JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.
201° y 152°
Vista la reforma de la demanda propuesta por los ciudadanos ALEJANDRO BIAGGNI MONTILLA Y GERARDO CHAVEZ CARRILLO, actuando como apoderado de la ciudadana MARIA EUGENIA VIVAS BADELL, el tribunal para decidir observa:
El petitorio del libelo original demanda el pago de:
1. La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); que es el monto del principal de la letra de cambio identifica como 2/3 que venció el día 16 de noviembre de 2011.
2. La suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 4.643,17)por concepto de intereses moratorios generados por la letra recambio 2/3, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, durante los 113 días comprendidos entre el 17 de noviembre del 2011 y el día de hoy 08 de marzo del 2012, de conformidad con lo indicado en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
3. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 % del principal de la letra de cambio 2/3, de conformidad con lo indicado en el numeral 4° del articulo 456 del Código de Comercio.
4. La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.76.285,78); por concepto de costas y honorarios profesionales que estimamos prudencialmente, conforme a lo previsto en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Y la reforma demanda el pago de:
1. La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); que es el monto del principal de la letra de cambio identifica como 2/3 que venció el día 16 de noviembre de 2011.
2. La suma de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.382,79); por concepto de intereses moratorios generados por la letra de cambio 2/3, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, durante los 131 días comprendidos entre el 17 de noviembre del 2011 y el día de hoy 26 de marzo del 2012, de conformidad con lo indicado en el numeral 2° del Articulo 456 del Código de Comercio.
3. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio 2/3, de conformidad con lo indicado en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
4. La suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); que es el monto del principal de la letra de cambio identificada como 3/3 cuyo vencimiento es el día 16 de noviembre del 2012. Es de aclarar que por esta letra de cambio no se cobre el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra, para que opere como un descuento por pago anticipado de conformidad con lo indicado en el numeral 4° del Artículo 456 del C
El fundamento de la intimación del pago de la letra identificada con el N° 3/3 lo es, el
Artículo 451 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; optando igualmente como en el
Libelo original, por el procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 451 del Código de Comercio, que establece:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los
endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento: si el pago no ha tenido lugar
Aún antes del vencimiento: 1° Si se ha rehusado la aceptación.
2° En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3.- En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.”
La norma en comento establece la excepción del ejercicio de la acción aún antes del vencimiento cuando existe alguna de las causales señaladas.
Ahora bien, es innegable que la parte demandante opta por el proceso monitorio
Previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece
Las condiciones de admisibilidad de la demanda, para que este especial procedimiento:
“Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
(…)”
De modo que la demanda que se tramite por este procedimiento, contempla la
Exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en dicha norma, y los cuales se
Justifican toda vez que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Igualmente, el artículo 643 del mismo Código, señala que:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1o. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2o.Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3o . Cuando el derecho que se alega está
subordinado a una contraprestación o condición, a
menos que el demandante acompañe un medio de
prueba que haga presumir el cumplimiento de la
contraprestación o la verificación de la condición”.
De la norma transcrita se infiere que si el demandante, al expresar su pretensión, no
cumplirse los requisitos de fondo que establece el proceso intimación, es deber del juez
negar la admisión de la demanda, mediante auto motivado.
En este orden de ideas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil exige para
optar por el procedimiento por intimación, que la suma de dinero cuyo pago se persigue sea “exigible”, es decir, que tenga el acreedor el derecho legal o convencional a exigir el pago,
requisito este que no se cumple por cuanto la exigibilidad está condicionada al
cumplimiento de un determinado término o plazo; por lo que hasta que no se venza dicho
termino, el acreedor no tiene, en principio, la posibilidad de exigir el pago por la vía
accionada.
En efecto, dentro de las condiciones de admisibilidad del procedimiento por
intimación, esta que la pretensión deducida por el actor, al tratarse de sumas de dinero,
tenga por objeto el pago de una suma líquida y exigible, es decir , que la vía escogida por el actor lo es, sólo para exigir el cumplimiento de obligaciones vencidas.
No obstante, existe la excepción a ese principio general de exigibilidad del pago para
la procedencia del juicio de intimación, señalado en el artículo 451 del Código de
comercio, que prevé la posibilidad de reclamar judicialmente el pago de un crédito
contenido en un instrumento cambiario, cuando se demuestre alguna de las circunstancias
en él contenidas, vale decir, que el obligado no acepte la obligación; o que el librado o aceptante esté en situación de quiebra o de suspensión de pagos, aun cuando no medie
resolución judicial, o cuando haya resultado impracticable o infructuosa la ejecución de una medida de embargo en su contra; o que estando el librador (acreedor) en una situación de
quiebra, posea una letra que no requiera aceptación.
En virtud de lo antes expuesto, quien aquí juzga considera pertinente concluir que al
reformar la demanda el accionante pretende el pago de una letra de cambio no vencida,
fundamento su petitorio en la suspensión de pago por parte de los librados, pero sin
establecer que circunstancia hacen presumir ese estado de suspensión, por lo que resulta
forzoso declarar INADMISIBLE la reforma de la demanda de cobro de bolívares,
interpuesta por los Abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA Y GERADO
CHAVEZ CARRILLO, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA VIVAS DE BADELL, contra los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA,
JUAN ADOLFO GIL y VITOR MANUEL MORA MORENO, por no cumplirse los
Presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, tal como lo dispone el
Numeral 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al margen de la presente decisión esta juzgadora se permite hacer la siguiente
observación los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y GERARDO CHAVEZ
CARRILLO, actuando como Apoderado Judiciales de la ciudadana SILVIA TERESITA VIVAS CASANOVA, quien es la persona que a su vez endoso las letras de cambio objeto
de la pretensión a la aquí demandante MARIA EUGENIA VIVAS DE BADELL, en fecha
02 de febrero de 2012, introdujeron demanda por el procedimiento de intimación con
fundamento en las mismas letras de cambio demandadas en la presente intimación; la cual es declarada inamisible el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo que se les llama la atención a los fines de que no vuelvan a incurrir en tal conducta que desdice de las actuaciones de los profesionales del derecho.
Por lo tanto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
INADNISIBLE la reforma de la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por los Abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y GERARDO CHAVEZ CARRILLO, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA VIVAS DE BADELL, contra los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA, JUAN ADOLFO GIL y VICTOR MANUEL MORA MORENO, por no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, tal como lo dispone el numeral 1° del
Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
BILMA CARRILLO MORENO
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo las doce del medio día del hoy, 02 de abril de 2012.
La Secretaria
Abg. Irali J. Urribarri D.
Zulay A.
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