagado.”
Por otro lado, se aprecia que el artículo 26 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 03/01/2005, Número 38.098, disciplina lo siguiente:
Artículo 26: “El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado.”
De la lectura del documento que en copia fotostática simple fue aportada a los autos en el día de hoy por la parte demandada (fs. 15 al 17 de la IV pieza del cuadernode intimación de honorarios) se aprecia que en él fue constituida una garantía hipotecaria de primero y de segundo grado a favor de la ciudadana HAYDEE CECILIA LOPEZ BRICEÑO y FUNDATACHIRA, respectivamente. Pero, revisadas como fueron las actas procesales, se observa que la certificación de gravámenes expedida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserta a los folios 1010 y 1011 de la tercera pieza del cuaderno de aforo de honorarios, señala expresamente que “durante los últimos cinco (05) años, hasta hoy, no se encontró gravamen hipotecario alguno”.
Por consiguiente, la previsión del artículo 67 del Decreto N° 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y del artículo 26 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de vivienda, no es aplicable al presente caso, ya que dichas normas están diseñadas para proteger al acreedor hipotecario, el cual en el presente caso no existe, tal como lo certifica la Registradora Pública del aludido Registro en la certificación de gravámenes fechada 13/03/2012. (fs. 1010-1011).
En mérito de las consideraciones supra expuestas, éste Tribunal no encuentra que en el caso sub iudice, se haya verificado algunos de los supuestos para la suspensión de la ejecución a que alude el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como serían el pago o la prescripción de la ejecutoria. Así se decide.
De igual forma, de la certificación de gravámenes expedida en fecha 13/03/2012, por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira (fs. 1010 y 1011 III pieza del cuaderno de aforo de honorarios), se desprende que “durante los últimos cinco (05) años, … no se encontró gravamen hipotecario alguno”, resultando improcedente la suspensión del remate alegando la normativa prevista en el Decreto N° 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de vivienda, por cuanto no consta en los autos que los inmuebles a rematar se encuentren gravados con garantía hipotecaria. Así se decide.
En tal virtud; éste Tribunal en resguardo del debido proceso, evitando violar tanto la cosa juzgada como el principio de continuidad de la ejecución, forzosamente debe negar la petición de nulidad del auto que decretó la medida preventiva, así como la revocatoria de dicho auto, por consiguiente se niega la suspensión del acto de remate y ordena la prosecución de la ejecución de la sentencia en estricto acatamiento a la orden dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial, en la decisión de fecha 16/01/2012, que ordenó a éste Juzgado continuar con el proceso de ejecución de sentencia. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. Nº 18.452 (III pieza cuaderno de aforo de honorarios)
JMCZ/MAV
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 18.452, en el que PEREZ MORALES JESUS DAVID, demanda a la ASOCIACION CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS. Copia que se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 11 de abril de 2012.
Jocelynn Granados Serrano
La secretaria