REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 27 de Octubre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por la ciudadana JESSICA YUDELI MOLINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.369.335, asistida por la abogada Nilda Segovia Rosas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.187 contra el ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.730.141 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.------------------------------------------
En fecha 03 de Noviembre de 2010 la ciudadana JESSICA YUDELI MOLINA JAIMES, confirió poder Apud-Acta a los Abogados Nilda Segovia Rosas y Omar Labrador Chacón.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 29 de Noviembre de 2010, fué notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.---------------------------------------------------
En fecha 26 de Enero de 2011, se agregó comisión cumplida procedente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.--------
En fecha 16 de Marzo de 2011 y 02 de Mayo de 2011, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 09 de Mayo de 2011, la contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2011, este Tribunal deja expresa constancia que solo la parte demandante se hizo presente al acto de la contestación de la demanda.------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de Mayo de 2011, la Abogada Nilda Segovia Rosas, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 03 de Junio de 2011, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Los testimoniales de los ciudadanos Vidaina Guerra de Torres, Henry Antonio Guerrero Rosales y Zulay Coromoto Cáceres.-------------------------------------------------------

Por auto de fecha 10 de Junio de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.---------------------------------------------------
En fecha 15 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VIDAINA GUERRA DE TORRES, quien expuso: “ Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana JESSICA YUDELI MOLINA JAIMES, desde hace 20 años; Que conoce desde hace como 2 o 3 años al ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR SILVA; Que le consta que contrajeron matrimonio en el mes de Junio del 2009, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, porque estuvo presente en el matrimonio; Que le consta que establecieron su residencia en la carrera 2, esquina calle 8, apartamento 7-8, Santa Eduviges, Táriba porque en varias oportunidades los visite; Que le consta que la ciudadana JESSICA YUDELI MOLINA JAIMES y MANUEL ANTONIO AGUILAR SILVA, los primeros meses de su matrimonio tuvieron problemas y discusiones motivados por el trabajo y el horario del trabajo de Jessica; Que le consta que MANUEL ANTONIO AGUILAR SILVA, aproximadamente a los 7 meses de casado se trasladó por razones de trabajo a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; Que le consta que MANUEL ANTONIO AGUILAR SILVA, no se le volvió a ver la cara desde que se fue; Que le consta que aproximadamente en el mes de Abril de 2010, después de 10 meses de casados MANUEL ANTONIO AGUILAR SILVA, le manifestó a JESSICA YUDELI MOLINA JAIMES, que no volvería a la ciudad de San Cristóbal, por que quería recuperar la soltería”.--------------------------------------------------------------------
Igualmente en fecha 15 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Henry Antonio Guerrero Rosales, quien expuso: “ Que conoce de vista trato y comunicación de toda la vida a JESSICA YUDELI MOLINA JAIMES; Que conoce a MANUEL ANTONIO AGUILAR SILVA, desde que eran novios; Que le consta que los ciudadanos JESSICA YUDELI MOLINA JAIMES y MANUEL ANTONIO AGUILAR SILVA, contrajeron matrimonio en el mes de Junio de 2009, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y le consta porque fue invitado pero no pudo asistir; Que le consta que el matrimonio estableció su residencia en la carrera 2, esquina calle 8, apartamento 7-8, Santa Eduviges, Táriba, por que vive por ahí; Que le consta que los ciudadanos JESSICA YUDELI MOLINA JAIMES y MANUEL ANTONIO AGUILAR SILVA, desde los primeros meses de matrimonio tuvieron problemas y discusiones motivados por el trabajo de Jessica, y le consta porque la ayudo en la mudanza después que él se fue tuvo que entregar el apartamento; Que le consta que MANUEL ANTONIO AGUILAR SILVA, aproximadamente a los 7 meses de casado, se traslado por razones de trabajo a la ciudad de Barquisimeto, y le consta por que el hermano Juan Carlos le hizo la carrera hasta Barquisimeto; Que le consta que Manuel mas nunca regreso; Que le consta que aproximadamente en el mes de Abril de 2010, después de 10 meses de casados Manuel manifestó a su esposa que no volvería a San Cristóbal, y que debería iniciar los tramites de divorcio porque quería recuperar su soltería”.---------------------------------------------------

Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
La ciudadana JESSICA YUDELI MOLINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.369.335, demanda al ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.730.141 por Divorcio. Fundamenta la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.--------
Agrega al libelo acta de matrimonio N° 15 de fecha 13 de Junio de 2009, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos JESSICA YUDELI MOLINA JAIMES y MANUEL ANTONIO AGUILAR SILVA.--------------------------
Quedando debidamente citado la parte demandada tal y como consta al folio 15 del expediente.----------------------------------------------------------------------
En fecha 16 de Marzo de 2011 y 02 de Mayo de 2011, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 09 de Mayo de 2011, la contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2011, este Tribunal deja expresa constancia que solo la parte demandante se hizo presente al acto de la contestación de la demanda.------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de Mayo de 2011, la Abogada Nilda Segovia Rosas, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 03 de Junio de 2011, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Los testimoniales de los ciudadanos Vidaina Guerra de Torres, Henry Antonio Guerrero Rosales y Zulay Coromoto Cáceres.-------------------------------------------------------
Por auto de fecha 10 de Junio de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.---------------------------------------------------
En fecha 15 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VIDAINA GUERRA DE TORRES.-------------------------------------------------------
Igualmente en fecha 15 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HENRY ANTONIO GUERRERO ROSALES.--------------------------------

Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lecciones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-----------------------------------------
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR SILVA, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.--------------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por


Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana JESSICA YUDELI MOLINA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.369.335, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO AGUILAR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.730.141 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 13 de Junio de 2009 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, según acta de Matrimonio N° 15.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por el Juzgado antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Lara, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.--------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de Abril de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------

BILMA CARRILLO MORENO
JUEZ TEMPORAL
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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