Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, dos de abril de dos mil doce.
201° y 152°
A los fines de resolver sobre lo expuesto por la ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, parte co-demandada en la presente causa, en fecha 28 de noviembre de 2011, asistida por la abogada en ejercicio LAURA GISELLE RIVERA CORTES, en la que expone que de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad del auto de admisión de la Reforma de la demanda, de fecha 18 de mayo de 2011 y por consiguiente de las citaciones practicadas, toda vez que en el mismo no se le fijó el termino de distancia a que estaba obligado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 ejusdem, por cuanto tal omisión le coarta su derecho a la defensa en el presente juicio, por ser esta fijación una formalidad para la validez de las citaciones.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.835, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la Abogada YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.778.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.432, contra los ciudadanos EDGAR ALBERTO JARA VILLAFRAZ, WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.806.678, V-4.633.983, V-9.212.038 y V-9.232.379 en su orden, por PARTICIÓN.
En fecha 11 de abril de 2011, la Abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal admitió la reforma a la demanda presentada por la Abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, parte demandante, y ordenó emplazar a los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra y su reforma dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citados.
En fecha 31 de mayo de 2011, se expidieron compulsas de citación para los demandados y se entregaron al alguacil de este despacho.
En fecha 10 de junio de 2011, el Alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informa que practicó la notificación de la ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, igualmente estampó diligencia en la que informa que en fecha 09 de junio de 2011, practicó la citación de la referida ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA.
En fecha 10 de junio de 2011, el alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informa que contactó en forma personal con el ciudadano WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA a quien le hizo entrega de la compulsa de citación y dicho ciudadano se negó a firmar el correspondiente recibo, por lo que lo declaró legalmente citado.
En fecha 10 de junio de 2011, el Alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informa que se trasladó los días 08 y 09 de junio de 2011, a al Barrio Bolívar, Urbanización Don Simón, casa N° 13 de esta ciudad, con la finalidad de citar y notificar a la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, acto que no logró llevar a cabo, ya que no había nadie en dicha casa.
En fecha 14 de junio de 2011, la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ y ABELARDO RAMÍREZ.
En fecha 14 de junio de 2011, la ciudadana XIOMARA CONSUELO ZAMBRANO JARA, parte co-demandada, asistida por el Abogado HENRY FLORES ALVARADO, presentó escrito en el que solicita la reposición de la causa a los fines de corregir vicios y solicita se citen mediante edictos los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que también es procedente la reposición de la causa al estado de su admisión, ordenándose la citación de los herederos conocidos y desconocidos para que los alcance la cosa juzgada en ejercicio del principio del debido proceso.
En fecha 20 de junio de 2011, el Abogado ARMANDO R. CARRERO R., en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó la citación por carteles de la co-demandada INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA.
En fecha 30 de junio de 2011, se abrió la segunda pieza del expediente.
En fecha 06 de julio de 2011, se ordenó la citación por carteles de la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, parte co-demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la publicación del cartel librado en esa misma fecha en dos (2) diarios de mayor circulación, Diario La Nación y Diario Los Andes de esta Ciudad, con intervalos de tres días entre uno y otro, así como la fijación del mismo en el domicilio de la demanda por parte de la Secretaria del Despacho.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso de autos, se evidencia que en fecha 31 de marzo de 2011, se dejaron sin efecto las citaciones practicadas y se ordena la citación de todos los demandados, en fecha 11 de abril de 2011, la abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS en su carácter de apoderada de la ciudadana MARY YLIA JARA VILLAFRAZ, presentó escrito en el que reforma la demanda, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, ordenando en virtud de la reforma sólo el emplazamiento de los ciudadanos WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA e INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, quienes ahora son los demandados, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra y su reforma. Igualmente, se ordenó expedir las respectivas compulsas de citación una vez fueran aportados los fotostatos respectivos. En fecha 31 de mayo de 2011 se libraron las respectivas compulsas de citación y se entregaron al alguacil para la práctica de las mismas. Posteriormente en fecha 10 de junio de 2011 el alguacil de este despacho estampó diligencia en la que comunica que en fecha 09 de junio de 2011 practicó la citación de la ciudadana CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA, en esa misma fecha el alguacil del despacho informa igualmente que en fecha 08 de junio de 2011, contactó en forma personal con el ciudadano WILLIAM HERNÁN ZAMBRANO JARA, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación, por lo que lo declaró legalmente citado y que con respecto a la citación de la ciudadana INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, se trasladó a su dirección en fechas 08 y 09 de junio de 2011, con la finalidad de citarla y notificarla, acto que no logró llevar a cabo por cuanto no “había nadie en la casa”.
De lo anterior se constata, que la primera citación, luego de que se dejaron si efecto todas las citaciones practicadas en virtud de la aplicación del último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de marzo de 2011, así como de admitida la reforma de la demanda presentada en fecha 11 de abril de 2011, admitida por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, se perfeccionó en fecha 09 de junio de 2011, dejando constancia de tal actuación el Alguacil de este despacho en su diligencia de fecha 10 de junio de 2011, que corre inserta al folio 180 de la primera pieza del expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2011, consta que los ciudadanos WILLIAM HERNAN ZAMBRANO JARA, CONSUELO XIOMARA ZAMBRANO JARA E INGRID YOLANDA ZAMBRANO JARA, debidamente asistido por el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Por su parte, la ciudadana CONSUELO XIIOMARA ZAMBRANO JARA, asistida de su abogada, solicita la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 18 de mayo de 2011, y por consiguiente las citaciones practicadas, toda vez que en el mismo no se le fijo termino de distancia.
Así las cosas tenemos que el termino de distancia, consiste en el periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o se conduzcan de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante del que está la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya práctica ha sido ordenada. Este término debe fijarlo expresamente el Juez y se computara por días consecutivos; además es importante dejar claramente establecido que el termino de la distancia se da en beneficio del demandado y por tratarse de una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el principio de transcendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de defensa, ya que la co-demandada se hizo presente al proceso y contestó la demanda, tal y como consta en autos
En efecto, tal como lo señala la sentencia de nuestro máximo Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2001 con Ponencia del Conjuez Hector E. Valbuena, si bien “… el derecho procesal está en el campo del derecho Público no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con el consentimiento.
Ahora bien, con relación a la institución de la “reposición” el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que éstas deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces verificar la inexistencia de algún menoscabo de la justicia como fin primordial del Estado dentro del procesal. En efecto el caso bajo análisis, decretar la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, a sabiendas que la parte ya dio contestación a la demanda tal y como consta en la nota suscrita por la secretaria de este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2011, y así lo certifica el sello del diario del Tribunal correspondiente a esa misma fecha; sería una reposición inútil; en consecuencia por las consideraciones anteriores y de conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observando que el procedimiento civil se caracteriza por su estructura, secuencia y desarrollo preestablecido en la Ley e indisponible por las partes o por el Juez, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA y en consecuencia se niega el pedimento de nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda solicitada por la abogada Consuelo Xiomara Zambrano Jara, identificada en autos, asistida por la abogada Laura Giselle Rivera Cortes.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

BILMA CARRILLO MORENO
JUEZ TEMPORAL
SECRETARIA

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ

Exp. 33938-2009