REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA FELICITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.347.469, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADIS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 111.804.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAURA MARÍA PÉREZ DE SIRIT, DOUGLAS ARMANDO PÉREZ CONTRERAS, FRANCISCA MARIELA PÉREZ CONTRERAS y PABLO JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.282.403, V-12.490.153, V-13.306.819 y V-19.236.925, domiciliados en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 18.588.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 20 de septiembre del 2.011 (fl. 01 y su vuelto), la ciudadana MARÍA FELICITA CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada GLADIS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, demandó por RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA a los ciudadanos LAURA MARÍA PÉREZ DE SIRIT, DOUGLAS ARMANDO PÉREZ CONTRERAS, FRANCISCA MARIELA PÉREZ CONTRERAS y PABLO JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, fundamentando su acción en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de octubre del 2.011 (fl 15 y 16), este Tribunal admitió la demanda, para lo cual ordenó darle el curso correspondiente de Ley mediante el procedimiento ordinario, en consecuencia dictaminó el emplazamiento de los demandados LAURA MARÍA PÉREZ DE SIRIT, DOUGLAS ARMANDO PÉREZ CONTRERAS, FRANCISCA MARIELA PÉREZ CONTRERAS y PABLO JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un día más que se les concedió como término de la distancia, comparecieran al Tribunal a cualquier de las horas destinadas para despachar, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo se emplazó por medio de edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, quienes deberían comparecer ante este Juzgado para exponer lo que creyeren conveniente al respecto.
En fecha 24 de octubre del 2.011 (fl 18 y 19), los ciudadanos LAURA MARÍA PÉREZ DE SIRIT, DOUGLAS ARMANDO PÉREZ CONTRERAS y FRANCISCA MARIELA PÉREZ CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA, se dieron por citados en la presente causa, asimismo confirieron poder apud acta al mencionado abogado.
Corriente al folio 21, consta la publicación del edicto ordenado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 31 de octubre del 2.011 (fl 24), el ciudadano PABLO JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA, se dio por citado en la presente causa, asimismo confirió poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 12 de abril del 2.012 (fl 29), la abogada BILMA CARRILLO MORENO, en su condición de Juez temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
La ciudadana MARÍA FELICITA CONTRERAS, debidamente asistida por la abogada GLADIS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO, interpuso la demanda en los siguientes términos:
1.-) Afirmó que desde el año 1.984 comenzó a vivir en unión estable de hecho o concubinaria, con el hoy difunto PABLO SILVIO PÉREZ VELANDIA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.611.928, siendo su último domicilio conyugal la residencia N° 0-55, Calle Principal, Manuel Felipe Rugeles, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
2.-) Alegó que durante su unión con el hoy difunto PABLO SILVIO PÉREZ VELANDIA, siempre se comportaron como cualquier matrimonio, auxiliandose en momentos de necesidad y guardándose respeto mutuo.
3.-) Expuso que por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda a los ciudadanos LAURA MARÍA PÉREZ DE SIRIT, DOUGLAS ARMANDO PÉREZ CONTRERAS, FRANCISCA MARIELA PÉREZ CONTRERAS y PABLO JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, por RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA o en su defecto así lo declarase el Tribunal.
4.-) Estimó la demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,oo).
La parte demandada no contestó la demanda ni procedió a promover pruebas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto que la parte demandad no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, quien aquí Juzga para resolver pasa a continuación a verificar si en la presente causa operó o no la confesión ficta de los demandados, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el mencionado artículo establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado del Tribunal).
Del artículo trascrito se desprende que son tres los requisitos o presupuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, los cuales deben verificarse de manera conjunta y correlativamente, siendo necesarias en este sentido las siguientes exigencias:
1.-) No dar contestación a la demanda dentro de los plazos predeterminados o indicados por la Ley.
2.-) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que este amparada o tutelada por el derecho.
3.-) Que nada probare el demandado que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Como podemos observar para declarar la confesión ficta, no basta la falta de contestación de la demanda, pues es necesario agotar todos los presupuestos previstos por la norma; al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto del 2.003, dictada en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo siguiente:
“….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita confirma las circunstancias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que deben concurrir para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta; ahora bien, de las actas procesales es evidente la omisión o falta de contestación a la demanda, verificándose de esta manera el primer requisito para que opere la confesión ficta; en relación al segundo presupuesto, podemos observar que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, lo cual significa que su petición de sentencia condenatoria no está prohibida por la ley, pues al contrario se observa que su pretensión está amparada por el derecho, específicamente en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose en consecuencia el segundo requisito para que opere la confesión ficta; con respecto al tercer presupuesto o requisito, es decir, la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, podemos observar que la parte demandada no promovió pruebas que desvirtúen los hechos aducidos por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia se cumplió en el caso de autos con el tercer y último requisito para que opere la confesión ficta, toda vez que no existe prueba que reste veracidad de los hechos aducidos en la demanda, por lo tanto, es obligante y forzoso para esta Juzgadora declarar la confesión fiesta de la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha íntegramente en virtud de la confesión ficta de la parte demandada, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas de los ciudadanos LAURA MARÍA PÉREZ DE SIRIT, DOUGLAS ARMANDO PÉREZ CONTRERAS, FRANCISCA MARIELA PÉREZ CONTRERAS y PABLO JOSÉ PÉREZ CONTRERAS. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos LAURA MARÍA PÉREZ DE SIRIT, DOUGLAS ARMANDO PÉREZ CONTRERAS, FRANCISCA MARIELA PÉREZ CONTRERAS y PABLO JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, por tanto se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre la ciudadana MARÍA FELICITA CONTRERAS y el hoy difunto PABLO SILVIO PÉREZ VELANDIA, la cual tuvo vigencia desde el año 1.984, hasta el 02 de junio del 2.011, fecha última de la defunción del concubino.
SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos LAURA MARÍA PÉREZ DE SIRIT, DOUGLAS ARMANDO PÉREZ CONTRERAS, FRANCISCA MARIELA PÉREZ CONTRERAS y PABLO JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidos en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de abril de 2012. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


BILMA CARRILLO MORENO.
Juez Temporal
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp. 34569-2.011
C.M