JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de abril de 2012.
201° y 153°
La presente causa se le dio inicio mediante libelo de demanda que fuera admitida, por este Tribunal por la vía del Procedimiento Ordinario, en fecha 02 de marzo de 2011, el ciudadano RAMÓN PÉREZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.590, de profesión Contador Público e inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 3.606, asistido por los abogados LUIS ENRIQUE COLMENARES y JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 50.304 y 62.835, interpuso demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de los ciudadanos EDA ANTONIA BUITRAGO DE GARCÍA, JOSÉ HUMBERTO GARCÍA BUITRAGO, JOSÉ ARMANDO GARCÍA BUITRAGO y EDDY ANASTACIA GARCÍA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.532.546, V-4.112.539, V-8.093.238 y V-8.098.225, (fl. 1 al 11).
En fecha 27 de abril de 2011 (fl. 06), la ciudadana EDA ANTONIA BUITRAGO DE GARCÍA, en su carácter de co demandada le otorgó poder apud acta a los abogados LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI, NELSON ALAIN CUEVAS y MÓNICA RODRÍGUEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-10.151.732, V-9.246.029 y V-11.505.249, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.483, 48.323 y 83.904.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011 (fl.18), la ciudadana EDA ANTONIA BUITRAGO DE GARCÍA, en nombre de los codemandados JOSÉ ARMANDO GARCÍA BUITRAGO y JOSÉ HUMBERTO GARCÍA BUITRAGO, domiciliados en Nuevo México y Houston Estados Unidos, respectivamente, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI, NELSON ALAIN CUEVAS y MÓNICA RODRÍGUEZ MEJIA.
Corriente al folio 51, corre agregada diligencia del abogado LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.483, consignó instrumento poder que le fuera otorgado a el y los abogados NELSON ALAIN CUEVAS TRUJILLO y MÓNICA RODRÍGUEZ MEJÍA, por la ciudadana EDDY ANASTACIA GARCÍA DE CÁRDENAS, domiciliada en Barquisimeto.
En fecha 13 de marzo de 2012 (fl. 62 al 65), el abogado LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDA ANTONIA BUITRAGO DE GARCÍA, JOSÉ HUMBERTO GARCÍA BUITRAGO, JOSÉ ARMANDO GARCÍA BUITRAGO y EDDY ANASTACIA GARCÍA DE CÁRDENAS, procedió en vez de dar contestación a la demanda, a oponer cuestiones previas. En fecha 22 de marzo de 2012 (fl. 66), el abogado LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI, procediendo con el carácter antes señalado, presentó escrito de alegatos en el que señaló que al haber sido opuesta entre las cuestiones previas, la contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que en aplicación de lo establecido en el artículo 351 eiusdem, la parte demandante debía manifestar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda si conviene o contradice y que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Por escrito de fecha 23 de marzo de 2012 (fl. 67), el abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, con el carácter de co apoderado de la parte demandante, presentó escrito de alegatos.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
La representación judicial de la parte demandada, al momento de la Contestación de la Demanda, en su lugar presentó escrito en el que, opuso de manera acumulativa las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, habiendo sido opuesta la cuestión previa por Incompetencia del Juez por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del referido código procesal, debe ser decidida prelatoriamente a las demás, y sólo hasta quedar resuelta definitivamente será procedente el pronunciamiento sobre las demás.
La Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1993, en el expediente N° 9.278, hizo análisis cuyo criterio se mantiene hasta la presente fecha:

“… Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el Art. 349 del C.P.C., opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el Art. 346 eiusdem, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver sólo las contempladas en el Ord. 1° del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva (…) el problema relativo a la jurisdicción…”

Así las cosas resulta necesario para esta Juzgadora, limitarse a resolver la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia propuesta y que fuera planteada en los siguientes términos:
La representación judicial de los demandados señaló que la parte demandante indica que existió una relación laboral entre él y los demandados, que él era su subordinado, es decir, que tenían una relación laboral, y que sin entrar a reconocer o discutir temas que serían propios de la Litis, lo indicado por el demandante indica que la Jurisdicción competente es la laboral y que por lo tanto se está incurso en lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que conforme a tales disposiciones se afirma la competencia por la materia como de orden público, y que por tal razón no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas y que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso, debe ser el Laboral según lo indica el actor en su libelo.
Así mismo indicó, que las reglas de la competencia en materia laboral, se encuentran reguladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante y que en ningún caso se podrá establecer un domicilio que excluya a los señalados anteriormente y que de allí se denota el carácter obligatorio de tales disposiciones por ser de orden público.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La representación judicial de la parte demandada para sustentar la cuestión previa alegada, alegó que el demandante indica que existió una relación laboral entre él y los demandados y que él era subordinado.
De la lectura del libelo de la demanda puede extraerse que el demandante señaló que en fecha 27 de enero de 1989, la Sucesión JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA RIVAS, integrada por los ciudadanos EDA ANTONIA BUITRAGO GARCÍA, JOSÉ HUMBERTO GARCÍA BUITRAGO, JOSÉ ARMANDO GARCÍA BUITRAGO y EDDY ANASTACIA GARCÍA BUITRAGO, contrataron de manera verbal sus servicios como profesional de la Contaduría Pública, para que les asesorara permanentemente en materia contable, fiscal y de cualquier naturaleza, a partir del 01 de enero del mismo año, sobre unos fundos de su propiedad.
De otra parte, indicó que una vez realizada su última actuación profesional, referente a una asesoría fiscal contable en una venta de un inmueble, procedió a solicitarles a los integrantes de la referida Sucesión, el pago de sus honorarios profesionales, a lo que indica que le manifestaron que no había ningún problema pero que nunca se los cancelaron.
Fundamentó su reclamación en diversos artículos del Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, emanado de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, emanado de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, del Código de Ética Profesional del Contador Público Venezolano y de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública.
De todo lo anterior, es claramente deducible que no existe dentro de los fundamentos de la demanda que encabeza este proceso, presunción si quiera, de que se pretende el establecimiento de una relación de dependencia laboral, porque no se alegó una relación de subordinación, sino la reclamación de unos supuestos honorarios profesionales por la prestación de un servicio por parte de Contador Público en el libre ejercicio de su profesión y en tal sentido resulta improcedente en derecho la pretensión de la parte demandada de que la competencia en el presente caso le corresponde a la Jurisdicción Laboral, lo que hace forzoso declarar Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta y Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 1°, opuesta por el abogado LUIS MARTÍN MEDINA GALLANTI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDA ANTONIA BUITRAGO DE GARCÍA, JOSÉ HUMBERTO GARCÍA BUITRAGO, JOSÉ ARMANDO GARCÍA BUITRAGO, EDDY ANASTACIA GARCÍA DE CÁRDENAS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte promovente de la cuestión previa por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.


BILMA CARRILLO MORENO.
JUEZ TEMPORAL


IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA
EXP Nº 34.458